Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100031
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:36
Núm. Roj: STSJ NA 36/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 53/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SONIA ONTORIA DEL CURA, en nombre y
representación de DOÑA Graciela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE
ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Graciela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para la profesión habitual, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ella y se condene a las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Dª Graciela frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 16 de diciembre de 2015 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de junio de 2017, dictó resolución con fecha de salida 23 de junio de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 2017.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbalgia mecánica crónica discopática-artrósica.
- Lupus eritematoso sistémico.
- Insuficiencia renal grado 3.
- Poliquistosis renal sin complicaciones.
- Cuadro depresivo.
En la exploración se objetiva movimientos normales en las extremidades superiores, con artrosis en la interfalángica de varios dedos de las manos, en grado leve. A nivel de la columna lumbar alcanza manos debajo de las rodillas, con el Lassegue y Bragard negativo de forma bilateral, realizando una marcha normal, no claudicante, y pudiendo realizarla de puntas y talones, con un tándem normal, así como el salto monopodal alternante y las cuclillas. Los reflejos osteotendinosos son normales, y también son normales e indoloros los movimientos de las caderas, de las rodillas y de los tobillos, teniendo prescrito tratamiento de higiene postural y uso de faja a tiempo parcial.- En informe de 26 de julio de 2017 del médico de Cirugía y Patología Vertebral Sr.
Jesús María se indicaba que tenía contraindicada la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen la columna lumbar, o el permanecer durante largo tiempo en bipedestación o sedestación prolongadas o realizar movimientos de flexión repetitivos.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.862,68 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 22 de junio de 2017, y plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante, Doña Graciela , de profesión habitual auxiliar de enfermería, adscrita a Hemodiálisis del Hospital Reina Sofía, por resolución de la entidad gestora con fecha de salida 23 de junio de 2017, le fue denegada la incapacidad permanente total en cualquiera de sus grados. Diagnosticada en el dictamen del EVI de 15 de junio de 2017 (folio 51), de 'dolor lumbar y sensación de calambre en pierna derecha, con movilidad lumbar conservada. Marcha conservada sin signos de comprensión radicular.
Patología degenerativa artrósica de base. Lupus sistémico sin signos actuales de lupus en la última revisión de 2107. Poliquistosis renal sin clínica. Animo bajo, a temporadas, sin tratamiento'.
Se declara probado en instancia (Hecho tercero) que la demandante padece 'Lumbalgia mecánica crónica discopática-artrósica. Lupus eritematoso sistémico. Insuficiencia renal grado 3. Poliquistosis renal sin complicaciones. Cuadro depresivo '. Y en la valoración de su incidencia funcional se objetiva movimientos normales en las extremidades superiores, con artrosis en la interfalángica de varios dedos de las manos, en grado leve. A nivel de la columna lumbar alcanza manos debajo de las rodillas, con el Lassegue y Bragard negativo de forma bilateral, realizando una marcha normal, no claudicante, y pudiendo realizarla de puntas y talones, con un tándem normal, así como el salto monopodal alternante y las cuclillas'.
Interesa la trabajadora en el presente procedimiento le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, demanda desestimada en instancia por entenderse que sus dolencias no le inhabilitan para todo trabajo, y es capaz para realizar trabajos livianos y sedentarios; y también, en las debidas condiciones de profesionalidad y eficacia, las tareas que integran el núcleo básico y fundamental de su profesión de auxiliar de enfermería, con la debida higiene de posturas. Se valora en particular el informe del Servicio de Traumatología de 23 de mayo de 2017, diversos informes del Dr. Jesús María y el informe del servicio de prevención de riesgos de Osasunbidea.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del la trabajadora el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO. El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la modificación del relato de sus lesiones en el hecho tercero, incorporando un nuevo hecho probado que haga referencia mas expresa y detallada a sus dolencias.
Destaca el motivo que las limitaciones se describen con mayor precisión en el informe pericial del Dr.
Ernesto , de 27 de noviembre de 2017 (folios 66 y sigs), diversos informes clínicos del Dr. Jesús María (folio 89 a 97) y del Dr. Melchor (folio 98 y 99); subraya el reconocimiento de un grado de discapacidad del 40% (folio 116), y se propugna una redacción del hecho tercero mas precisa, haciendo referencia a la grave limitación que sufre la actora derivada de su pluripatologia por la que no puede realizar esfuerzo ni mantenerse en posturas sostenidas de sedestación o bipedestación, Motivo que no puede prosperar, pues la modificación de hechos que se pretende se circunscribe a circunstancias que han sido tenidas en cuenta expresamente por la sentencia, que no desconoce sus problemas lumbares (discopatía, estenosis, y desplazamiento de disco). Dolor y sensación de calambre por pierna derecha. Limitaciones de movilidad y esfuerzo, aunque se refiere marcha conservada. Lassegue y Bragard negativos, puede marcha punta-tacón, tándem y cuclillas (informe de evaluación de 31 de mayo de 2017, folio 48 y sigs). Los informes del Dr. Melchor del servicio de traumatología (folios 98 y 99) refieren marcha puntas y talones sin claudicación, balance muscular y sensibilidad normal en miembros inferiores, camina puntillas y talones y Lassegue y Bragard negativos, reflejos normales. La pauta es higiene postural y medicación habitual. Lo que corrobora las apreciaciones de la entidad gestora.
El Lupus eritematoso sistémico, diagnosticado a los 26 años, su Insuficiencia renal grado 3 (folio 48), que se refiere como grado cuatro en la ratificación del informe pericial, y su poliquistosis renal, se refieren sin complicaciones (hecho tercero, fundamento de derecho segundo). En el informe de reumatología de julio de 2017 su función renal se refiere como normal y su grado se califica de tres (folio 103). También el informe de Nefrología de junio de 2016 su función renal se refiere normal y su grado tres, elevado a cuatro en el informe de junio de 2017 (folio 112). Sin que conste una gravedad inhabilitante y se propone una redacción alternativa, que de ningún modo denuncia error alguno o insuficiencia significativa en el relato fáctico de instancia o en la valoración de la gravedad de sus dolencias.
Y la sentencia de instancia ha ponderado con inmediatividad las dolencias de la actora, que la recurrente pretende interpretarlas según el sentido de unas pericias medicas, particularmente el informe del Dr. Ernesto , que simplemente sustituyen el relato de instancia en la valoración de una gravedad que el magistrado entiende no es invalidante. Y se constata un proceso de larga evolución y una pluripatología que no se acredita que le limite para toda profesión u oficio, ni tampoco para las tareas especificas de su profesión de auxiliar de enfermería.
TERCERO: El motivo segundo , igualmente al amparo del Art. 193 b) LJS, interesa se hagan constar las funciones de una auxiliar de enfermería según el Art. 74 del estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de la administración pública.
El motivo se debe referir a la norma Aprobada por Orden 26 Abril de 1973, que por su carácter de norma jurídica no tiene sentido sea incorporado a una relación de hechos. Y en cuanto a la referencia que en el motivo se hace al reconocimiento medico a la actora tras su reincorporación al trabajo (folio 77) y al informe sobre su puesto de trabajo como auxiliar de hemodiálisis (folio 82), la propia sentencia de instancia concreta que no le está declarando no apta para su profesión, sino que solo se desaconseja evitar determinadas tareas o funciones durante el primer mes de la reincorporación, destacando igualmente la versatilidad de su función de auxiliar de enfermería, que permite adaptar el perfil de su trabajo a sus dolencias, y que no permite en el momento actual concluir su incapacidad para el núcleo fundamental de las tareas habituales de su profesión.
CUARTO: Al amparo del Art. 193 c) LRJS , el motivo tercero denuncia la infracción del Art. 194 LGSS , y afirma que el estado de la demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea o sus tareas habituales, subrayando la gravedad de su estado y considerando que la sentencia de instancia no ha individualizado debidamente el supuesto que se le plantea, y no ha considerado la gravedad de las lesiones de la actora en relación a su profesión habitual.
Y dicho motivo debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que, como se ha dicho, está perfectamente analizada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que pondera las dolencias en relación con sus quehaceres y se remite a la detallada justificación del informe de valoración médica de la entidad gestora, en relación con la prueba medica de los servicios generales, de cuya lectura no se desprende error o insuficiencia valorando sus problemas físicos y también su profesión habitual. Lo que en todo caso es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Graciela , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 802/2017, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
