Sentencia SOCIAL Nº 53/20...zo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 53/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 938/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2236

Núm. Roj: SJSO 2236:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID SENTENCIA: 00053/2019

-CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2018 0003803Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000938 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Filomena

ABOGADO/A:JORGE GONZÁLEZ CARRASCO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Guadalupe

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, PABLO SANJUÁN GARCIA

PROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 938/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 938/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Filomena , representada y asistida por el Letrado D. Jorge González Carrasco, frente a Dña. Guadalupe , representada y asistida por el Letrado D. Pablo San Juan García, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, procediendo la empresa demandada a abonarle la cantidad de 5.576,21 €, más el interés anual del 10% por mora patronal.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite y efectuado el oportuno señalamiento de los actos de conciliación y juicio, se procedió a su celebración, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, con solicitándose tanto por la actora como por el FOGASA la extinción de la relación laboral, al no ser posible la readmisión, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora, Dña. Filomena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 (N.I.F. NUM001 ), dedicada a la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el 26.03.2014, con la categoría profesional de Oficial de Peluquería, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.158,17 €.

SEGUNDO.- El 03.09.2018 la empresa le comunicó que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico con efectos al 18 de septiembre siguiente, indicando que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de 3.426,91 €, que no podía poner a su disposición en esos momentos por falta de liquidez. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La empresa consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dada de alta la actora, con fecha 18.09.2018.

CUARTO.- La actora estuvo en situación de baja por maternidad hasta el 11.07.2018.

QUINTO.- No ha percibido la retribución salarial correspondiente a los meses de junio de 2017 (1.044,99 €), noviembre de 2017 (1.044,99 €), diciembre de 2017 (908,36 €), julio de 2018 (20 días: 747,21 €), agosto de 2018 (1.158,17 €) y septiembre de 2018 (18 días: 672,49 €).

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical durante el año anterior al 18.09.2018.

SÉPTIMO.- Presentada por la actora papeleta de conciliación ante el SERLA el 11.10.2018, sobre despido y reclamación de cantidad (2.577,87 €, por salarios de 2018) fue celebrado el acto conciliatorio el 26 de octubre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

El 30.05.2018 había presentado papeleta de conciliación en reclamación, entre otros extremos, de 2.998,34 € (por salarios de 2017), celebrándose el actor de conciliación el 12 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que existe conformidad en cuanto a la antigüedad (rectius: tiempo de prestación de servicios), clasificación profesional y módulo salarial.

La actora impugna la extinción del contrato llevada a cabo por la empresa el 18.09.2018 por entender que se trata de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, añadiendo la reclamación de cantidad por importe de 5.776,21 €, correspondientes a determinadas mensualidades de 2017 y de 2018.

La empresa reconoce las cantidades reclamadas de contrario y la no procedencia de la medida extintiva adoptada.

El FOGASA opone la acumulación indebida de acciones respecto de los meses que se reclaman de 2017, al entender que superan el concepto de liquidación del articulo 26 de la LRJS , y por tanto deberían ser objeto de una reclamación aparte.

SEGUNDO.- Aun contemplándose, como novedad específica de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la posibilidad,ex artículo 26.3, segundo párrafo, de acumular a la acción de despido ' la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ' (que a su vez recoge la 'propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas'), sin que en este supuesto se invierta el orden procesal inverso en la vista oral del artículo 105, es lo cierto que también se establece una salvedad en aquellos supuestos de: 'especial complejidad de los conceptos reclamados', que pudieran comportar 'demoras excesivas al proceso por despido', siendo así que en dicha situación, 'el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante', con lo que se plantea el problema del ámbito o extensión de la reclamación de cantidad acumulable a la de despido. Si el fundamento de la excepción es evitar 'demoras excesivas al proceso por despido', parece lo más razonable que se puedan debatir todas las cuestiones que, en cualquier caso, han de ser analizadas prejudicialmente en el seno de la propia acción de despido para determinar el módulo salarial, mas no otros conceptos que se planteen en términos problemáticos, como pueden ser horas extras, mejoras de prestaciones, etc. (en todo caso devengadas hasta el despido, S.TS. -4ª- de 22.11.2011, Rec. 4277/10 ), comisiones de ventas, etc., al menos en lo que excedan del período de tiempo significativo (no superior a un año, ordinariamente), previo al despido que ha de ser considerado para la determinación del módulo salarial en cuanto a los conceptos variables percibidos con regularidad de devengo superior al mes.

Sobre estas bases hermenéuticas es cierto que los conceptos que se reclaman anteriores en más de un año al despido, en principio, no se incluirían en la referida 'liquidación', mas como quiera que, en el caso de autos, solo se reclaman los salarios de los distintos meses que se dicen adeudados, respondiendo a una misma pauta, sin que por otro lado se haya formulado oposición por la empresa, razones de economía procesal abonan una interpretación amplia y flexible del concepto analizado, con lo que no se aprecia acumulación indebida de acciones.

TERCERO.- Respecto de la acción de despido, reconociendo la empresa su no procedencia, ha de plantearse cuál ha de ser su calificación jurídica.

Nos hallamos con que la actora estuvo en situación de 'baja' por maternidad, según alega, hasta el 11.07.2018, período durante el que el contrato de trabajo se suspende (al igual que sucede, por ejemplo, con la situación de incapacidad temporal). El artículo 53.4.c), en sede de despido objetivo -y en el mismo sentido, para el disciplinario, el 55.5.c)-, establece que será nula la decisión extintiva, entre otros supuestos, 'La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor'. Con ello, si el despido tiene efectividad el 18 de septiembre de 2018, y si el período de descanso por maternidad había finalizado el día 11 de julio anterior, resulta notorio que, en atención a la duración legal de la indicada suspensión por maternidad, el nacimiento tuvo lugar dentro del período de los nueve meses previo al despido, contemplado en el artículo 45.1.d ET , con lo que nos hallamos en tal supuesto, y por tanto el despido solo puede ser declarado nulo o procedente, mas nunca improcedente.

En este orden de ideas, habiéndose reconocido por la empresa el despido como no procedente, lo que en aplicación del apartado c) del artículo 53.4 ET , conduce, necesariamente, a su calificación como nulo, pues se insiste, en tal supuesto el despido, salvo que se declare su procedencia por motivos ajenos a tal situación (descanso por paternidad), lo que no es el caso en el supuesto que nos ocupa, es nulo (es decir, el despido en este caso o es procedente o es nulo, mas nunca improcedente).

En consecuencia, el despido ha de ser declarado nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata del trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles ( artículos 53.5 y 55.6 ET ).

Ahora bien, habiéndose constatado que la readmisión, que habría de 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' ( artículo 110.1 LRJS ), ya no es posible, por imposibilidad material (la empresa consta de baja en la Seguridad Social con el mismo C.C.C. en que estaba dada de alta la actora), lo que se ha constatado en el propio acto del juicio, procede acordar, en la propia Sentencia, la extinción de la relación laboral con efectos a la fecha de la presente resolución - artículo 286.1 LRJS , analógicamente- devengándose los salarios de tramitación, en los términos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ( S.TS. -4ª- de 27.12.2013, rcud. 3034/2012 ).

El módulo salarial diario es de 38,08 € (1.158,17 € mensuales, multiplicado por 12 y dividido entre 365, en cómputo anual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la forma de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y el tiempo de prestación de servicios, desde el 26.03.2014 hasta el día de la fecha, de 5 años (al computar por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio ( artículo 56.1 ET ), con lo que la indemnización resultante asciende a 6.283,20 €.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, habiéndose acredito su devengo y reconociendo la empresa su falta de abono, ha de ser acogida.

En cuanto alpetitumdel 'interés anual del 10% por mora patronal', respecto de la anterior cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia (168 días al 10% anual: 256,66 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

QUINTO.- En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Filomena , frente a Dña. Guadalupe y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la actora el día 18.09.2018, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando asimismo a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.283,20 € en concepto de indemnización, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 38,08 € diarios, de conformidad y en los términos de lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y al pago de la cantidad de 5.576,21 € en concepto de retribuciones salariales no abonadas indicadas en el Hecho Probado 5º, más 256,66 € de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0938/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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