Última revisión
20/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 53/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 938/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 53/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2236
Núm. Roj: SJSO 2236:2019
Encabezamiento
-CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 938/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Filomena , representada y asistida por el Letrado D. Jorge González Carrasco, frente a Dña. Guadalupe , representada y asistida por el Letrado D. Pablo San Juan García, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, procediendo la empresa demandada a abonarle la cantidad de 5.576,21 €, más el interés anual del 10% por mora patronal.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, subsanada y admitida a trámite y efectuado el oportuno señalamiento de los actos de conciliación y juicio, se procedió a su celebración, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, con solicitándose tanto por la actora como por el FOGASA la extinción de la relación laboral, al no ser posible la readmisión, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Filomena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 (N.I.F. NUM001 ), dedicada a la actividad de peluquería y otros tratamientos de belleza, desde el 26.03.2014, con la categoría profesional de Oficial de Peluquería, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.158,17 €.
SEGUNDO.- El 03.09.2018 la empresa le comunicó que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico con efectos al 18 de septiembre siguiente, indicando que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de 3.426,91 €, que no podía poner a su disposición en esos momentos por falta de liquidez. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- La empresa consta de baja en la Seguridad Social, con el mismo C.C.C. en que estaba dada de alta la actora, con fecha 18.09.2018.
CUARTO.- La actora estuvo en situación de baja por maternidad hasta el 11.07.2018.
QUINTO.- No ha percibido la retribución salarial correspondiente a los meses de junio de 2017 (1.044,99 €), noviembre de 2017 (1.044,99 €), diciembre de 2017 (908,36 €), julio de 2018 (20 días: 747,21 €), agosto de 2018 (1.158,17 €) y septiembre de 2018 (18 días: 672,49 €).
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical durante el año anterior al 18.09.2018.
SÉPTIMO.- Presentada por la actora papeleta de conciliación ante el SERLA el 11.10.2018, sobre despido y reclamación de cantidad (2.577,87 €, por salarios de 2018) fue celebrado el acto conciliatorio el 26 de octubre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.
El 30.05.2018 había presentado papeleta de conciliación en reclamación, entre otros extremos, de 2.998,34 € (por salarios de 2017), celebrándose el actor de conciliación el 12 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que existe conformidad en cuanto a la antigüedad (
La actora impugna la extinción del contrato llevada a cabo por la empresa el 18.09.2018 por entender que se trata de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, añadiendo la reclamación de cantidad por importe de 5.776,21 €, correspondientes a determinadas mensualidades de 2017 y de 2018.
La empresa reconoce las cantidades reclamadas de contrario y la no procedencia de la medida extintiva adoptada.
El FOGASA opone la acumulación indebida de acciones respecto de los meses que se reclaman de 2017, al entender que superan el concepto de liquidación del articulo 26 de la LRJS , y por tanto deberían ser objeto de una reclamación aparte.
SEGUNDO.- Aun contemplándose, como novedad específica de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la posibilidad,
Sobre estas bases hermenéuticas es cierto que los conceptos que se reclaman anteriores en más de un año al despido, en principio, no se incluirían en la referida 'liquidación', mas como quiera que, en el caso de autos, solo se reclaman los salarios de los distintos meses que se dicen adeudados, respondiendo a una misma pauta, sin que por otro lado se haya formulado oposición por la empresa, razones de economía procesal abonan una interpretación amplia y flexible del concepto analizado, con lo que no se aprecia acumulación indebida de acciones.
TERCERO.- Respecto de la acción de despido, reconociendo la empresa su no procedencia, ha de plantearse cuál ha de ser su calificación jurídica.
Nos hallamos con que la actora estuvo en situación de 'baja' por maternidad, según alega, hasta el 11.07.2018, período durante el que el contrato de trabajo se suspende (al igual que sucede, por ejemplo, con la situación de incapacidad temporal). El artículo 53.4.c), en sede de despido objetivo -y en el mismo sentido, para el disciplinario, el 55.5.c)-, establece que será nula la decisión extintiva, entre otros supuestos, '
En este orden de ideas, habiéndose reconocido por la empresa el despido como no procedente, lo que en aplicación del apartado c) del artículo 53.4 ET , conduce, necesariamente, a su calificación como nulo, pues se insiste, en tal supuesto el despido, salvo que se declare su procedencia por motivos ajenos a tal situación (descanso por paternidad), lo que no es el caso en el supuesto que nos ocupa, es nulo (es decir, el despido en este caso o es procedente o es nulo, mas nunca improcedente).
En consecuencia, el despido ha de ser declarado nulo, con las consecuencias a ello inherentes (readmisión inmediata del trabajadora y abono de los salarios dejados de percibir, esto es, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles ( artículos 53.5 y 55.6 ET ).
Ahora bien, habiéndose constatado que la readmisión, que habría de 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' ( artículo 110.1 LRJS ), ya no es posible, por imposibilidad material (la empresa consta de baja en la Seguridad Social con el mismo C.C.C. en que estaba dada de alta la actora), lo que se ha constatado en el propio acto del juicio, procede acordar, en la propia Sentencia, la extinción de la relación laboral con efectos a la fecha de la presente resolución - artículo 286.1 LRJS , analógicamente- devengándose los salarios de tramitación, en los términos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ( S.TS. -4ª- de 27.12.2013, rcud. 3034/2012 ).
El módulo salarial diario es de 38,08 € (1.158,17 € mensuales, multiplicado por 12 y dividido entre 365, en cómputo anual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la forma de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y el tiempo de prestación de servicios, desde el 26.03.2014 hasta el día de la fecha, de 5 años (al computar por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio ( artículo 56.1 ET ), con lo que la indemnización resultante asciende a 6.283,20 €.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad, habiéndose acredito su devengo y reconociendo la empresa su falta de abono, ha de ser acogida.
En cuanto al
QUINTO.- En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Filomena , frente a Dña. Guadalupe y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la actora el día 18.09.2018, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes, condenando asimismo a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.283,20 € en concepto de indemnización, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 38,08 € diarios, de conformidad y en los términos de lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y al pago de la cantidad de 5.576,21 € en concepto de retribuciones salariales no abonadas indicadas en el Hecho Probado 5º, más 256,66 € de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0938/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

