Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 53/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 470/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1147
Núm. Roj: STSJ M 1147:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: 911/2019
RECURRIDO/S: DÑA. Leocadia
En MADRID, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 470/20 interpuesto por el Letrado/a
Antecedentes
-
-
Fundamentos
Se opone al recurso la trabajadora aportando en primer término un documento consistente en el acta de conciliación relativo a la impugnación del cese del contrato cebrado para el curso académico 20219/2020.
A este respecto hemos de recordar que el artículo 233 de la LRJS señala que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
La sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007, rcud. 1928/2004 ha resumido la interpretación de la Sala sobre las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, antecedente legislativo del art. 233 LRJS, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los criterios siguientes:
1) Que, en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'
La citada sentencia, se pronunció, asímismo, sobre los efectos provocados por una sentencia firme posterior que afirma con valor de hecho probado una situación, que no admite la sentencia recurrida, y que de ser aceptada modificaría el pronunciamiento de esta última resolución judicial, concluyendo que el problema que plantea la contradicción, surgida con posterioridad a la sentencia recurrida, excede de lo meramente procesal para alcanzar una dimensión constitucional, como lo entendió de forma expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, con cita de otras dos anteriores, del modo siguiente 'Declaró esta sentencia que 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado'...repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron...Ello vulneraría , en efecto el principio de seguridad jurídica... (del art. 9.3 CE )...y...'en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios'. Debe recordarse que la repetida sentencia del TC echaba de menos que el legislador no hubiera arbitrado mecanismos para la solución de este problema dentro de la justicia ordinaria, razón por la que dio el amparo en un supuesto parecido al que aquí se ventila, y rememoramos, también, que el legislador se apresuró en la versión de la LPL de 1990 a articular el mecanismo deseado, mediante la introducción en la LPL del artículo 230 -hoy 231 -, con una imperfecta redacción, pero con la clara finalidad de evitar aquellas situaciones de injusticia objetiva que se producen cuando dos sentencias contradictorias contienen afirmaciones incompatibles en cuanto a las afirmaciones de hecho, y solución que se ha acordado. Igualmente se acoge esta solución en la LEC actualmente vigente con una redacción más aceptable al permitir en su artículo 271.2, como excepción a la regla de la preclusión de la presentación de nuevos documentos después del juicio de instancia, al aceptar con carácter excepcional que puedan presentarse de forma exclusiva '... sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa ... siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...', respecto de los cuales 'el Tribunal resolverá sobre la admisión y el alcance del documento en la misma sentencia'. Este precepto, más que el art. 231 LPL o el art. 270 LEC es el que se acomoda a lo que el Tribunal Constitucional quiso, y la regla que, quizá haya de tenerse en cuenta, de forma exclusiva, cuando se trata de la admisión de documentos, limitando esa posibilidad de aceptación de documentos a resoluciones judiciales y administrativas firmes'.
Finalmente, admite expresamente '...la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida', también para determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, admitiendo los '...efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce'.
La STS 17 de febrero 2015, rcud. 1408/2015, aplicando ya lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, ha admitido la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia de instancia en suplicación con base a los hechos probados de una sentencia dictada en otro procedimiento, siempre que la sentencia sea firme. - También la STS 6 de febrero de 2019, rcud. 3240/2016, donde se descartó la modificación de hechos probados, producida en suplicación con base a los hechos probados de una sentencia dictada en otro procedimiento, porque la misma no era firme.'
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, en el singular caso que nos ocupa hemos de indicar que aporta la actora un Auto de fecha 11 de marzo de 2020 en el que se hace constar que el en la misma fecha se celebró acto de conciliación judicial en autos de despido 37/2020 alcanzando las partes litigantes un acuerdo, consistente en que: 'el AYUNTAMIENTO DE COLLADO MEDIANO reconocía la improcedencia del despido de la trabajadora con efectos de 8 de diciembre de 2019 y ofrecía una indemnización de 337,37 euros a abonar por transferencia bancaria en la cuenta en la que abonaba el salario de aquélla'. El documento no se admite, por cuanto si bien se trata de documento de fecha posterior, no pude pretenderse que desencadene una suerte de efecto positivo de cosa juzgada en el que nos ocupa lo transigido por las partes en un acto de conciliación de procedimiento diverso, pues allí no se contienen hechos probados o verdades procesales declaradas por el magistrado de instancia, sino el resultado de la cesión de posición entre las partes litigantes desconociendo los puntos de partida de cada una de ellas y las razones por las que se decidió transigir respecto de aquéllas. Por consiguiente, ningún efecto puede desencadenar el documento que se aporta en el procedimiento que nos ocupa en los términos interesados, con lo que ha de ser rechazada su admisión al ramo de prueba de la parte actora acordando su desglose y devolución.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
Interpretando este precepto hemos de citar las Sentencias de la Sala Cuarta de 20-3-02, EDJ 10937 y de 6-5-03, EDJ 81028 que establecen que no cabe acudir a esta modalidad contractual para cubrir necesidades de carácter permanente de la empresa; siendo irrelevante que la actividad revista carácter cíclico o estacional debiendo valorarse la naturaleza permanente o, por el contrario, imprevisible de la necesidad empresarial, así entre otras la Sentencia de la Sala Cuarta de 26-10- 16, EDJ 208987.
En el mismo sentido, y respecto del artículo 15.1 del ET hemos de recordar que señala la Sala Cuarta, entre otras en sentencia de 9 de diciembre de 2009, recud. 349/2009 que 'como decíamos en nuestra Sentencia de 18 de Julio de 2007 (rec. 3685/05 ) ( RJ 2007, 6738) : "Como recordaba nuestra Sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004) (RJ 2005, 7791) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las Sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93) ( RJ 1993, 6892) , 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96) ( RJ 1997, 2467) , 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3- 99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98) ( RJ 1999, 7540) , 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03) ( RJ 2005, 4981) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 ( RCL 1984, 2697), 2546/1994 ( RCL 1995, 226) y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto''.- Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración..."
Sentada la anterior doctrina legal y jurisprudencial, ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Leocadia ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Collado Mediano, desde el día 2 de octubre de 2017, categoría profesional de educadora infantil y un salario mensual de 1.967,48 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, prestando servicios en la 'La casita de niños' de la localidad de Collado Mediando (hecho probado primero).
La actora suscribió con el Ayuntamiento de Collado Mediando los siguientes contratos de trabajo:
- contrato de trabajo temporal a tiempo parcial suscrito en fecha de 2 de octubre de 2017, eventual por circunstancias de la producción a fin de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Curso 2017-2018..' con extensión hasta el día 31 de julio de 2018.
- contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de fecha de 4 de septiembre de 2018, eventual por circunstancias de la producción, a fin de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Curso 2018-2019...', con finalización el día 31 de julio de 2019. (hecho probado segundo).
En fecha de 3 de julio de 2019 el Ayuntamiento de Collado Mediano remitió carta de cese a la actora comunicándole la extinción de su relación laboral a fecha de 31 de julio de 2019 (hecho probado tercero).
En concepto de indemnización por fin de contrato se abonó a la actora la cantidad de 672,72 euros (hecho probado cuarto).
El día 9 de septiembre de 2019 la trabajadora suscribió nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción a fin de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en Curso 2019-2020' Dicho contrato fijaba una duración hasta el día 8 de diciembre de 2019, habiéndose comunicado por el Ayuntamiento a la actora el cese mediante carta de fecha de 18 de noviembre de 2019 (hecho probado quinto).
La Comunidad de Madrid- Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Collado Mediano suscribieron un Convenio de Colaboración cuyo contenido se da por reproducido, así como los certificados escolares mensuales de informe de estructura funcional de los cursos escolares 2017-2018 y 2018-2019 (hecho probado sexto).
Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Collado Mediano publicado en el BOCAM 8 de noviembre de 2018 (hecho probado séptimo).
De estas circunstancias se extraen diversas conclusiones. La primera es que las funciones para las que fue contratada la actora responden a actividades permanentes y habituales del Ayuntamiento demandado, como revela el hecho que se declara probado relativo a que la actora ha venido prestando los mismos servicios para la entidad demandada desde el año 2017, sin que sea admisible el argumento consistente en que su contratación dependerá del volumen de inscripciones de alumnos efectivamente realizadas cada curso escolar, pues ya cuenta el Consistorio con dos maestras en su plantilla, pue no solo no consta tal dato como verdad procesal (y no se pretende elevar dicha circunstancia al relato de hechos probados por quien recurre) sino que en todo caso tal circunstancia no vendría más que a corroborar el carácter permanente de la actividad desempeñada por la trabajadora, de tal suerte que caso de verse mermado el volumen de actividad debería de haber acudido la empleadora a un despido objetivo por causas de tipo productivas por el cauce del art. 52.c del E.T. pero no a la resolución del contrato de trabajo por finalización de su objeto.
En definitiva, no cabiendo acudir a la modalidad eventual de la contratación para atender necesidades de carácter permanente de la empleadora, continuando la actividad para la que la actora fue contratada, y no habiendo quedado acreditado el número de niños inscritos en la Escuela Infantil en la prestó servicios en cada uno de los cursos en los que fue contratada no podemos más que confirmar el fallo de la Sentencia de instancia considerando que la modalidad contractual escogida por el Consistorio fue inapropiada, y por consiguiente la contratación de Doña Leocadia fraudulenta. No apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Collado Media, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid; sobre despido; ratificando el fallo de la misma. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la recurrente haya practicado a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 600 euros.
Se acuerda el desglose y devolución del documento aportado por la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
