Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 530/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 530/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100301
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00530/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102351
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000474 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000898 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:MERCANTIL ARAFARMA GROUP,S.A.
Abogado/a:JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000474 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000898 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:MERCANTIL ARAFARMA GROUP,S.A.
Abogado/a:JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Mariana , INSS INSS
Abogado/a:ESTHER BORAO SIERRA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ,
Graduado/a Social:,
Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 530
En el Recurso de Suplicación número 474/13, interpuesto por MERCANTIL ARAFARMA GROUP, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 13-6-12 , en los autos número 898/11, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos Mariana e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda de Arafarma Group S.A., en impugnación de la resolución del INSS de 25/02/2011, por la que se impone recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo demandados doña Mariana , INSS y TGSS, a los que absuelvo las pretensiones contenidas en la demanda'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. La trabajadora Mariana , jefa de producción, sufrió accidente de trabajo cuando trabajaba para empresa Arafarma Group S.A., considerado como grave, mientras la trabajadora utilizaba una comprimidora rotativa del doble capa marca Manesty, en el proceso de fabricación de chicles de cafeína resulta que las 4 puertas superiores de la máquina están dotadas, cada una de ellas, de un interruptor de seguridad de modo que cuando una puerta se encuentra abierta se impide la puesta en marcha del motor principal de la máquina. Además en la parte delantera de la máquina, junto al restodemandoseindicadores, hay un indicador de color.
El accidente ocurrió mientras se está utilizando una comprimidora rotativa de doble capa. Se trata de una máquina destinada a la fabricación de comprimidos farmacéuticos mediante el prensado del producto. Máquina tiene forma prismática de base cuadrada, siendo sus dimensiones aproximadas de 0.80 m de lado y 1,60 metros de alto (sin tolva). En la máquina se diferencian dos partes: en la inferior se encuentra el sistema de accionamiento y transmisión de la máquina; y en la parte superior está la zona destinada a la elaboración de los comprimidos. La parte inferior se encuentra cerrada por puertas de acero inoxidable y la superior mediante puertas basculantes de vidrio o metacrilato para poder ver el proceso de fabricación. En la zona frontal de la máquina se encuentran todos los mandos y controles de la máquina.
Las cuatro puertas superiores de la máquina están dotadas, cada una de ellas, de un interruptor de seguridad, de modo que cuando una puerta se encuentra abierta se impide la puesta en marcha del motor principal de la máquina. En la parte delantera de la máquina, junto al resto de mandos e indicadores, hay un indicador de color verde que el señala que las cuatro puertas se encuentran cerradas e inmovilizadas
Estos interruptores se encuentran ubicados en el techo de la máquina en dos cavidades existentes en el mismo, una en la esquina que forma la parte frontal de la máquina con el lateral izquierdo (aquí se encuentran los interruptores que controlan las puertas frontal superior y lateral izquierda superior) y otra en la esquina opuesta (en la que se encuentran los interruptores que controlan las puertas posterior y lateral derecha superior). Estas cavidades se encuentran tapadas con chapas metálicas atornilladas mediante 4 tornillos al techo de la máquina de modo que, para poder acceder a estos interruptores se ha de desmontar dicho elemento.
A su vez, cada uno de los interruptores va fijado al techo de la máquina mediante una pletina metálica con forma de 'L', de modo que la pletina se une al interruptor mediante dos tornillos y con otros se une al techo de la máquina.
La máquina consta de una matriz dotada de una serie de orificios en los que se va a realizar el prensado de producto y de unos punzones superior e inferior que van a ser los que van a prensarlo. El producto se dosifica desde la tova de alimentación, que se instala sobre el techo de la máquina. El producto cae a la matriz por gravedad, en la parte frontal de la máquina, y los orificios se van llenando a medida que la matriz gira en el sentido de las agujas del reloj. En la zona izquierda de la máquina, mirando a ésta frontalmente, existen unos rodillos de precompresión, que lo que hacen es, a medida que el giro de la matriz y punzones les hacer pasar por esa zona, empujar los punzones superiores e inferiores para realizar una precompresión cuya finalidad es eliminar el aire que se encuentra entre las partículas de producto.
En el lado derecho de la máquina hay unos rodillos de compresión que ejercen la presión necesaria en los punzones para que se forme el comprimido, tras lo cual se extrae el comprimido por la parte superior de la matriz y se reinicia el ciclo. La máquina tiene una capacidad de producción de unos 20.000 comprimidos/hora y la fuerza de compresión es de unos 40-50 KN.
El día que ocurrió el accidente de trabajo se utiliza la máquina para realizar la primera producción de un nuevo producto que había sido desarrollado por la empresa (chicle de cafeína).
Dña. Mariana , relata que cuando ocurre el accidente se estaba realizando la producción de chicles de cafeína, que se trata de un producto experimental que estaba siendo desarrollado por el departamento de desarrollo de la empresa junto con el gerente, que supervisaba el mismo. Explicó que ella no había intervenido en nada de lo relacionado con el desarrollo del producto y que el día 20 de noviembre se inició la compresión del producto. Desde esa fecha el gerente la empezó a incluir, junto con otras personas del departamento de producción, en la fabricación del producto ya que el proceso estaba dando problemas y el gerente tenía mucho interés en que el producto saliese adelante. (Todo esto ratificado por el gerente en su comparecencia del 19 de abril, quien refiere que doña Mariana , como jefe de Producción tenía que acatar las órdenes que él le daba sobre procesos de producción, fueran chicles de cafeína o medicamentos, ya que la empresa es laboratorio farmaceútico).
Dña Mariana manifiesta que el día 25/11/2009, cuando llega al trabajo, el gerente le indica que se incorporase a la fabricación de los chicles de cafeína, como un operario más a pesar de ser la Responsable de Producción. Dicha trabajadora explicó que ese día, junto a ella, estaban trabajando en la producción de los chicles de cafeína las siguientes personas: Jose María , Supervisor de Producción, Jesús Ángel , Supervisor de Desarrollo, Elisenda , Operaria de Desarrollo, Inocencia , Operaria de Producción, Miriam , Operaria de Producción. Y manifiesta que se encontraba en la parte posterior de la máquina espolvoreando estearato magnésico con la mano en la zona en que se realiza la compresión del producto, ya que debido a que se trataba de una goma de mascar (chicle) el producto se estaba pegando en los punzones, y añadiendo estearato trataban de evitar que esto sucediese. Añade que estaban trabajando con las puertas de la zona superior de la máquina abiertas y que las seguridades de la máquina se encontraban desconectadas.
Durante la realización de estas operaciones fué cuando los dedos corazón e índice de la mano derecha de Dña. Mariana quedaron atrapados por los punzones de la máquina, debido a lo cual ella gritó y al oírla don Jose María detuvo la máquina, manualmente dio hacia atrás a la máquina, con el volante manual del que la máquina dispone, tras la puerta inferior del lado derecho, y liberó la mano de los punzones superiores de la máquina dónde había quedado atrapada. Tras esto avisaron a una ambulancia, pero debido a que ésta tardaba en llegar, la directora de la planta, doña Consuelo , trasladó a la trabajadora en su coche hasta el Hospital General Universitario de Guadalajara.
Como resultado del accidente la trabajadora sufrió la amputación de la primera y segunda falanges del dedo corazón y fractura en la primera y segunda falanges del dedo índice, ambos de la mano derecha.
La causa directa e inmediata del accidente es consecuencia del atrapamiento que sufrieron los dedos corazón e índice de la mano derecha de la trabajadora accidentada, habiendo sido accesible a los punzones de la máquina comprimidora rotativa Manesty BB4, con el consiguiente riesgo de accidente por contacto mecánico, SIN que los resguardos hayan impedido el acceso a dicha zona, lo que ha provocado a doña Mariana las siguientes lesiones: amputación de la 1ª y 2ª falanges de dedo corazón y fractura de la 1ª y 2ª falange del dedo índice, todo ello en la mano derecha. La trabajadora es diestra.
La falta en el referido equipo de trabajo de un resguardo y dispositivo de protección que no sea fácilmente anulable o puesto fuera de servicio, NOimpidiéndose, con garantías de seguridad, el acceso a la zona de peligro de atrapamiento, y permitiéndose el acceso a dicha zona, vulnera lo establecido en el 14.1,15.1 y 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo I, en su apartado 1.8 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo.
Los hechos referidos constituyen infracción consistente en que el empresario no ha adoptado las medidas necesarias para proteger eficazmente el derecho a la seguridad y salud en el trabajo al permitir que los elementos móviles del equipo de trabajo referenciado con anterioridad, y causantes de las lesiones físicas descritas, estuvieran provistos de resguardos fácilmente anulables, permitiendo el acceso a la zona peligrosa.
Dicha infracción está tipificada y calificada preceptivamente como grave en el artículo 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8). La sanción se aprecia en su grado mínimo, y cuantía superior, de acuerdo con los arts. 39.3 c), atendiendo a la gravedad de los daños producidos (amputación referidas) y 40 del RD Legislativo 5/2000 de 4 agosto y su modificación prevista por el RD 306/2007, de 2 de marzo (informe del la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10/06/2010, que adjunta acta de infracción (folios 31 a 41, 189 a 198).
SEGUNDO. Ha sido reconocido a la demandante prestación por incapacidad temporal derivada del accidente de 25/11/2009, siendo los efectos económicos desde el 25/11/2009 al 31/08/2011, por cuantía total de 36.225€; e indemnización a tanto alzado de 5170€ (folios 50, 51)
TERCERO. Por resolución del INSS de 25/02/2011, se ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por doña Mariana el 25/11/2009, y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa Arafarma Group S. A., que deberá abonar en la TGSS el importe de dicho incremento, así como declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieron reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en las que se mantendrán en forma implícita, los fundamentos de derecho y de derecho de la presente resolución (folios 58 a 61).
CUARTO. El puesto de trabajo de doña Mariana es el de responsable de producción, que tiene como funciones: garantizar que los procesos se fabrican y almacenan con arreglo a la documentación pertinente; aprobar las instrucciones relativas a las operaciones de producción y garantizar su cumplimiento respecto del manejo de equipos, limpieza de los mismos y salas y, garantizar que las guías de producción son evaluadas y firmadas; comprobar el mantenimiento de su departamento; garantizar que se realizan las validaciones de sus procesos de fabricación; y garantizar que será la formación necesaria al personal de su departamento. Para ello requiere ser licenciada en farmacia y preferible master en industria farmacéutica y/o calidad, deseable mínimo dos años en puestos relacionados, inglés a nivel medio, e informática a nivel de usuario (folio 137, 138).
QUINTO. La foto que se presenta por la parte demandante, con el número 1, es reconocida por el testigo presentado por la parte demandante, quien manifiesta que en ella se ve en la máquina, con las puertas levantadas, el número 44 en rojo, expresa la velocidad de la máquina. La foto representa la parte demandante, con el número dos, acredita la existencia de una bolsa sobre la mesa de la derecha y también la foto que presenta la parte demandante con el número tres.
El día 25/11/2009, Mariana gritó y vio el testigo que tenía Mariana metida la mano en la máquina. Esta máquina se ha utilizado luego. Mariana conocía el manejo de la máquina y la verifica si hay anomalías, diciendolo a los operarios de la máquina. Nunca la verificadora ha llevado a cabo la corrección de una anomalía. La máquina tiene 1.80 m. de alto, los tornillos de seguridad están a 1,80 m, y la demandante mide en torno a 1.70 m. Hace falta una llave inglesa para moverlos.
SEXTO. Constan instrucciones sobre el uso y manejo de la máquina de comprimir Manesty BB-487 y procedimiento de mantenimiento de la misma (doc 01 y 02 de Mariana ). Se aportan unas muestras gratuitas de una modalidad de chicle (doc 06 de Mariana ).
SÉPTIMO. En el documento número tres de Mariana se presenta un correo que recibió el empresario y éste se lo envió a la testigo, que era la directora de servicios técnicos y superiora de Mariana . Las fotos que presenta la parte demandante las hizo la testigo compareciente por la codemandada Mariana , en junio o julio de 2007 y se trata de la máquina en que sucedió el accidente. La seguridad estaba anulada porque las puertas estaban levantadas y la máquina estaba en funcionamiento, como se refleja al ver el número 44 en rojo, que es la velocidad a que funcionaba dicha máquina. En la foto se ve a Mariana que es la que tiene la bolsa blanca. Es normal que una puerta esté abierta y es fácil abrirla, por lo que lo hace cualquiera. Para que se pudiera producir el accidente hacía falta que estuvieran abiertas, al menos, 2 puertas. El suceso ocurrió porque Mariana estaba espolvoreando estearato magnésico. El gerente de la empresa ordenó a Mariana que espolvorearse dicho producto y no se puede llevar a cabo esta actividad si no se suben las puertas. Mariana es pareja de hecho de la testigo que declara pero ésta afirma que no tiene interés y que fue despedida por el empresario en 2012.
OCTAVO. Se ha formulado la reclamación previa, que ha sido desestimada por resolución de 26/09/2011 (folios 64, 65, 74 a 79). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 21/10/2011, que: 'dicte sentencia mediante la cual con estimación de esta demanda, se deje sin efecto la resolución de fecha 26/09/11, por ser contraria a Derecho, condenando a la entidad demandada ha estado sin pasar por dicha declaración, todo cuanto más proceda en Derecho' (folio 8).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 13-6-12 , recaída en los autos 898/11, dictada resolviendo Demanda sobre Recargo de Prestaciones interpuesta por parte de la empresa mercantil 'ARAFAMA GROUP S.A.' contra Dª Mariana y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que no se realiza denuncia de infracción de precepto concreto alguno, salvo mención genérica de cumplimiento, en su opinión, de lo que viene establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y citando en favor de su tesis una Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana. Escrito de recurso que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandada.
SEGUNDO.- Se señala en la STS de 22-4-13 , en relación con el Recurso de Casación, con doctrina que resulta aplicable también al Recurso de Suplicación, que:
'1.-Tal como ha declarado con reiteración esta Sala, el recurso de casación «necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial (últimas, SSTS 30/06/11 ; 13/10/11 y 14/02/12 ), «por lo que ninguna efectividad puede otorgarse a la alegación relativa a las cláusulas» de pactos o acuerdos entre partes» ( SSTS 08/05/06 y 16/06/10 ) o a un Acuerdo Marco ( STS 10/05/04 ),o a un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores ( STS 05/04/06 ); o un Acuerdo empresa-sindicatos ( STS 10/04/06 )o un pacto que no tiene naturaleza de convenio colectivo ( STS 19/02/01 ), o las resoluciones, circulares o instrucciones de un organismo público o entidad privada (aparte de otras anteriores, SSTS 13/12/01 ; 11/06/08 y 30/04/12 ); o las normas internas de los Sindicatos ( SSTS -recientes- de 25/06/0 ,; 08/02/10 y 16/12/10 ); incluso un convenio colectivo extraestatutario, aunque con la posible salvedad de que hubieran sido publicados en un periódico oficial ( STS 14/01/08 ); o un Pacto de Fusión suscrito durante la agrupación de dos entidades bancarias ( STS 24/05/10 ); o un convenio colectivo declarado nulo por sentencia firme ( STS 18/10/07 ); o la llamada «normativa laboral» de grandes empresas (para la de la Compañía Telefónica, SSTS 07/05/92 o 24/06/94 . Y para «La Caixa», SSTS 08/05/06 ; 25/05/10 ; 16/06/10 y 30/09/10 ).
2.- La precedente doctrina ha de ser puesta en relación con la relativa a que el recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal la Sala está vinculada por los motivos legales expresados en el mismo y sólo puede conocer de posibles infracciones en la medida en que hayan sido propuestos por la parte recurrente, de forma que -a diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio «iura novit curia»- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición ( arts. 477 y 481 LECiv ), de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente ( SSTS 29/04/02 ; 25/07/07 ; y 23/12/08 ).
3.- Significa lo anterior que el recurso ha incurrido en defecto insubsanable de incumplimiento de la obligación que imponen los arts. 224.1.b) LRJS y 481.1 LECiv , de citar y fundamentar la infracción legal, lo que constituye causa de inadmisión del mismo, conforme al art. 483.2.2º LECiv , o en su caso -tras el señalamiento, votación y fallo- de su desestimación (reproduciendo unánime criterio precedente, SSTS 06/03/12 ; 08/05/12 y 13/12/12 ); porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 , 17/12/12 ; y 17/12/12 )'.
TERCERO.- En todo caso, en relación específica con el Recurso de Suplicación, conviene recordar lo siguiente:
El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 o nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que es lo que se pretende en cada uno de los motivos del recurso articulados, señalando la norma en que el mismo se cobija. Y así:
A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193,a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.
B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cual sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
C) Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95, STSJ CASMAN de 13-12-11, Rollo 1240/11).
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, tal y como se observa de la lectura del recurso, no se cumplen con tales exigencias formales esenciales, toda vez que en el mismo se alude, de modo conjunto y confuso, a aspectos de hecho y alegaciones generales, pero ello: a) Sin proponer modificación fáctica concreta -pese a no formular motivo expreso a ello dedicado-, más allá de criticar la convicción fáctica judicial, pero sin que se haga una propuesta concreta de revisión del relato de hechos declarados probados, ni apoyo probatorio (de los permitidos por el artículo 193,b) LRJS ) a ello adherido: b) Tampoco se menciona de modo expreso y claro preceptos pretendidamente infringidos por la Sentencia de instancia que se combate en el recurso, como es obligación ineludible que deriva del artículo 193,c) LRJS , tal y como recuerda la doctrina unificada del Tribunal Supremo en la Sentencia antes transcrita, no siendo suficiente la mera mención general y de pasada, a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; c) No vale, a esos efectos, la mención a una Sentencia de Suplicación, en cuanto que conforme al Código Civil, no constituye jurisprudencia, al margen del indudable valor doctrinal de las mismas, por lo que no se cumple con ello con la exigencia procesal mencionada.
Estamos por lo tanto ante un recurso que no está formalizado de acuerdo con las exigencias procesales, y que en su consecuencia, debe de ser por ello desestimado, toda vez que las normas procesales que vehiculizan la dispensa de tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), no pueden quedar en cuanto a su cumplimiento al arbitrio de las partes, toda vez que ello afecta a ese derecho a todas las que están personadas en el concreto litigio. Y debe además de ser vigilado su cumplimiento por todos los órganos judiciales, en cuanto que son exigencias de orden público procesal que no puede aceptarse su incumplimiento, que genera claramente indefensión. Procede por lo tanto, sin entrar en mayores consideraciones sobre el único motivo formulado, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia objeto del mismo, a la que, cabe añadir, no se le puede imputar infracción normativa alguna que sea controlable de oficio.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'ARAFAMA GROUP S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 13-6-12 , dictada en los autos 898/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Recargo de Prestaciones interpuesta por la recurrente contra la trabajadora Dª Mariana y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0474 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 6-5-14 . Doy fe.

