Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 530/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 530/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100434
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2455
Núm. Roj: STSJ ICAN 2455/2018
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000054/2018
NIG: 3501644420170004075
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000530/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000399/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Mario ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000054/2018, interpuesto por D. Mario , frente a la Sentencia
000424/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000399/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER
RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mario , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del julicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió accidente de tráfico el día 7 de septiembre de 2009, iniciando incapacidad temporal por enfermedad común el 18 de abril de 2011. Se emitió dictamen del EVI el 18 de abril de 2012, fijando como cuadro clínico residual: 'intervenido de desprendimiento de retina de ojo derecho el 20/04/2011 y recidiva de desprendimiento. Intervenido el 29 de junio de 2011. Colocación de lenta intraocular el 07/09/2011', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: agudez visual con corrección de lente de contacto ojo derecho 0,5 y en ojo izquierdo, 1,00'. En virtud de dicho dictamen, se le otorgó incapacidad permanente total por enfermedad común mediante resolución de fecha de registro de salida de 26 de abril de 2012, con efectos de 24 de abril de 2012, de conformidad con una base reguladora de 1.887,21 euros, y un porcentaje del 55%.
SEGUNDO.- El actor fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones del ojo derecho, sufriendo lesiones permanentes y definitivas tras la tercera intervención quirúrgica de la que fue dado de alta el 7 de septiembre de 2011. En esa fecha el paciente fue operado de cataratas procediéndose a la extracción de aceite de silicona y a la colocación de una lente intraocular (LIO) en el ojo derecho, siendo la causa del daño la colocación, a raíz de un error de cálculo biométrico de la LIO de una lente de solo 6 dioptrías cuando hubiese sido preciso la colocación de una de mayor potencia de 12 o 14 dioptrías'. La STSJ (CA) Canarias de 29 de julio de 2016, en recurso de apelación en procedimiento 39/16, reconoció al actor una indemnización por responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de Salud de 30.000 euros, en concepto de daño moral, entendiendo que se había producido un error médico. Se remite y se da por reproducida en su totalidad la fundamentación jurídica de la referida sentencia, que explica detalladamente y con valor fáctico los hechos que aquí se dirimen, así como las razones para fijar la cuantía indemnizatoria de la forma que lo hizo.
TERCERO.- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, en caso de derivar de accidente no laboral, asciende a 1.896,13 euros mensuales.
CUARTO.- Se interpuso reclamación administrativa previa el 11 de mayo de 2012, que fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2012. No se interpuso demanda judicial y se presentó nueva reclamación admnistrativa previa el 20 de abril de 2017, que fue contestada por escrito de fecha de registro de salida de 31 de mayo de 2017, en la que se advertía que el 17 de mayo de 2012 se había dictado resolución denegatoria de reclamación administrativa de 11 de mayo de 2012, quedando expedita la vía judicial a partir de dicho momento.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y sin entrar a conocer de la excepción de caducidad de las cantidades, al no prosperar la demanda en cuanto al fondo del asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por D. Mario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al INSS demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Mario , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicitaba en la demanda rectora de autos que se declarase que la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida por el INSS era derivada de la contingencia de accidente no laboral, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que confirmó que la contingencia de la que traía causa la prestación era enfermedad común.
Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica encauzado a través delapartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando la infracción del art.
117 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 alegando que los hechos descritos en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia se debían encuadrar dentro de los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del Orden Social para entenderse la existencia de un accidente no laboral en vez de enfermedad común ya que fue un error médico lo que determinó la situación de incapacidad permanente.
El recurso fue impugnado por la representación de INSS considerando que la sentencia recurrida era ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Tal y como consta en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia, el actor fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones del ojo derecho sufriendo lesiones permanentes y definitivas tras la tercera intervención quirúrgica, en la que fue operado de cataratas, procediéndose a la extracción de aceite de silicona y a la colocación de una lente intraocular (LIO) en el ojo derecho, siendo la causa del daño la colocación de la misma por un error de cálculo biométrico de la LIO de una lente de solo 6 dioptrías cuando hubiese sido preciso la colocación de una de mayor potencia -de 12 o 14 dioptrías-.
Pero el Juez de instancia rechazó la existencia de accidente no laboral pese a la colocación en una intervención quirúrgica de una lente 6 dioptrías, razón por la que en su momento se le había reconocido en vía contencioso-administrativa una indemnización de 30.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de Salud. Se razonaba en la sentencia que se trataba de una complicación de la enfermedad común, pero sin que hubiera existido un hecho súbito y violento, sino que simplemente lo sucedido era consecuencia de la realización de una intervención quirúrgica poco exitosa, por haberse cometido un error médico en la colocación de la lente como consecuencia del tratamiento al que se había sometido la enfermedad común padecida. Citaba el Juez en apoyo de tal solución las SSTSJ Com. Valenciana de 3 de mayo de 2005, rec. 1194/05 y Andalucía/Sevilla de 20 de septiembre de 2012, rec. 2514/11 .
La recurrente discrepa del criterio del Juzgador de instancia alegando que, tras haberse sometido el actor a varias intervenciones quirúrgicas, en una de ellas y por error médico en la colocación de una lente distinta a la que procedía para recuperar la salud del actor se produjo el efecto contrario, empeorando la salud del actor hasta el punto de ser declarado Incapacitado Permanente, citando la STS de 10 de junio de 2009 (rcud.3133/2008 ) especialmente en cuanto que ' el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa de las secuelas, fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico- físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral '.
Se cita también en el recurso la STSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social de 25 noviembre 2014 referida a un caso similar, concluyendo el recurrente que el desprendimiento de retina que le fue diagnosticado en su día no era la causa de su incapacidad laboral permanente, sino que esta se produjo por el error médico cometido durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido y que como error médico había sido calificado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le produjo una 'falta de agudeza visual', de manera no estaríamos ante un proceso degenerativo o paulatino al que alude la jurisprudencia como característico de la enfermedad común, ni siquiera ante una complicación previsible de una enfermedad, sino ante una lesión causada por una acción externa -en cuanto realizada por un tercero, en este caso el médico que lo intervino-, súbita -entendida como imprevista, repentina o inesperada- y violenta - como es toda intervención quirúrgica-.
Pues bien, la STS de 10 de junio de 2009 (RCUD.3133/2008 ) a que alude la parte recurrente establece lo siguiente: " ..... a efectos de precisar el concepto de accidente no laboral, puede traerse a colación, en primer lugar, la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 2001 (rec. 2575/2000 ), la cual entendió que el fallecimiento de un trabajador por causa de un infarto de miocardio, cuando practicaba el deporte de montañismo no puede tener la consideración de accidente no laboral.
Analizando la infracción que se denunciaba del artículo 117.1, en relación con el artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de junio de 1994, el tercero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, razonaba la Sala que: 'El primero (art. 117.1) considera accidente no laboral 'el que, conforme a lo establecido en el art. 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo'. Sostiénese, en definitiva, que si el infarto de miocardio es accidente de trabajo conforme al art. 115, cuando viene desencadenado por el trabajo, también debe considerarse como accidente no laboral cuando se produce como consecuencia de un esfuerzo extraño al trabajo, y en consecuencia la exigencia de un periodo de cotización en este caso, vulnera lo dispuesto en el art. 124.4 y el derecho a las prestaciones de seguridad social que reconoce el precepto.
Esta argumentación no puede aceptarse, porque ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115, ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma.
Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro .
Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2, cuando establece que constituyen enfermedad común las 'alteraciones de la salud' que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2, en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral.' 4.- Igualmente conviene hacer referencia a las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1999 (rec. 35/1999 ) y 27 de noviembre de 2002 (rec. 509/2002 ), y con ellas - abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron (muerte por sobredosis) a la doctrina de la Sala al respecto. En estas sentencias a efectos de diferenciar el accidente no laboral de la enfermedad común, recuerdan que 'acerca de esta cuestión ya existe doctrina unificada por esta Sala como puede apreciarse en la sentencia de 27 de mayo de 1998 (Rec. 2460/1997 ), en la cual, partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencial entre lo que es accidente y lo que es enfermedad -en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las SSTS de 2 de junio de 1994 y 25 de enero de 1995 -, llegó a la conclusión de que deben considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado'.
5.- A tenor de dicha doctrina, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral.
Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria.
O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la practica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado." En dicha sentencia reitera el Alto Tribunal la doctrina sentada en su sentencia de 30 de abril de 2001 (rec. 2575/2000 ), a la que precisamente se refiere el INSS en su escrito de impugnación del recurso.
El Ente gestor sostenía el ajuste a Derecho de la sentencia recurrida citando en tal sentido, además de dicha sentencia del Tribunal Supremo, lo resuelto por algunas Salas de Suplicación para casos análogos ( STSJ Castilla y León- Valladolid de 06/05/2003 y STSJ Andalucía-Sevilla de 20/09/2012 ).
Sentados así los términos del debate de suplicación, y para dar adecuada solución al mismo, debemos partir de que no todos los supuestos en que existe un error médico o mala praxis son asimilables. Cabe citar el ilustrativo Auto de inadmisión por falta de contradicción dictado por la Sala 4ª del TS de fecha 27-10-2016, RCUD 4224/2015 , en el que se explicaba lo siguiente: ".........Lo expuesto evidencia que en ambos casos los beneficiarios pretenden que se declare que la prestación de incapacidad (temporal o permanente) deriva de complicación sufrida durante intervención quirúrgica, y que, por tanto, se ha de entender originada por accidente no laboral y no por enfermedad común.
Aunque el problema planteado es semejante, los supuestos de hecho no son iguales, por lo que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas.
Así, en el pronunciamiento referencial durante la operación quirúrgica se seccionó un nervio que produce lesiones invalidantes siendo el objeto de la intervención no dicho nervio sino determinada glándula -tiroides- que debía extirparse por su anormal funcionamiento y sobre ese concreto suceso es sobre el que recae la calificación de accidente no laboral; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida no se descarta que la limitación del hombro del actor tenga como antecedente la intervención quirúrgica a la que se sometió, pero se mantiene que queda fuera del concepto de accidente no laboral la 'mala praxis' medica ajena a un elemento externo, súbito y violento. " Quiere ello decir que habrá de atenderse a la patología que motiva la intervención quirúrgica o el tratamiento suministrado, y ponerlo en relación con las concretas características del alcance del error médico o mala praxis que en cada caso pudiera concurrir.
En el supuesto de la STSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social de 25 noviembre 2014 que invoca el recurrente se partía del hecho de que el allí demandante había sido intervenido de una hernia inguinal, practicándose una hernioplasia inguinal durante la que se produjo la lesión del nervio femoral izquierdo seccionándose el mismo por una probable confusión con la aponeurosis, lo que no se consideraba como una previsible complicación de la enfermedad padecida sino como una lesión causada por una acción externa, súbita y violenta.
Pero el caso que nos ocupa no es asimilable ya que no estamos en presencia de una acción externa, súbita y violenta. Llegamos a dicha conclusión a partir de lo razonado y resuelto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de 29/07/2016 -que daba por reproducida el Juez de instancia en el inciso final del hecho probado 2º-, sentencia en la que dicha Sala explica que se desconoce si, de haberse implantado una LIO de 12 dioptrías hubiese dado resultado, y que la indemnización que concedían al demandante se basaba en la 'falta de oportunidad' y la incertidumbre respecto a dicha posibilidad de haber obtenido un resultado diferente, indemnizándose por tanto unicamente la citada incertidumbre, equiparando la misma a daño moral.
El último párrafo del FD 3ª de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dice así: 'Por tanto no estaríamos indemnizando la pérdida de visión, puesto que el resultado pudo haber sido el mismo. Aún así, ha existido una falta de diligencia o un error que no es irreversible, ya que el paciente puede enfrentarse a una nueva intervención a los efectos de retirarle la lente y colocarles la de 12 dioptrías, lo que ha rechazado. Estaríamos indemnizando el daño moral que le ha ocasionado la implantación de una lente con seis dioptrías menos, teniendo en cuenta que todavía existen dos opciones lentes correctoras con las dioptrías restantes o implantación nuevamente de la LIO; y que el error biométrico le coloca en esta tesitura' En dicha sentencia también se explica que en realidad en la intervención quirúrgica no hubo error o mala praxis sino que la disfunción sanitaria se situaría en momento anterior, al tiempo de realizarse el cálculo de la lente intraocular mediante el biometro óptico, cálculo que siempre está sujeto a error, y que además en este caso se dificultaba por la presencia de aceite en la cavidad vítrea y el cercaje escreal.
Resultando ello fundamental, no podemos asimilar tal circunstancia al concepto de accidente, de manera que entendemos que el Juez de instancia no ha incurrido en la contravención normativa que se le reprocha en el recurso, por lo que procede la desestimación del mismo y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada el 13/11/2017 por el juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 399/2017 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/005418 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

