Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 530/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4130/2017 de 27 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:967
Núm. Roj: STSJ AND 967/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4130/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 27 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 530/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ángel Luis Barranco Luque, en nombre y
representación de don Lucas , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social
número 2 de Huelva en sus autos n.º 931/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el letrado don Ángel Luis Barranco Luque, en nombre y representación de don Lucas , presentó demanda sobre grado y base reguladora de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y el 17 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: ' I .- D. Lucas , nacido el NUM000 .1961, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 e inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de veterinario. Se halla en situación de alta o asimilada. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de incapacidad permanente.
II .- El 22.04.13, el actor sufrió un accidente de tráfico en el desplazamiento durante su jornada de trabajo, siendo su empleadora la Consejería demandada, para la que venía prestando servicios desde el 01.12.1990 como titulado superior. Dicha empleadora tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes de sus empleados con la Entidad Gestora.
Como consecuencia del accidente, el actor sufrió politraumatismo y lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, múltiples heridas, fractura extremidad distal del radio derecho y lámina derecha de C7, fractura del margen antero-superior del cuerpo vertebral y apófisis articular superior derecha de T1, sin desplazamiento de fragmentos, sin signos de inestabilidad y sin invasión de canal medular. Fractura de huesos propios nasales. Línea de fractura a nivel de la primera articulación costovertebral izquierda diagnosticada de forma diferida (22.05.13) y de la estiloides derecha.
Causó baja médica desde el día del accidente y recibió tratamiento conservador de fractura vertebral, sutura de heridas y reconstrucción del scalp, tratamiento quirúrgico para reducción y osteosíntesis de las fracturas de miembro inferior izquierdo con posterior tratamiento fisioterapéutico, apareciendo artritis subastragalina izquierda.
El 28.05.14 se le realizó una artrodesis subastragalina izquierda con evolución favorable, realizando tratamiento fisioterapéutico hasta el 14.10.14.
III .- El 29.10.14 se promovió expediente de declaración de incapacidad permanente, incoándose procedimiento nº NUM003 en el que el 16.03.15 el médico evaluador emitió informe médico de síntesis - por reproducido a los folios 265 y ss.- en el que expresó como ' Deficiencias más significativas: derivadas de accidente de trabajo: secuelas de fracturas vertebrales de C7 a D1, sin afectación medular de fractura de maleolo externo y calcáneo izquierdo intervenida y posterior artrodesis subastragalina (825.0 CIE9. MC) Derivadas de enfermedad común: prótesis total de rodilla derecha reciente (81-54 CIE9-MC)' considerando estaba limitado para deambulaciones por terreno irregular (derivada de accidente de trabajo).
IV .- El 18.03.15, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la calificación del trabajador referido como afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, propuesta aceptada y elevada a definitiva por Resolución de fecha 23.03.15 sobre una base reguladora mensual de 2.969,88 euros mensuales y fecha efectos de 19.03.15, revisable a partir del 18.03.17.
V .- Se interpuso reclamación previa el 07.05.15 que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 24.11.15. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el 04.08.15.
VI .- El actor tiene reconocido, por Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 07.11.14 (folios 262 y ss por reproducidos), un grado de discapacidad de 56% de los que un 53% corresponde a limitaciones en la actividad más 3 puntos de factores sociales complementarios, por adolecer en el momento del reconocimiento de limitación funcional en ambos miembros inferiores por osteoartrosis localizada de origen degenerativa; limitación funcional bimanual y limitación funcional en un pie por fractura (secuelas) de etiología traumática; alteración de alineación columna vertebral con limitación funcional de origen idiopático por escoliosis; enfermedad de aparato circulatorio por disritmia de origen idiopático; trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena; y limitación funcional de la columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa.
VII .- Según TAC de 02.07.15 de tobillo izquierdo, existe una leve subluxación astragalina anterior, con moderados - severos cambios degenerativos en la articulación subastragalina y pinzamiento de espacio articular y cuadratura y esclerosis del calcáneo y moderados cambios degenerativos en la región superior de la articulación calcáneo-cuboides, con marcadas formaciones osteofitarias marginales.
Se realizó artroplastia de rodilla derecha el 19.02.15 con buena evolución.
Ha precisado valoración por Salud Mental por presentar trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, así como importante consumo de alcohol, que comenzó con fines ansiolíticos adquiriendo progresivamente mayor importancia, necesitando tratamiento farmacológico y psicoterapia, con evolución lenta pero progresiva indicándose la continuidad del tratamiento hasta la remisión del cuadro. Ha sufrido reagudización de la sintomatología ansiosa de forma reactiva a proceso oncológico de su cónyuge, con recaída importante en el consumo del alcohol, pérdida de control sobre sí mismo y acentuación de la clínica de angustia. Última revisión realizada el 17.06.15 y revisión programada el 03.11.15.
VIII .- El informe médico forense de la Dra. Encarna de 04.12.15, a los folios 310 y ss, se da por reproducido. Según el mismo: ' como antecedentes previos al accidente, cabe destacar protrusiones anulares difusas L3-L4 y L4-L5. Antecedentes de fractura radio izquierdo con luxación de cúbito y del carpo caída de caballo, con limitación de la flexoextensión y pronosupinación. Intervenido de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha hace años con limitación de la flexión a 90º desde entonces. Lesión ligamento cruzado anterior y menisco interno de la rodilla izquierda. Fractura complicada de fémur derecho intervenida en dos ocasiones tras accidente de tráfico. Fibrilación articular paroxística sin cardiopatía estructural, candidato a ablación de venas pulmonares. Rizartrosis de muñeca derecha. Escoliosis dorsolumbar, de doble curva John componente rotatorio y osteofitos múltiples, uncoartrosis cervical'.
Durante la exploración: 'no se evidencia limitación funcional en el cuello, donde presenta molestias residuales y aumento de tensión en ambos trapecios. Movilidad lumbar con limitación leve de la flexión.
Marcha autónoma. Rodilla derecha globulosa, aumentada de tamaño,con limitación de la flexo-extensión, alcanzando 80-85º de flexión y no realizando la extensión completa. Tobillo izquierdo aumentado de tamaño y con limitación fundamentalmente para la inclinaciones laterales por la artrodesis y en los últimos grados de la flexo-extensión. Dolor en rodilla izquierda con balance articular completo. Limitación en los últimos grados de extensión del codo derecho, con adecuada movilidad de mano derecha. Limitación de la flexo-extensión y de la prono-supinación de la muñeca izquierda antigua.
En la esfera psíquica se pone de manifiesto clínica mixta ansioso-depresiva leve-moderada.
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES.
D. Lucas presenta la patología descrita a lo largo del informe que le limita para actividades que precisen bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, deambulación por terreno irregular así como sobrecargas moderadas de raquis. Limitado para actividades que precisen movilidad completa de los miembros superiores'.
IX .- El actor percibió en el año anterior al accidente de trabajo sufrido el 22.04.13 la suma total de 35.152, 72 euros (folio 302 que damos por reproducido), siendo 226 días los días laborables efectivamente trabajados, según certificado de salarios para contingencias profesionales expedido por la Consejería demandada al folio 307 -por reproducido-.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que solo fue impugnado por la consejería codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta, el recurrente fue declarado por el INSS en estado de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de veterinario, derivada de accidente de trabajo, conforme a determinada base reguladora, y estando disconforme con ello interpuso demanda pretendiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) y mayor base reguladora, lo que la sentencia del juzgado rechaza, desestimando íntegramente su demanda.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, aquietándose a los hechos declarados probados y a la base reguladora, y discutiendo ya tan solo el grado de incapacidad permanente, para lo que articula dos motivos al amparo de la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia como infringidos los artículos 156.2.f ) y g) en relación con los artículos 193 , 194.1.c ) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y la disposición final 1ª del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores , en relación con el artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Aunque la referencia normativa a la Ley General de la Seguridad Social se efectúa sin duda al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dicho texto no entró en vigor con carácter general hasta el 2 de enero de 2016, por lo que debemos entenderla efectuada a su precedente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que era el que regía en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, dado que la resolución administrativa impugnada es de cha 23 de marzo de 2015.
Se argumenta en el recurso -en esencia- que en el informe médico de síntesis se le considera no útil laboral derivada de enfermedad común, estando limitado para todo tipo de trabajo, lo que sin embargo no fue atendido por el Equipo de Valoración de Incapacidades; que no ha podido ser readaptado a ningún otro puesto en la Junta de Andalucía para la que trabaja; y que sus dolencias y limitaciones de columna, de miembros superiores y psíquicas le impiden el desempeño de cualquier tipo de trabajo, para lo cual argumenta aludiendo a una serie de hechos y circunstancias relativos al accidente de tráfico sufrido y sus consecuencias que, sin embargo, no figuran en el relato de hechos probados, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, como tampoco la edad y dificultades de inserción laboral debidas a ésta y a la situación socio-económica actual que, por notoria, no necesita ser explicada, la que no ofrece muchas posibilidades de trabajo a nadie y menos a personas con capacidad disminuida, pero que no pueden tenerse en cuenta a la hora de evaluar la capacidad laboral contributiva porque la ley no lo permite ya que solo tiene en cuenta la capacidad de inserción laboral en atención al estado psicofísico de la persona, y no al estado del mercado de trabajo.
SEGUNDO.- El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la disposición transitoria quinta -bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137) define la invalidez -hoy incapacidad- permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Pues bien, atendiendo al inalterado relato fáctico, debe compartirse la conclusión de la juzgadora de instancia de que el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el recurrente no encajan en la situación de IPA que pretende le sea reconocida, ya que en relación a sus padecimientos físicos, solo se encuentra limitado para actividades que precisen bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, deambulación por terreno irregular así como sobrecargas moderadas de raquis, y para actividades que precisen movilidad completa de los miembros superiores; y en relación a su padecimiento psíquico, su trastorno mixto ansioso-depresivo se califica de leve-moderado, por lo que solo estaría limitado para actividades de cierta responsabilidad, debiendo ser entendida ésta como la exigencia de adoptar decisiones para la empresa o en el curso del proceso productivo, lo que solo es propio de puestos de dirección, jefatura, mando, puestos especializados o de relevancia, etc., y no puede extenderse a todas las profesiones u oficios con el manido argumento de que todo trabajo exige responsabilidad, lo que no es cierto, por más que todo trabajo deba ser ejecutado responsablemente, lo que no es lo mismo que conllevar responsabilidad.
En definitiva, dado que existen ocupaciones laborales que no exigen tales sobrecargas y requerimientos físicos, ni tampoco responsabilidad, es claro que resta aún al demandante capacidad laboral suficiente y rentable en el mercado laboral, por lo que no puede reconocérsele el grado de IPA que solicita, debiendo ser confirmada la sentencia con desestimación del recurso, al no haber cometido las infracciones que se le imputan: ni las referidas a la LGSS, por lo ya razonado; ni las relativas a la normativa de prevención de riesgos laborales, que no tienen incidencia alguna en la valoración de la incapacidad permanente.
No cabe imposición de costas, por gozar el recurrente a estos efectos del beneficio legal de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ángel Luis Barranco Luque, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva , recaída en autos n.º 931/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
