Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 530/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 555/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100321
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5383
Núm. Roj: STSJ M 5383/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0016527
Procedimiento Recurso de Suplicación 555/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 402/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 530
Ilmos. Sres
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
-PRESIDENTE-
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D./Dña. CONCEPCIÓN ESTHER MORALES VALLEZ
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 555/2018 formalizado por el letrado DON CARLOS CABAÑAS
AREA, en nombre y representación de DON David , contra la sentencia número 244/2018 de fecha 8 de
junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , en sus autos número 402/2018, seguidos
a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma.
Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. David , nacido el NUM000 .60, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , ha venido trabajando como técnico en telecomunicaciones.
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 15.12.17, se denegó al actor, el reconocimiento de incapacidad permanente alguna, al concluir que la solicitante no presenta limitación orgánica o funcional alguna. (Folio 27)
SEGUNDO.- D. David sufrió un accidente el 15.09.16, siendo intervenido quirúrgicamente el 03.10.16, se le realizó artrodesis D11-L3 posterolateral con injerto de cresta iliaca derecha.
El Informe Médico de Síntesis de fecha 17.08.17 obrante a folios 33 reverso y 34, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, aprecia las siguientes limitaciones: deambula con bastón para mayor seguridad y estabilidad. Importante limitación de la movilidad lumbar en todos los arcos, refiere alteración de la sensibilidad en MII, en gemelos. Concluye: Considero que se encuentra limitado para realizar actividades, que requieran sobrecargas de columna lumbar, cargar pesos, flexoextensión lumbar repetidas, así como deambulación prolongada
TERCERO.- Consta reclamación previa desestimada por el INSS, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.
CUARTO- La base reguladora de actor para contingencia de accidente de trabajo es de 679,95 euros, con fecha de efectos 15.12.17.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 194.2 , Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que su puesto de trabajo y CON 3833.01, técnico de telecomunicaciones, vienen identificados en el informe médico de síntesis, en el de valoración médica y en el dictamen propuesta y la guía de valoración profesional de la seguridad social determina las tareas que ha de realizar en las que ha de cargar y trasportar herramientas y equipos, utilizar escaleras, taladros, medidores de intensidad, subir a alturas, agacharse y ponerse encuclillas para poner el cableado, etc., lo que considera incompatible con su profesión y subsidiariamente solicita que se le reconozca una incapacidad permanente parcial.Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Además hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia: - Grado 1: baja intensidad o exigencia - Grado 2: moderada intensidad o exigencia - Grado 3: media-alta intensidad o exigencia - Grado 4: muy alta intensidad o exigencia En este profesiograma se determinan para los TÉCNICOS DE INGENIERÍA DE LAS TELECOMUNICACIONES, Código CNO-11: 3833, las siguientes competencias y tareas: 'Los técnicos de ingeniería de las telecomunicaciones realizan tareas técnicas relacionadas con la investigación en este campo, así como con el diseño, fabricación, montaje, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de sistemas de telecomunicaciones.
Entre sus tareas se incluyen: - prestar asistencia técnica relacionada con la investigación y el desarrollo de equipos de telecomunicaciones y prototipos de prueba; - estudiar aspectos técnicos como proyectos y esquemas para determinar el método de trabajo que debe adoptarse; - preparar estimaciones detalladas de cantidades y costes de los materiales y la mano de obra que se requieren para la fabricación y la instalación de equipos de telecomunicaciones, con arreglo a las especificaciones establecidas; - ocuparse de la supervisión técnica de la fabricación, la utilización, el mantenimiento y la reparación de sistemas de telecomunicaciones, con el fin de garantizar un rendimiento satisfactorio y el cumplimiento de las especificaciones y la normativa al respecto; - aplicar el conocimiento de los principios y las prácticas de la ingeniería de las telecomunicaciones para identificar y resolver los problemas que surjan en el transcurso de su labor.
Y se establecen los siguientes requerimientos: REQUERIMIENTOS GRADO 1 2 3 4 Carga física x Carga biomecánica Columna cervical x Columna dorsolumbar x Hombro x Codo x Mano x Cadera x Rodilla x Tobillo/pie x Manejo de cargas x Trabajo de precisión x Sesdestación x Bipedestación Estática x Dinámica x Marcha por terrero irregular x REQUERIMIENTOS GRADO Carga mental 1 2 3 4 Comunicación x Atención al público x Toma de decisiones x Atención/complejidad x Apremio x Dependencia x Visión Agudeza visual x Campo visual x Audición x Voz x Sensibilidad Superficial x Profunda x Que, puestos en relación con las limitaciones del actor llevan a convenir con la juzgadora a quo que puede desempeñar las funciones propias de su profesión que no requieren sobrecarga lumbar, ni cargar pesos, ni flexoextensión lumbar repetida ni deambulación prolongada, no pudiéndose tampo apreciar limitación en un 33% por lo que tampoco cabe admitir la petición subsidiaria, desestimándose el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 555/2018 formalizado por el letrado DON CARLOS CABAÑAS AREA, en nombre y representación de DON David , contra la sentencia número 244/2018 de fecha 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , en sus autos número 402/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0555-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0555-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

