Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 530/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100562
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1089
Núm. Roj: STSJ MU 1089/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0002188
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001253 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 270/2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE: María Consuelo
ABOGADO: IVAN SANCHEZ CAMPOS
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, CULMAREX, S.A.U , FONDO DE GARANTIA SALARIAL ,
Adelina
ABOGADO/A: , CARMEN GIMENEZ CASALDUERO , LETRADO DE FOGASA , JESUS TERUEL
RUIZ , , , , , ,
En MURCIA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo , contra la sentencia número 20/2018
del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 1 de febrero , dictada en proceso número 270/2017,
sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Dª María Consuelo frente a CULMAREX, S.A.U., Dª
Adelina , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 13 de abril de 2010, en virtud de los contratos de trabajo relacionados en el hecho primero de la demanda.
SEGUNDO. La actora ostenta la categoría profesional de técnico y percibe un salario mensual de 2.066,10 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO. La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por complicaciones derivadas del embarazo entre el 12-6-15 y el 17-1-16 y, a continuación, pasó a situación de suspensión del contrato por maternidad desde el 18-1-16 hasta el 8-5-16.
CUARTO. En junio de 2015 la empresa contrató a una empresa de consultoría, que (entre otras medidas) recomendó la creación de un nuevo departamento de marketing.
QUINTO. En fecha 10-3-16 Dª Adelina llamó a la demandante para informarle de que se iba a crear en la empresa un departamento de marketing y para ofrecerle el puesto de responsable del mismo.
SEXTO. Tras rechazar la actora el puesto, la empresa contrató para el mismo a D. Eusebio , que comenzó a prestar servicios el 18-5-16 con el objetivo de organizar el nuevo departamento.
SÉPTIMO. La demandante se reincorporó a su puesto el 25-5-16.
OCTAVO. Tras su reincorporación, el puesto de trabajo de la actora fue trasladado al departamento comercial, donde siguió desempeñando las mismas funciones.
NOVENO. En fecha 3-6-16 la demandante inició situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo.
DÉCIMO. D. Eusebio abandonó la empresa el 24-6-16.
UNDÉCIMO. El director de recursos humanos de la empresa ofreció el puesto a la trabajadora.
DUODÉCIMO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha propuesto la imposición a la empresa de una sanción de 6.251 euros por falta muy grave de discriminación por razón de sexo como consecuencia de la denuncia interpuesta por la demandante.
DECIMO
TERCERO. La demandante es diplomada en biblioteconomía.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Consuelo , absuelvo a la empresa 'CULMAREX, S.A.U.' y a Dª Adelina de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Iván Sánchez Campos, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz, en representación de la parte demandada Dª Adelina ; por la Letrada Dª Carmen Giménez Casalduero, en representación de la parte demandada Culmarex, S.A.U.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia en el particular que declara que no se ha producido vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La actora, Dª María Consuelo , presentó demanda, solicitando 'que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan, se digne admitirlo y tenga por interpuesta demanda en solicitud de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora por vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento empresarial grave, tutela de derechos fundamentales por mobbing o acoso laboral, reconocimiento derechos y cantidad frente a la empresa CULMAREX, S.A.U. y su Directora General Dª Adelina , señalando día y hora para la celebración de los Actos de Conciliación y Juicio y, en su caso, previo recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia mediante la cual: I.- Se declare la existencia del incumplimiento grave por parte de la empresa Culmarex, S.A.U. de los deberes encuadrados en el artículo 50.1 a ) y c) del E.T . y, en su virtud, de causa justa de la extinción del contrato de trabajo interesada de conformidad con el artículo 50 E.T ., condenando a la citada empresa a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a dar por extinguida la relación laboral mantenida con la actora y a abonar a favor del reclamante la indemnización legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50.2 E.T ., con todo lo demás pertinente.
II.- Se declare que los codemandados CULMAREX, S.A.U y su Directora General Dª Adelina han conculcado los derechos fundamentales al honor, a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral de la trabajadora, ordenándose estar y pasar por dicha declaración.
III.- Se condene a los codemandados CULMAREX, S.A.U y su Directora General Dª Adelina el cese inmediato en la intromisión ilegítima de los citados derechos.
IV.- Se condene a los codemandados CULMAREX, S.A.U y su Directora General Dª Adelina , y con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, al abono, de forma solidaria, de una indemnización por los daños materiales y morales ocasionados al trabajador consistente en la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete con veinte céntimos de euro //46.437,20.-€//.
V.- Se declare, el derecho de la actora a percibir el salario establecido para el Personal Técnico Titulado Superior dentro del Convenio Colectivo de Culmarex, S.A., en concreto el establecido en el Grupo I Personal Técnico Titulado Superior, por ser el de aplicación a la trabajadora.
VI.- Se condene a la empresa demandada a que abone a la demandante las cantidades líquidas indicadas en el CUADRO I, de este escrito de demanda, en los conceptos desglosados en el cuerpo de este escrito, más el diez por ciento en concepto de interés por mora en el pago del salario. Además de que cotice a la seguridad social las cantidades indicadas en el CUADRO II, de este escrito de demanda, en los conceptos desglosados en el cuerpo del mismo, de acuerdo con el salario que le corresponde a la trabajadora.
Con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte.
Cantidades todas ellas que habrán de abonarse con los intereses que legalmente correspondan. Declarándose asimismo la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial'.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'que recibidas las actuaciones del Juzgado de lo Social antedicho y a la vista del presente recurso de suplicación, dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, declare: I.- Declarar la existencia del incumplimiento grave por parte de la empresa Culmarex, S.A.U. de los deberes encuadrados en el artículo 50.1 a ) y c) del E.T . y, en su virtud, de causa justa de la extinción del contrato de trabajo interesada de conformidad con el artículo 50 E.T ., condenando a la citada empresa a estar y pasar por tales declaraciones y, en consecuencia, a dar por extinguida la relación laboral mantenida con la actora y a abonar a favor de la reclamante la indemnización legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50.2 E.T ., con todo lo demás pertinente.
II.- Se declare que los codemandados CULMAREX, S.A.U y su Directora General Dª Adelina han conculcado los derechos fundamentales al honor, a la propia imagen personal y profesional y a la integridad moral de la trabajadora, ordenándose estar y pasar por dicha declaración.
III.- Se condene a los codemandados CULMAREX, S.A.U y su Directora General Dª Adelina el cese inmediato en la intromisión ilegítima de los citados derechos.
IV.- Se condene a los codemandados CULMAREX, S.A.U y su Directora General Dª Adelina , y con independencia de la indemnización legalmente establecida por la extinción del contrato de trabajo, al abono, de forma solidaria, de una indemnización por los daños materiales y morales ocasionados a la trabajadora consistente en la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete con veinte céntimos de euro //46.437,20.-€//.
Con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte. Cantidades todas ellas que habrán de abonarse con los intereses que legalmente correspondan'.
Culmarex, S.A.U., impugna el recurso y se opone.
Dª. Adelina impugna el recurso y se opone.
Ambas partes recurridas piden la imposición de costas a la recurrente.
El Ministerio Fiscal no advierte violación de derechos fundamentales.
FUN DAMENTO
SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193.b) de la LRJS , de 10 de octubre, para que por la Sala se revise los hechos probados. Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Quinto, con el siguiente texto: 'En fecha 10-3-16 Dª Adelina llamó a la demandante para ofrecerle e informarle de que se iba a crear en el departamento de marketing un nuevo puesto de responsable el cual requería continuos viajes al extranjero' .
Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Quinto, con el siguiente texto: 'Tras rechazar la actora el puesto por su imposibilidad de realizar los continuos viajes al extranjero que requería el puesto ofertado, debido a su reciente maternidad. La empresa contrató para el mismo a D. Eusebio , que comenzó a prestar servicios el 18-5-16 con el objetivo de organizar el nuevo departamento, al que no se le requirió viajes al extranjero en su contratación'.
Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Quinto, con el siguiente texto: 'En fecha 3-6-2016 la demandante inició situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo reactivo a estrés en el trabajo, derivado de accidente de trabajo, la cual se prolongó hasta el pasado 12 de julio de 2017' .
Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Undécimo, con el siguiente texto: 'El director de recursos humanos de la empresa ofreció a la actora participar en el proceso de selección de responsable de marketing'.
Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Quinto, con el siguiente texto: ' En fecha 5-9-2016 la demandante puso en conocimiento de la dirección de la empresa la situación de acoso y discriminación que sufría, realizando una investigación la empresa sin seguir el Protocolo que tenía establecido frente al acoso'.
Culmarex, S.A.U., inicialmente, pide la inadmisión del recurso, pero ello es inviable, teniendo en cuenta el repertorio de peticiones formuladas, pues alguna puede subsistir, con independencia de que hubiera causado baja voluntaria. Seguidamente, impugna el motivo de recurso y se opone.
Dª. Adelina impugna el motivo de recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que no es posible sustituir el criterio del Juzgador 'a quo' por el más subjetivo de parte, pues no se evidencia erróneo.
Más concretamente, no existe base para derivar el trastorno adaptativo de accidente de trabajo, en los términos que pretende, cuando no se asocia a hechos especificados o concretos de suficiente relevancia, pues un accidente de trabajo no está necesariamente vinculado a un proceder ilegítimo de la empresa, cuando se trata de una situación en la que pueden operar diversos factores, algunos de carácter estrictamente subjetivo o dependientes de la fortaleza o predisposición psicológica del/a concernido/a.
Tampoco cabe aceptar el resto de revisiones, pues no se fundan en prueba hábil al efecto, según el artº 196 de la LRJS , y, en gran medida, no se revelan como relevantes.
FUN DAMENTO
TERCERO .- Se instrumenta un motivo de recurso para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en la sentencia de instancia, al amparo de lo establecido en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
1º. Se considera que la sentencia recurrida, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en un proceso de vulneración de derechos fundamentales infringe, los siguientes artículos 96.1, de la LRJS , 217.5 de la LEC , y 19 de la Directiva 2006/1954/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, además infringe la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en lo referido a inversión de la carga de la prueba, además de la Jurisprudencia Constitucional de inversión de la carga de la prueba en asuntos de discriminación por razón de sexo recogida en Autos de 17.11.200, 18.07.2001 y 15.07.2001.
2º. Se considera que la sentencia recurrida también infringe los artículos los arts.4.2 c , 17.1 y 50.1 c) del ET , art. 7.2 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los arts.10.1 , 14 , 15 , 18 , 35 y 43 CE .
Culmarex, S.A.U., impugna el motivo de recurso y se opone.
Dª. Adelina impugna el recurso y se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no se ha producido ninguna de las infracciones denunciadas, pues, como razona la sentencia recurrida 'Pues bien, en el supuesto de autos, ni de las alegaciones de la parte actora ni de las pruebas practicadas a su instancia se desprende de forma racional la existencia de indicios de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora.
En la demanda se afirma que la actora viene sufriendo una situación de acoso, con vulneración de sus derechos fundamentales (entre ellos los derechos a la dignidad y a la intimidad) desde que se reincorporó a la empresa tras un año de ausencia por período de incapacidad temporal por complicaciones del embarazo y posterior maternidad. Alega la demandante que la empresa contrató durante su ausencia a un responsable de marketing, de manera que quedó privada de sus funciones, se le cambió la ubicación del puesto de trabajo, se hicieron comentarios despectivos hacia su aptitud profesional, se le obligó a llevar uniforme, etc.
Pues bien, a este respecto hay que comenzar por resaltar (como hizo el representante del Ministerio Fiscal en su informe) un primer aspecto cuestionable en el planteamiento de la parte actora, que es el temporal.
Para que pueda apreciarse una situación de acoso moral en el trabajo, determinante de un proceso ansioso- depresivo reactivo, se viene exigiendo el requisito de la prolongación en el tiempo de la situación, fijando en seis meses aproximadamente, como criterio orientativo, la duración mínima del acoso. En este caso, en cambio, desde que la actora se reincorporó a su puesto de trabajo y comenzaron a adoptarse las medidas que denuncia, hasta que inició una nueva situación de incapacidad temporal, transcurrieron menos de diez días naturales.
En segundo lugar, todos los hechos que la parte actora alega como constitutivos de esa supuesta situación de acoso quedaron desvirtuados o satisfactoriamente explicados en el acto del juicio, principalmente por la prueba testifical practicada.
Así, el trabajador que fue contratado como responsable de marketing y que al poco tiempo abandonó la empresa (por lo que no hay motivos para dudar de su objetividad) declaró que cuando la actora se reincorporó siguió desempeñando las mismas funciones que tenía encomendadas con anterioridad, y el mismo testigo explicó que no se impuso a la demandante el uso de uniforme sino que, simplemente, pensó que podría ser una buena estrategia de marketing el llevar los viernes un polo con el logotipo de la empresa.
En cuanto al cambio de puesto de trabajo, resulta lógico que se trasladara a la demandante al nuevo departamento de marketing, del mismo modo que también por la prueba testifical quedó acreditado que el formateo del disco duro del ordenador se debió a un problema de seguridad en el sistema informático de la empresa.
Por último, hay que hacer mención al supuesto cambio de categoría y disminución salarial, por los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social apreció discriminación hacia la trabajadora y propuso la imposición a la empresa de una sanción por falta grave. Pues bien, pese a la conclusión alcanzada por la Inspección, la empresa también ofreció una explicación satisfactoria al explicar, tanto el director de recursos humanos como la técnico encargada de las nóminas, que al cambiar el programa para la confección de las nóminas, por error en éstas aparecía la categoría que anteriormente ostentaba la demandante, que era de administrativa, pero que se trató de un mero error administrativo sin ninguna repercusión efectiva, ni en cuanto a funciones ni en cuanto a retribuciones. Del mismo modo, explicaron los testigos que si en el acta de Inspección se alude a una disminución de retribuciones es porque se tomó en consideración una nómina correspondiente a un mes durante parte del cual la trabajadora había permanecido en situación de incapacidad temporal.
La alegación de vulneración de derechos fundamentales planteada por la parte demandante también ha de ser analizada desde el punto de vista de la posible discriminación por razón de sexo, ya que se alega que, al iniciar la situación de incapacidad temporal por complicaciones del embarazo, la empresa contrató a un responsable de marketing para situarle como superior jerárquico y privarle de las funciones de responsabilidad que tenía encomendadas. Pues bien, este argumento queda por completo desvirtuado por el hecho de que, como en la propia demanda se afirma, la empresa ofreció a la demandante este nuevo puesto antes de cubrirlo, y volvió a hacerlo cuando quedó vacante. Además, por la prueba testifical practicada quedó probado que la creación de este puesto no fue una medida arbitraria, sino que fue una recomendación de la empresa de consultoría que había sido contratada para planificar la reestructuración de la actividad internacional de la empresa.
Por todo lo expuesto, la demanda será desestimada en su integridad'.
No concurre causa para imponer las costas a la parte recurrente ( artº 235 de la LRJS ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo , contra la sentencia número 20/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 1 de febrero , dictada en proceso número 270/2017, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por Dª María Consuelo frente a CULMAREX, S.A.U., Dª Adelina , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1253-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1253-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

