Sentencia SOCIAL Nº 530/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 530/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2142

Núm. Roj: STSJ AND 2142/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 530/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 27 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1343-2019, interpuesto por Dª. Eufrasia contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 25 de abril de 2019., en Autos núm. 308/2018, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eufrasia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2019., cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eufrasia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Eufrasia , nacida el NUM000 -1977, con DNI Nº NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.



SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 16-03-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 15-03-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 6-03-18.



TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total, que no se ha controvertido, asciende a 47,64€, y a 547,8€ al mes, para la parcial.



CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.



QUINTO.- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: HNP L5-S1 intervenida en mayo de 2.016.

Síndrome postlaminectomía, obesidad y cefaléa mixta.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia en tratamiento con analgesía si dolor, sin afectación radicular, no deficit motor, ROTS simétricos, realiza puntilas talón, RMN nos fibrosis pstqx. Recidiva HNP L5-S!, pendiente de infiltración/radiofrecuencia. Cefalea migrañosa tensional esporádica con RMN craneal sin ALT, sin deficiti cognitivo ni focalidad neurológica. Obesidad 1,64, +95 kG'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Eufrasia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en el primer motivo, interesa la adición de los siguientes hechos probados: 1.- PRIMER HECHO PROBADO A ADICIONAR: El hecho a adicionar sería del siguiente tenor: 'La actora tiene como trabajo habitual el de empleada de hogar. Este tipo de trabajo conlleva necesariamente el tener que estar durante toda la jornada laboral teniendo que mantener posturas de bipedestación y deambulación prolongada, así como posturas forzadas. Además tiene que estar durante toda la jornada manejando pesos y transportarlos de un lugar a otro y ejerciendo fuerza con ambos brazos, así como realizando y manteniendo posturas de flexo-extensión lumbar.

La guía de valoración profesional del INSS recoge esta actividad bajo el numero CON-11: 9100.

En dicha guía se describe este trabajo así: .- barrer o limpiar con aspiradora, encerar y lavar suelos y muebles, o lavar ventanas y otras superficies.

.- lavar, planchar, remendar ropa de cama, de mesa y otra ropa del ajuar.

.- lavar la vajilla.

.- preparar, cocinar y servir comidas y bebidas.

.- limpiar, desinfectar y desodorizar cocinas, baños y servicios .- Limpiar ventanas y otras superficies de cristal.

En esa misma guía se describen los requerimientos físicos que se exigen para desarrollar estos trabajos, y en concreto los siguientes: 1.- Requerimientos de carga física de nivel 2, es decir, un grado de intensidad medio.

2.- Requerimientos de carga biomecánica: 2.1.- a nivel de columna cervical, dorso-lumbar, codo y mano el grado indicado es el de 3 sobre 4, es decir de intensidad y exigencia alta.

4.- A nivel de bipedestación dinámica el grado de exigencia es de 3, es decir, alta' 2.-

SEGUNDO HECHO PROBADO A ADICIONAR: El hecho a adicionar sería el siguiente: 'En informe médico de fecha 15-6-2018 emitido por el Dr. Hernan , que consta como documento 3 aportado en el acto de la vista de este juicio, se concluye que Eufrasia padece un síndrome de postlaminectomia que aconseja medidas de higiene de columna lumbar dada la imposibilidad para la bipedestación prolongada de la paciente (evitar coger pesos, evitar viajes prolongados en coche, evitar periodos largos de bipedestación prolongada)'.

3.- TERCER HECHO PROBADO A ADICIONAR: El hecho a adicionar sería el siguiente: 'La actora presenta cefalea crónica; dolor crónico lumbar, contractura dorsal paravertebral con dolor; dolor lumbosacro en zona cicatricial bilateral, mas en el derecho, calambres lumbares espontáneos. Está descartada la intervención quirúrgica. Menos dolor en reposo y más al movilizarse que se irradia hasta el maleólo derecho.

Se diagnostica la movilización activa pero sin sobrecarga'.

4.-

CUARTO HECHO PROBADO A ADICIONAR: El hecho a adicionar sería el siguiente: 'La actora no puede realizar ningún tipo de esfuerzo físico ni mantener posturas con columna lumbar'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En lo referente a las adiciones fácticas solicitadas por la parte recurrente no ha lugar a su estimación por cuanto que: En lo referente al primer hecho probado a adicionar por cuanto que como luego se verá las funciones a tener en cuenta a los efectos de una declaración de incapacidad permanente son las descritas en la normativa específica de aplicación y no las que se correspondan con un determinado puesto de trabajo y sin que a este respecto la guía de valoración profesional del INSS deba incorporarse como descripción de la actividad profesional de la actora, sin perjuicio, que pueda ser usada, a título orientativo, en la valoración jurídica que se efectúe respecto de las lesiones que padece la actora y su repercusión funcional incapacitante.

En lo referente al segundo y tercer hecho probado a adicionar por cuanto que no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', máxime cuando la adición pretendida no tiene especial relevancia para resolver el objeto de litigio pues los informes médicos que se pretenden incorporar al relato fáctico y su repercusión funcional ya se han tenido en cuenta para valorar la situación incapacitante que presenta la actora.

Y por último no es posible adicionar el cuarto motivo fáctico por cuanto que se trata de una valoración que predetermina el fallo.



TERCERO.- Recurre en el segundo y tercer motivo, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194 a) y b) de la LGSS.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

La incapacidad permanente parcial se define como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución ni inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. a este respecto y partiendo de la anterior regulación legal, la doctrina jurisprudencial con relación a esta invalidez ha declarado que: 1º.- La determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia y 2º.- que la disminución del rendimiento, cuantitativo o cualitativo, ha de efectuarse no atendiendo exclusivamente al objetivo rendimiento, sino también a la mayor penosidad o peligrosidad específica, o dicho de otro modo, que aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad parcial si, para mantener aquel el beneficiario 'tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo le resulta más penoso o más peligroso'. Lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.

Partiendo de lo anteriormente expuesto la sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho tercero para determinar las secuelas y lesiones a valorar a los efectos de la incapacidad permanente solicitada por la actora, siendo así que respecto al síndrome de postlaminectomía que padece no presenta afectación radicular, ni presenta áreas de estenosis de canal, desestimándose tratamiento quirúrgico y recomendándosele la pérdida de peso, ejercicio e infiltraciones. Las únicas limitaciones que presentaría la actora derivadas de lo anteriormente expuesto se refieren a grandes sobrecargas del raquis, sin que las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas. Asimismo las cefaleas mixtas que padece son esporádicas sin prescripción de tratamiento preventivo puesto que el dolor está controlado.

Se comparte por esta Sala la valoración que realiza la magistrada de instancia por cuanto que efectivamente tomando en consideración la profesión habitual de la actora que es la de empleada de hogar su situación objetiva funcional no es incompatible con las labores habituales de la citada profesión cuyos requerimientos físicos no conllevan actividades que requieran de grandes sobrecargas físicas o biomecánicas a nivel dorsolumbar, por lo que, efectivamente la situación funcional que presenta no es incompatible con el desarrollo de su actividad profesional, ni total, ni parcialmente, pues a este respecto no consta acreditado que la actora haya visto reducida su actividad funcional o adaptado su puesto de trabajo como consecuencia de sus limitaciones físicas, siendo así que no agotadas las posibilidades terapéuticas se recomienda actividad física y ejercicio como medida de rehabilitación compatible con su actividad profesional.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Eufrasia contra la Sentencia de fecha 25/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1343.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1343.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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