Sentencia SOCIAL Nº 530/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 65/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 530/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100197

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:786

Núm. Roj: STSJ CLM 786:2020

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00530/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0001177

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000065 /2019

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000564 /2017

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ñaCENTRALES NUCLEARES ALMARAZ TRILLO A.I.E.

ABOGADO/A:TANIA MARINA HERRERO BELAUSTEGUI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO JCCM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 530/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 65/19,sobre Sanción,formalizado por la representación de CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ TRILLO AEI, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 564/17, siendo recurrido/s CONSEJERIA ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 564/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda de la empresa CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO, AIE en impugnación de sanción en la cuantía total de 45.000 euros y absuelvo a la administración demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Que la empresa demandante, CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO, AIE, es titular de la Central Nuclear de Trillo, sita en el término municipal de Trillo, y se dedica a la producción de energía eléctrica mediante la utilización de energía nuclear.

El 16/11/2005 las empresas IBERINCO SAU y la demandante suscribieron un contrato de CAMBIO DEL RELLENO Y MEJORAS EN TORRES DE REFRIGERACIÓN DE TIRO NATURAL C.N. TRILLO.

El contrato tenía por objeto la sustitución del material de relleno, colgadores de acero, vigas de sustentación y separadores de gota al objeto de mejorar el rendimiento térmico y eliminar problemas estructurales en las Torres de Refrigeración de Tiro Natural, disponiendo de una programación de los acontecimientos requeridos para conseguir la mejora de las torres, durante el periodo 2006/2008.

La modificación consiste en el suministro de material y mano de obra necesaria para dos torres de refrigeración:

Suministro de material de relleno tipo SNCSZO para espesor constante en toda la torre de 1.5 m, colgadores de acero inoxidable 316 y vigas de sustentación.

Desmontaje del relleno existente y sustitución de todos los conjuntos de paquetes de relleno en cada una de las torres, ZP1 y ZP-2.

Retirada del relleno desmontado y gestión de los residuos generados mediante empresa autorizada.

Otras actividades de mejora (Sustitución y fijación de 60 ganchos en torre ZP-1, inspección exhaustiva de cada torre).

Suministro de nuevos separadores de gotas y accesorios necesarios para su montaje.

Montaje de los nuevos separadores de gotas.

Retirada de los separadores desmontados y gestión de los residuos generados mediante empresa autorizada.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y en cuanto al centro y actividad se trata de hechos notorios y de general conocimiento.

SEGUNDO.- La empresa IBERINCO, SAU subcontrató con varias empresas la ejecución de estos trabajos.

En el año 2006 y para los trabajos relacionados con la formación y sustitución de paquetes de relleno y sus conjuntos, así como la inspección del estado de la torre subcontrató a la empresa construcciones metálicas marchante SL.

Concretamente, pegado de conjuntos de relleno, su desmontaje y sustitución y separadores de gota.

Por su parte, esta última empresa subcontrató con la empresa IDEMO XXI, ingeniería de montajes, SL 'IDEMO XXI', la sustitución de los paquetes de relleno.

En el año 2006 se realizaría la sustitución de rellenos y separadores de gota del 25% en las torres de refrigeración ZP1 y ZP2.

. No controvertido, además de extraerse del expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

TERCERO.- La empresa demandante procedía a nombrar un coordinador de seguridad y salud, para las fases de proyecto y ejecución.

Para la ejecución de las actuaciones de seguridad y salud se elaboraba un plan de seguridad y salud para la 18 recarga, actividades más significativas.

Las empresas Marchante e idemo XXI firmaron su adhesión a dicho plan.

La empresa Iberinco SAU elaboraba un plan de coordinación de actividades empresariales.

También se aprobaba el documento titulado planificación de la acción preventiva para los trabajos de la decimoctava recarga.

Asimismo se emitían documentos titulados estudio de seguridad y salud para los trabajos en las torres de refrigeración de la central de Trillo durante la 18 recarga 2006. Que viene firmado por el coordinador de seguridad.

Igualmente se emitía el documento titulado plan de seguridad y salud para el trabajo en las torres de refrigeración de la CN. de Trillo durante la recarga 2006.

También se acordaba la utilización de un libro de incidencias en materia de prevención de riesgos laborales.

Se establecía que deberían celebrarse reuniones semanales para transmitir información, formación y otras actividades de prevención en la XVIII recarga.

Se disponía que se celebraran reuniones específicas.

El 5/5/2006 tenía lugar la reunión de lanzamiento de la coordinación de actividades empresariales en recarga.

A dicha reunión no asistieron las empresas marchante SL ni IDEMO XXI ingeniería de Montaje SL.

Las reuniones siguientes a que se ha hecho mención tuvieron lugar a partir del día 12/5/2006.

Los responsables de prevención ordenaron la ejecución de medidas correctoras.

. Documento número 12 del ramo de prueba de la empresa y expediente administrativo.

CUARTO.- La 18 parada de recarga se inició el día 6 de mayo de 2006.

Durante los días 6 y 7 de mayo de 2006, se impartieron a los trabajadores de las empresas contratista y subcontratistas cursos de formación en prevención de riesgos laborales.

El 8/5/2006 comenzaba de forma efectiva el trabajo de recarga.

. Admitido por las partes.

QUINTO.- Que sobre las 16:00 horas del día 11/05/2006 se produjo un accidente en las dependencias de la central nuclear de Trillo, en una de las dos torres de refrigeración, en la torre ZP2, concretamente en la zona de paquetes de relleno y que a resultas del accidente falleció el trabajador D. Jose María, que prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada por cuenta de la empresa IDEMO XXI INGENIERIA DE MONTAJES SL.

D. Jose María, tenía la categoría de oficial de primera montador.

. Admitido por las partes y expediente administrativo.

SEXTO.- Que cuando la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara tuvo conocimiento del fatal accidente procedió a su investigación y a tal efecto y dentro de sus averiguaciones personal de la Inspección realizó al centro de trabajo 2 visitas, los días 12 y 15 de mayo de 2006.

Que el 25/01/2007 se emitió Acta infracción NUM000 de fecha 25/01/2007, notificado a la empresa demandante el 5/02/2017.

Se concluía que podría haberse cometido por la empresa demandante una infracción muy grave, concurriendo una circunstancia agravante, y proponiendo se impusiera a la empresa ahora demandante una sanción de 45.000 euros.

El acta fue notificada a la empresa demandante el 5/02/2007.

La Inspectora de Trabajo emisora del acta de infracción mediante informe de 15/5/2007 ratificaba el contenido del acta de infracción.

También se realizaba la correspondiente investigación policial y judicial, incoándose por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara las Diligencias Previas 696/2006.

Por auto de 18/11/2014 se decretaba el sobreseimiento provisional de las diligencias penales con reserva de acciones civiles.

. Expediente administrativo.

SEPTIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió el acta de infracción a la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente, que ordenaba la incoación del procedimiento administrativo.

Por resolución de 19/02/2007 se nombraban instructor y secretario.

El 15/5/2007 se procedía a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Por resolución de la Junta de Comunidades de fecha 3/03/2016 se alza la suspensión y se nombraban instructor y secretario del procedimiento.

Se concedía traslado a la empresa demandada para trámite de alegaciones que ha sido evacuado por dicha demandante.

La propuesta de resolución del instructor del expediente de fecha 21/04/2016 instaba la imposición sanción de 45.000 euros por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Se dictaba resolución el 4/05/2016 calificando la conducta empresarial como una falta muy grave, con la agravación indicada, e imponía a la empresa la multa de 45.000 euros.

La empresa recurría en alzada la resolución administrativa recurso que era desestimado por resolución de 21/06/2017.

. Expediente administrativo.

OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de 11/5/2006 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara emitía acta NUM001 de 25/01/2007.

Proponía la imposición a la empresa IBERINCO SAU, la sanción de 45.090 euros por la comisión de una falta/infracción grave y otra muy grave en materia de prevención de riesgos laborales.

. Documento número 13 del ramo de prueba de la parte demandante.

NOVENO.- También emitía acta NUM002 en el que apreciaba responsabilidad solidaria entre las tres empresas, Iberinco SAU, Marchante e Idemo XXI, por el accidente ocurrido el 11/5/2006 en la torre de refrigeración ZP 2 de la Central nuclara de Trillo conforme a lo dispuesto en el artículo 42 apartado 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

Proponía la imposición de la sanción correspondiente por un importe total de 15.030 euros por la comisión de una infracción grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales por el artículo 12. 8 de la LISOS.

. Documento número 13 del ramo de prueba de la empresa.

DECIMO.- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, también como consecuencia del fatal accidente mortal, tramitaban expediente de recargo de prestaciones, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Mediante resolución de 28/05/2008 se aprobaba recargo de prestaciones incremento de prestaciones de Seguridad Social en un 40%, con carácter solidario a IDEMO XXI, CENTRAL NUCLEAR ALMARAZ TRILLO SL, IBERDROLA INGENIERIA CONSTRUCCIONES SAU (Iberinco SAU) y CONSTRUCCIONES METALICAS MARCHANTES, SL.

LA Empresa demandante presentaba reclamación previa que fue desestimada 22/12/2008.

. Documentos números 14 y 15 del ramo de prueba de la empresa.

DECIMOPRIMERO.- La empresa demandante ha presentado demanda sobre impugnación del recargo de prestaciones acordado por las Entidades Gestoras, dicha demanda fue acumulada a las demandas interpuestas por Idemo XXI ingeniería y montaje SL, construcciones metálicas marchante SL e IBERINCO SAU, conociendo de las demandas acumuladas el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 1005/2008.

La sentencia de 19/1/2011, recaída en los autos antes reseñados, eximía de responsabilidad a la empresa ahora demandante.

La sentencia de la Sala de Sevilla de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25/4/2013 confirmaba la sentencia del Juzgado de instancia.

. Documentos números 16 y 17.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ TRILLO AET, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Guadalajara desestimó la demanda formulada por la mercantil CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO AIE confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se imponía a la empresa actora una sanción ex artículo 13.8.a) LISOS, en cuantía de 45.000 euros.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa sancionada para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Caducidad del expediente administrativo

A través del primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 8.2 del RD 928/98, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social por caducidad de las actuaciones.

Argumenta la parte recurrente que el art. 8.2 establece que el plazo de las actuaciones comprobatorias ' no se dilatarán por espacio de más de nueve meses... no se podrá interrumpir por más de tres meses'. En este caso, entiende, que se han excedido dichos plazos porque la actividad inspectora se inició el día 12-5-2006, la última actuación fue el 26-10-2006 y se notificó el Acta de infracción el 5 de febrero de 2007, por lo que se había excedido más de tres meses desde la última actuación, con cita de la STS/3ª 21-7-2004.

El motivo no puede prosperar, porque obvia la parte recurrente que la Inspección efectuó otra actuación intermedia entre el 26-10-2006 y la notificación del Acta de Infracción el 5-2-2007, concretamente, dictó el Acta de Infracción el 25-1-2007 (tal y como se recoge en el antecedente de hecho segundo de la Resolución de 4-5-2016 por la que se acuerda la imposición de la sanción impugnada -pág. 97ss/219 del primer documento del expediente-), lo que interrumpiría la prescripción de tres meses. En conclusión, no se estima el motivo porque entre la actuación del 26-10-20106 y el dictado del acta de Infracción, el 25-1-2007, no se superaron los 3 meses.

TERCERO.- Sobre la cosa juzgada

Con idéntico amparo procesal la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 222.4 LEC en relación a los artículos 9.3 y 24 de la CE. Argumenta la parte recurrente que existe una sentencia firme recaída en el procedimiento de impugnación de recargo por la que se absolvió a CENTRAL NUCLEAR de la imposición del recargo -que se mantuvo en un 30% respecto de las demás empresas-, con el argumento de que 'consta que cumple con sus obligaciones', por lo que los incumplimientos imputables a CENTRALES NUCLEARES en base al Acta de Inspección ya han sido analizados judicialmente y se ha apreciado que no existen, por lo que unos mismos hechos no pueden existir o no existir. En síntesis, entiende aplicable el efecto positivo de cosa juzgada que no exige la concurrencia de la triple identidad, sino que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial.

Sobre este particular, advertir que si bien existe una previsión normativa que impone el respeto y vinculación de los hechos declarados probados en la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, respecto de las resoluciones dictadas por la jurisdicción social recaídas en los procedimientos de recargo de prestaciones, ex Art. 42.5 LISOS, no así a la inversa, esto es, no se prevé la vinculación de los hechos declarados probados en el procedimiento laboral que resuelve el recargo de prestaciones respecto del procedimiento que resuelva sobre la sanción administrativa impuesta.

No obstante, aquella vinculación no se entendía de aplicación automática, sino que era predicable en aquellos supuestos en que no existieran razones expresamente fundadas para entender que, en el caso concreto, cabía una distinta apreciación o valoración de los hechos ( STS 13 marzo y 10 julio 2012, rcud. 3779/2010 y 2980/2011), de modo que se reconocía al juez social libertad para valorar todas las pruebas que se practicaran en el proceso de recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado podía separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justificaban la divergencia (TC 16/08, STS 13-3-12, rec. 3779/10 ; 10-7-12, rec. 2980/11 ; 14-9-16, Rec. 846/15). Además, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social podían realizar de manera independiente, y con resultado dispar.

En todo caso, sostiene la jurisprudencia ( STS 25-4-2018, Rcud 711/2016), que aquella norma tomaba sentido en el anterior sistema en que el conocimiento de dichas cuestiones estaban atribuidas a órdenes jurisdiccionales distintos, entre los que no era aplicable el principio de cosa juzgada, pero desde que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las impugnaciones de las sanciones administrativas ( art. 2.s) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) la aplicabilidad del instituto de cosa juzgada, al menos, en su vertiente material, resulta indudable, ' pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial' ( STS 25-4-2018, Rcud 711/2016), circunstancia que aquí concurre aunque no existe identidad de partes -pues la Consejería no fue parte en aquél procedimiento de recargo-, porque el objeto de dichos procedimientos se encuentra íntimamente vinculado aunque no sea idéntico.

Lo que debe resolverse es en qué medida los hechos que quedan probados en el proceso de recargo precedente (resuelto por sentencia firme), pueden vincular a este procedimiento, pues la sentencia recurrida pueda desvincularse de los mismos de forma razonada y en base a la prueba practicada en este procedimiento. Además, la calificación en uno y otro procedimiento es distinta, pues mientras en el proceso de recargo se trata de examinar si el empresario ha incurrido en alguna infracción en materia preventiva que pueda actuar como causa -de forma directa o indirecta-, en la producción del accidente, en el proceso de impugnación de sanción se trata de decidir si la empresa sancionada ha incurrido en la concreta infracción tipificada en la LISOS que le ha sido imputada ( STS 14-9-2016, Rcud 846/15).

Por tanto, no puede estimarse el motivo y concluirse que por el mero hecho de que la sentencia del Juzgado Social de Sevilla, que devino firme, afirme que la responsabilidad en el recargo no alcanza a la empresa principal porque ' consta que cumple con sus obligaciones y contrata una prestación de servicios de mantenimiento ajena a su propia actividad', tampoco pueda ser la misma responsable de la infracción administrativa que se le imputa, deberá examinarse qué obligaciones se estimó en aquella sentencia que sí cumplió y si dicho cumplimiento excluye la infracción administrativa que en este procedimiento se le atribuye.

CUARTO.- Sobre la infracción administrativa

También al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 13.8 a) de la LISOS, infracción por interpretación errónea de los Arts. 14.1 y 3, 15.1 y 3 y 24.2 de la LPRL, Ley 31/1995 en relación con el RD 1627/1997.

Argumenta la parte recurrente que la infracción imputada se refiere a incumplimientos en materia de coordinación, siendo que dichas obligaciones se recogen en el RD 171/04 que desarrolla el Art. 24 LPRL, en concreto, el art. 7 establece la obligación de información del empresario titular, art. 8 sobre instrucciones del empresario titular, estableciendo la DA1ª del RD que en el ámbito de las obras incluídas en el RD 1627/97, la información del art. 7 se entiende cumplida por el promotor mediante el estudio de seguridad y salud o el estudio básico y las instrucciones del art. 8 mediante las impartidas por el coordinador de seguridad, por lo que la sentencia debió considerar cumplidas las obligaciones que atañen al promotor, como es la elaboración de un estudio de seguridad y salud, así como por la designación de un coordinador (hp 3º), constando que los días 6 y 7 de mayo de 2006 fueron dedicados a impartir formación en prevención, empezando los trabajos el día 8, produciéndose el accidente el día 11. Añade que la ley no establece la periodicidad de las reuniones de coordinación, ni quienes deben de acudir, señalando el apartado 2.2 del Apéndice I de la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que para las obras de construcción el contratista actuará como canal de información entre el promotor y las empresas y trabajadores autónomos que dependan de dicha contratista

La sentencia recurrida llega a la conclusión de la existencia de nexo de causalidad entre los incumplimientos imputados a la empresa principal relativos a la obligación de informar de los riesgos del centro de trabajo y dar instrucciones para la prevención de riesgos y coordinar a los empresarios concurrentes, con el desencadenamiento del accidente. Señala que la medida de seguridad de utilizar durante los trabajos en las torres tablas repartidoras de carga para desplazarse sobre los paquetes de relleno de las torres previsto en la planificación de la acción preventiva, posteriormente desaparece de los documentos de forma injustificada; la empresa Construcciones Marchante había confeccionado un mapa indicando los rellenos que se hallaban defectuosos del que no tenían conocimiento los trabajadores de IDEMO XXI; no se observó la medida de prioridad de ejecución atendiendo primero a las partes defectuosas; estaba previsto limitar y señalizar la zona de trabajo, lo que no se hizo; y, por último, tras el accidente se adoptaron medidas correctoras, lo que supone que desde el inicio debieron adoptarse medidas adicionales.

Pues bien, dicha argumentación parece más bien justificar un recargo por falta de medidas de seguridad que la imposición de una sanción administrativa pues en este último caso lo que debe constatarse es que la empresa ha incurrido en la infracción que se le ha imputado para lo cual debe partirse de la norma que se dice que ha infringido.

Concretamente, el Art. 13.8.a) LISOS dispone que 'Son infracciones muy graves: (...)

8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.'

En la resolución por la que se le impone la sanción ( FD 6º) se razona que ' el promotor de una obra de construcción cuando concurran varias empresas es el responsable de realizar la coordinación de actividades preventivas, lo cual se traduce en la obligación de dar información sobre los riesgos propios del centro de trabajo, las medidas preventivas aplicables a tales riesgos y las medidas de emergencia y la impartición de instrucciones a las empresas concurrentes. La obligación de dar información a las empresas concurrentes se cumple mediante la elaboración del estudio o estudio básico, instrumento que ha de contener todos los riesgos y medidas preventivas y la impartición de instrucciones mediante las directrices que el Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución de obra traslade a las empresas concurrentes, obligaciones que en el presente caso ha incumplido la empresa, ya que, por una parte, la información trasladada a las empresas concurrentes ha sido completada, dado que, tal como consta en el acta de infracción, el estudio no contempla, entre otras, los riesgos y medidas preventivas asociadas a la tarea de inspección y mejora de la torre y, por otra parte, no se había impartido instrucciones ya que desde el inicio de los trabajos y hasta la fecha del accidente, el Coordinador no había realizado ninguna reunión de coordinación con las empresas concurrentes'.

Descendiendo al supuesto de autos y a la prueba practicada, no consta en la sentencia recurrida que la empresa principal, CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO AIE hubiera presentado un estudio o estudio básico para efectuar la obra de reforma y mejora contratada. Por el contrario, lo que sí consta es la elaboración de diversos documentos titulados 'Plan de seguridad y salud' (al hecho probado tercero) y en la sentencia del JS núm. 6 de Sevilla de 19-1-2011, consta al hecho probado tercero, que ' Existen estudios de seguridad y salud para los trabajos a realizar en las torres de refrigeración... se abordan los riesgos de la actividad destacando el riesgo de caída y se reseñan las medidas correctoras'.

Pues bien, no cabe confundir el Estudio básico de seguridad y salud, a que se refiere el art. 4.2 del RD 1627/97 que debe ser elaborado por el técnico competente designado por el promotor (ex. Art. 6 del RD), y el Plan de seguridad y salud en el trabajo previsto en el art. 7 del RD 1627/97 que elabora cada contratista en el que ' se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico', y, además, no se acredita que se previeran los riesgos asociados a 'la tarea de inspección y mejora de la torre', por lo que debe corroborarse la omisión imputada a la empresa recurrente.

De otro lado, tampoco consta que la empresa principal hubiera dado instrucciones a las empresas concurrentes para coordinar la actividad preventiva en el centro de trabajo, tal y como exige el Art. 9 RD 1627/97, pues únicamente consta la celebración de una reunión de lanzamiento de la coordinación el 5-5-2006 a la que no asistió -no consta si fueron convocadas-, las empresas MARCHANTE SL ni IDEMO XXI INGENIERÍA DE MONTAJE SL., ni, en su caso, de qué modo la empresa asistente hizo llegar a estas últimas las instrucciones en materia de coordinación de actividades.

Atendidos los razonamientos expuestos se constatan los incumplimientos imputados a la empresa recurrente que determinaron la imposición de la sanción ahora impugnada, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ -TRILLO AIE frente a la sentencia dictada por el Juzgado social núm. 1 de Guadalajara de 18-10-2018 seguido a instancias de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, por lo que confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 400 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0065 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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