Última revisión
01/10/2002
Sentencia Social Nº 5300/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 01 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 5300/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102358
Encabezamiento
3
Recurso C/ Sentencia nº 2657/2001
Recurso contra Sentencia núm. 2657/2001
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a Uno de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5300/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2657/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 171/2000, seguidos sobre Invalidez parcial, a instancia de Pedro Jesús , aistitdo del Letrado D. José Carmona Serrano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA UNION DE MUTUAS y la AZULEJERA ALCORENSE, S.A., este último asistido de la Letrada Dª Patricia Rodriguez Gutierrez y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de Mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente a el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Unión de Mutuas y la Azulejera Alcorense, S.A., absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pedro Jesús, con D.N.I. NUM000, nacido el 24-2-43, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, por los servicios prEstados para Azulejera Alcorense , S.A., como clasificador- empaquetador sección de Gres. SEGUNDO.- El actor en fecha 30-9-89 sufrió un accidente de trabajo al intentar limpiar una boquilla de la empaquetadora sufriendo un atrapamiento de la mano derecha permaneciendo de baja hasta el 4-5-90. TERCERO.- Mediante Resolución de 20-8-90 Las lesiones residuales de dicho accidente laboral fueron calificadas como constitutivas de unas lesiones permanentes no invalidantes reconociéndole el derecho a percibir la cantidad alzada de 37.500 ptas a cargo de la Mutua de Azulejeras. Las lesiones que presentaba eran; dedo pulgar: anquilosis de falange distal dedo medio ligera limitación a la flexión de la interfalange proximal y discretos signos de algodistrofia refleja. CUARTO.- En fecha 10-5-99 el demandante presentó solicitud de revisión de incapacidad, dictando el INSS Resolución en fecha 29-11-99 por la que se desestimaba su solicitud de revisión de grado de incapacidad por no haber transcurrido el periodo previsto para iniciar el proceso de revisión por agravación establecido por la Resolución de 26-6- 98. QUINTO.- El actor en fecha 15-5-98 presentó solicitud de revisión de grado, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 26-6-98 indicándose en dicha Resolución que la fecha en que el actor podría iniciar un nuevo procedimiento de revisión era a partir del 23-12-07.SEXTO.- Disconforme el actor con la resolución de 29-11-99 interpuso reclamación previa el 23-12-99 la cual fue desestimada por Resolución de fecha 28-1-00. SÉPTIMO.- La base reguladora es de 4.102 ptas/día (documento nº 2 prueba de Unión de Mutuas). OCTAVO.- El actor continua prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, realizando las funciones propias de clasificado-.empaquetador en máquina de clasificar material de gres. NOVENO.- El E.V.I. emitió informe el 26-7-99. DECIMO.- El actor presenta: Secuelas de AT; dedo pulgar anquilosis de la falange distal. Dedo medio ligera limitación a la flexión de la articulación interfalángica proximal. Cicatriz dorso primer dedo con limitación de la articulación interfalángica a la flexión Algodistrofia simpatico-refleja a la mano derecha. Presenta también Hiperglucemia , ulcus duodenas con signos de neuropatía periférica estando discapacitado frente a grandes sobrecargas con la mano. Menoscabo de la mano aproximado 40%. Menoscabo global 25- 30%.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por las partes demandadas (Unión de Mutuas y Azulejera Alcorense). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora el presente recurso de suplicación contra la Sentencia que desestima su demanda en solicitud de que por agravación, se le declare en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, recurso que es impugnado tanto por la Unión de Mutuas como por la empresa demandada Azulejera Alcorense S.A. En dicho recurso se insta al amparo del artículo 192 b)de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación del hecho 10 de los probados para que en él se diga que el actor presenta una disminución de la dinamometría y la función muscular de la mano derecha , tercer dedo de la mano en "gatillo. Hiperglicemia, Ulcus Duodenal. Con signos de neuropatía periférica. Pretensión abocada al proceso pues revoca tal modificación fundamentalmente en el informe del Dr. Juan Ignacio que actuó como perito en el acto de juicio (documento nº 1, folio 66) sin embargo cuando en el hecho mencionado el juez a quo describe las secuelas del actor que presenta en la actualidad, se atiene esencialmente al informe médico de síntesis del 26-7-99 (folio 126 y 127 de autos) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "A quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez "a quo" , más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (T.S. unificación de doctrina 24-2-92) , sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24-12-96 , etc....).
SEGUNDO.- Se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia a través del 2º motivo del recurso y bajo el amparo legal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que hay infracción por no aplicación del artículo 137.1 a) y 139 de la Ley General de la Seguridad Social pues la agravación de su cuadro clínico derivado de accidente de trabajo, le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de clasificador-empaquetador sección Gres. Debiendo por ello revocarse la Sentencia en tal sentido. Denuncia que no puede prosperar tratando de revisarse degrado por agravación ( de lesiones permanentes no invalidantes a parcial, tiene declarado de forma reiterada el TS que tal revisión presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas , con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (S.S.T.S. 15 marzo y 14 abril 1989 (R.J. 1989, 1862 y 2978). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro , que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Y aplicando tal doctrina a la relación fáctica de la sentencia se constata que el actor el 30-9-98 sufriendo accidente de trabajo al sufrir atrapamiento de la mano derecha (hecho 2º) y que según el hecho 3º "Mediante resolución de 20-8-90 Las lesiones residuales de dicho accidente laboral fueron calificadas como constitutivas de unas lesiones permanentes no invalidantes reconociéndole el derecho a percibir la cantidad alzada de 37.500 ptas a cargo de la Mutua de Azulejeras. Las lesiones que presentaba eran; dedo pulgar: anquilosis de falange distal dedo medio ligera limitación a la flexión de la interfalange proximal y discretos signos de algodistrofia refleja. Presentando en la actualidad según hecho 10 "Secuelas de AT; dedo pulgar anquilosis de la falange distal. Dedo medio ligera limitación a la flexión de la articulación interfalángica proximal. Cicatriz dorso primer dedo con limitación de la articulación interfalángica a la flexión Algodistrofia simpatico-refleja a la mano derecha. Presenta también Hiperglucemia, ulcus duodenas con signos de neuropatía periférica estando discapacitado frente a grandes sobrecargas con la mano. Menoscabo de la mano aproximado 40%. Menoscabo global 25-30%." La conclusión con la confrontación de ambos cuadro clínicos es la de no ser contraria a Derecho la Sentencia recurrida pues aún existiendo agravación, la misma no tiene entidad suficiente para declarar al actor en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que define el nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social dado el menoscabo global que se le reconoce.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Catellón de fecha 31 de Mayo de 2001 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, La unión de Mutuas y Azulejera Alcorense S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

