Sentencia Social Nº 5300/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5300/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3216/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5300/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105248

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7915


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8011975

mm

Recurso de Suplicación: 3216/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5300/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 22 de enero de 2016 dictada en el procedimiento nº 251/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda promovida por Anton contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Anton , nacido el NUM000 -1953, de profesión habitual Cocinero, en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, permaneció en situación de incapacidad temporal d 18-10-2013 a 4-11-2014, y desde 5-11-2014.

2º.- El 30-1-2015 -folio 34- la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 16-1-2015: 'SUSTITUCION VALVULAR AORTICA CON PROTESIS MECANICA POR ESTENOSIS AORTICA. EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ACTUALMENTE SIN LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA. CLASE FUNCIONAL I DE LA NYHA. HEPATOPATIA CRONICA PUGH A, ACTUALMENTE DESCOMPENSACION ASCITICA LEVE. ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA. ACTUALMENTE CON LEVE ALTERACION VENTILATORIA OBSTRUCTIVA. HIPERUCEMIA EN TRATAMIENTO CON CRISIS ESPORADICAS DE GOTA' -folio 43-.

3º.- Interpuesta reclamación previa era desestimada por R. de 19-2-2015.

4º.- El actor trabajaba en un centro de menores sin ayudante de cocina, manejando ollas de 40 litros.

5º.- La parte actora presenta:

Hepatopatía crónica evolucionada con hipertensión portal leve, ectasia valvular antral y con varices esofágicas grado I -pequeñas-. Child Pugh A MELD 6. Antecedentes de leve descompensación ascítica leve en 2015, actualmente estabilizada. Bajo controles periódicos semestrales en Digestivo (GASTROSCOPIAS nov-2013 y nov-2015-, TAC feb/2014, informes digestivo y GASTROSPC).

Estenosis aórtica. Intervenida quirúrgicamente para recambio valvular en mayo/2014, indicándose tratamiento anticoagulante con Sintrom, sin complicaciones. Actualmente normofuncionante. Clase funcional NYHA I.

EPOC con leve alteración ventilatoria

Hiperuricemia con crisis de gota ocasionales.

Síndrome del túnel carpiano derecho leve -no polineuropatía- EMG feb/14-.

Gonalgia izquierda de características mecánicas por gonartrosis.

6º.- La base reguladora de 1555,97 € -no controvertida- Fecha de efectos 16-1-2015.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'-Hepatopatía crónica evolucionada con atrofia de lóbulo hepático derecho, hipertrofia del lóbulo izquierdo y del candado y con granulomas hepáticos.

-Cirrosis eólica con síndrome hepato-pulmonar.

- Transaminasas elevadas/transaminitis.

-Signos de hipertensión portal con recanalización de vena paraumbilical, colaterales ,hilio esplénico y región retroperitoneal izquierda con Shunt esplenorrenal.

-Ectasia vascular astral (GAVE).

-Varices esofágicas.

-Gastropatía de hipertensión portal.

-Esplenomegalia con importante circulación colateral periesplénica, periesofágica, y repermeabilización de la vena umbilical.

-Plaquetopenia con hematomas en extremidades y torax.

-Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).

-Alteración ventilatoria mixta de patrón obstructivo con ligera hipoxemia.

-Opacidades nodulillares subpleurales y cambios fibrocicatriciales pulmonares bilaterales.

-Ascitis.

-Insuficiencia cardiaca con clase funcional habitual NYHA II y con disnea con capacidad funcional III.

-Hipertrofia cardiaca concéntrica con auricular izquierda dilatada y aorta ascendente dilatada.

-Válvula aórtica bicúspide incompleta, con afectación esclerodegenerativa y calcificación focal, con doble lesión valvular, con estenosis importante e insuficiencia periférica de la sigmoidea coronaria derecha por desestructuración de la sigmoidea y con sustitución valvular nórtica por prótesis mecánica.

-Insuficiencia tricúspide e insuficiencia pulmonar.

-Aorta calcificada con arroparía bicúspide con aneurisma de aorta ascendente.

-Astenia importante, disnea de esfuerzos, ortopnea y angor.

-Insuficiencia venosa crónica con edema EEII.

-Obesidad central.

-Dislipemia.

-Artrosis con gonalgia mecánica izquierda.

-Hiperuricemia con crisis gotosas/podagra.

-Síndrome del túnel carpiano derecho.

-Grado de discapacidad del 66%'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, invoca la parte actora recurrente determinados informes médicos y pericial por ella aportados (folios 53 a 80, 88 a 91, y 93 a 96). Por ello, procede traer a colación la doctrina de esta Sala que, en supuestos de informes médicos contradictorios, ha reiterado que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, al valorar las patologías padecidas por el trabajador, la totalidad de la documental médica obrante en autos, conforme se colige del propio relato contenido en el ordinal redactado, en que de forma expresa se refiere a las diversas pruebas médicas practicadas, así como informes aportados. Pese a lo expuesto en el recurso, no estimamos que concurra circunstancia alguna que excepcione la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, al no desprenderse error alguno en aquella valoración, en uso de las facultades conferidas legalmente, de carácter imparcial, frente a la interesada de parte; lo que conduce al fracaso de la revisión postulada. A ello ha de añadirse que el recurso insta una nueva valoración probatoria, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ).

Por lo que respecta al grado de discapacidad reconocido, no tratándose de una patología padecida por el actor, y dado el redactado propuesto, procede su desestimación. A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que, conforme a reiterada Jurisprudencia, el reconocimiento de grado de discapacidad no resulta equiparable a la incapacidad permanente para el desarrollo de actividad laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ).

En aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidEn suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, en sus apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que los desarrolla, por entender que las lesiones del actor son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', en tanto en grado de absoluta es descrito en el artículo 137, apartado 5, de aquel cuerpo legal como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

En relación al grado de total para su profesión habitual, determina el apartado 4 del artículo 137 anteriormente citado que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, de profesión cocinero, presenta: hepatopatía crónica evolucionada, con hipertensión portal leve, extasía valvular astral y con varices esofágicas grado I -pequeñas-, Child Pugh A Meld 6, antecedentes de leve descompensación ascítica leve en 2015, actualmente estabilizada, bajo controles periódicos semestrales en digestivo (Gastroscopias nov-2013 y nov-2015, TAC feb/2104, informes digestivo y GASTROSPC); estenosis nórtica, intervenida quirúrgicamente para recambio valvular en mayo/204, indicándose tratamiento anticoagulante con Sintrom, sin complicaciones, actualmente normofuncionante, clase funcional NYHA I; EPOC con leve alteración ventilatoria; hiperglicemia con crisis de gota ocasionales; síndrome del túnel carpían derecho leve -no polineuropatía -EMG feb/14-; y gonalgia izquierda de características mecánicas por gonartrosis.

Si bien alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige tal limitación funcional. Así, comenzando por la hepatopatía crónica, ha evolucionado con hipertensión leve, encontrándose actualmente estabilizada la descompensación ascítica. En cuanto a la EPOC, cursa con leve alteración ventilatoria, sin que tampoco conste la repercusión a nivel de desarrollo de actividad laboral del síndrome del túnel carpiano, graduado como leve, ni de la hiperglicemia ni gonalgia. En cuanto a la patología cardiaca, resulta graduada como clase funcional I de la NYHA, sin que conste repercusión en la capacidad de esfuerzo. Al respecto, procede recordar la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en materia de secuelas del infarto de miocardio, al establecer que únicamente en supuestos en que la disnea se presente aún en reposo o al mínimo esfuerzo resulta tributaria de la calificación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.986 , y 17 de julio de 1.987 ), sin que, tal como se ha expuesto, concurran tales notas en la patología sufrida por el trabajador, ni aún considerándose globalmente con el resto.

Por lo que se refiere a las alegaciones vertidas en relación a las funciones a desarrollar por el actor en su actividad laboral, de cocinero, no resulta del relato de hechos probados que comporten la realización de grandes esfuerzos físicos, tal como se alega en el recurso, ni se constata en la sentencia de instancia que el actor se encuentre impedido para su realización.

En suma, no estimamos que el estado de salud del actor resulte incompatible en la actualidad con la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni, consiguientemente, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación; lo que conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Anton contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 251/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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