Sentencia Social Nº 5301/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3036/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 5301/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105227

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7713

Núm. Roj: STSJ GAL 7713/2015

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA FREIRE CORZO-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2010 0002321
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003036 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000426 /2010
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE: Cesar
ABOGADA: MARIA BELEN POUSADA VALES
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES
ILMO. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A Coruña, a catorce de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3036/2014 interpuesto por DON Cesar contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma Sra Dª ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Cesar en reclamación de COMPLEMENTO POR MINIMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 426/2010 sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero: D. Cesar percibió en el año 2008 complemento a mínimos con cónyuge a cargo./Segundo: Por el INSS se realiza propuesta de reintegro de deuda en relación al complemento a mínimos correspondiente al año 2007 por ser los ingresos más el importe de los bienes patrimoniales declarado superior al límite legalmente establecido./Tercero: Formuladas alegaciones frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de enero de 2010 se fija con carácter definitivo la existencia de una deuda a cargo del actor por importe de 1,70464 euros por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad./Cuarto: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 25 de marzo de 2010./Quinto: En la declaración de IRPF conjunta correspondiente al ejercicio 2007 el demandante y su cónyuge, DR Martina declararon las siguientes: -Rendimientos de trabajo, 8.53146 euros. -Rendimientos de capital, 56351 euros. -Bines inmuebles no afectos a actividad económica excluida la vivienda habitual, 20140 euros. /Sexto: En la declaración del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al año 2007 de D. Cesar figuran los siguientes bienes y derecho: -Vivienda habitual sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Betanzos, valorada en 45.01581 euros. -Inmueble sito en C/ RUA000 NUM002 de Betanzos valorada en 9.19459 euros. -2 Bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en valorados en 555 y 61039 euros. -Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, 17.52834 euros. -Demás bienes de y derechos de contenido económico: - Derechos de edificación en Betanzos 217.92916 euros, IVA sobre estos derechos, 21.07816 euros. /Séptimo: En la declaración del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al año 2007 de D Martina , figuran los siguientes bienes y derecho: -Vivienda habitual sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Betanzos, valorada en 45.01581 euros. -Inmueble sito en C/ RUA000 NUM002 de Betanzos valorada en 9.19459 euros. - Bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en valorados en 555 y 61039 euros. -Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, 17.52834 euros. -Demás bienes de y derechos de contenido económico: -Derechos de edificación en Betanzos 217.929-16 euros, IVA sobre estos derechos, 21.078-16 euros./Octavo: Par escritura pública de 1 de abril de 2005 los cónyuges D. Cesar y Da Martina celebran contrato de permuta cediendo a la empresa HERMANOS BOADO CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD LIMITADA, casa sita en RUA000 de Betanzos con el n° NUM003 a cambia de otros bienes inmuebles proyectados y construidos, contrato que ha sido resuelto par contrato de fecha 1 de octubre de 2012./Noveno: Par sentencia dictada par este Juzgado el 13 de diciembre de 2010 se estima la demanda formulada par el actor en relación al complemento par mínimos correspondiente al año 2006, siendo la misma confirmada por el TSJ de Galicia en sentencia de 11 de diciembre de 2013 '.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Cesar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicha Entidad Gestora de las pretensiones frente a ella ejercitadas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de autos en la que se pretendía se declarase el derecho del actor a no ver reducida su pensión de jubilación en los términos establecidos en la resolución del INSS que se impugna, recurre la parte actora en base a dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LRJS , respectivamente.



SEGUNDO.- Pero, como cuestión previa cabe señalar que el artículo 191 2º g) de la LRJS establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes).

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencias de 21 abril 1997 (RJ 1997, 3484); 12 (RJ 1997, 4088), 14 (RJ 1997, 4272 ) y 16 mayo 1997 (RJ 1997, 4273 ) y 24 junio 1997 (RJ 1997, 4945), ha declarado que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, reintegro de una parte del subsidio percibido, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, o a cantidad no abonada, pero sin cuestionarse el reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (ahora 3.000 euros).

También ha seguido dicho criterio en los supuestos en que se reclama la responsabilidad empresarial en orden al pago del subsidio dé incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, correspondiente a los días 4º al 15º de la baja - Sentencias de 14 mayo 1997 y 24 junio 1997 -. O al tratarse del reintegro del complemento por mínimos de pensión de invalidez indebidamente percibido - Sentencia de 12 mayo 1997 -. O de reclamación de cantidad dirigida por una Mutua contra la TGSS por importe equivalente al 30% de la prestación reconocida al beneficiario - Sentencia de 19 mayo 1997 (RJ 1997, 4101)-. O de petición de aumento del porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de pensión de jubilación - Sentencia de 16 mayo 1997 -. O en reclamación de diferencias en concepto de complemento de prestación a prejubilado - Sentencia de 31 mayo 1997 (RJ 1997, 4479)-. O, finalmente, cuando se interesa el abono del complemento por mínimos cuyo pago se ha suspendido, «sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia» - Sentencia de 27 julio 2000 (RJ 2000, 6640).

Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa que se reclama correspondiente al complemento por mínimos de todo el año 2007 asciende al importe de 1.704,64 euros, no alcanzando pues anualmente dicha cantidad de 3.000 euros, tal y como resulta de la valoración de oficio al analizar nuestra propia competencia al ser ésta cuestión de orden público, por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.

En definitiva, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación de jubilación ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 3.000 euros, sin que - también se indicó-el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 191 3º de la LRJS (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). No se debate en este caso, como decimos, el derecho a la prestación ya reconocida, sino sólo su importe. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]).Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que además ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.

Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de esta Sala, indicando que: 'la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar.

9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 2002 8361,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191 2º g) de la LRJS ). Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02)' (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3794/2005]).

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Cesar contra la Sentencia de fecha 13 de marzo del año dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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