Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5302/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2011 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5302/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104772
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2009 0004485
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001204 /2011-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001071/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:ALICIA LLAN LODOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA , Sixto , COREN SC GALEGA
Abogado/a:CARLOS ENRIQUE OJEA CARBALLEIRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001204/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Alicia Llan Lodos, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 744/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001071/2009, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, Sixto , COREN SC GALEGA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, Sixto , COREN SC GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 744/2010, de fecha nueve de Diciembre de dos mil diez .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Sixto , nacido el día NUM000 de 1961, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , viene prestando servicios para la empresa COREN S.C. GALLEGA, con la categoría profesional de ayudante de matadero, estando su puesto de trabajo en la sala de despiece del centro de procesado agrícola hasta que en noviembre de 2008 se le traslada, por solicitud del actor a un puesto de trabajo adaptado a su patología lumbar, al puesto de trabajo de cuelgue de cajas limpias./ SEGUNDO.- En el año 2001 la empresa COREN S.C GALLEGA tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. El día 9 de mayo de 2001 el Sr. Sixto acude a los servicios asistenciales de la Mutua Fraternidad, enviado por la empresa, al referir que al realizar un esfuerzo empujando una pila de cajas 'se resintió' a nivel lumbar. El trabajador inicia un proceso de IT por accidente laboral, con el diagnóstico de lumbago, en fecha 9 de mayo de 2001 siendo dado de alta por curación el día 15 de octubre de 2001. Durante dicho proceso de IT se le diagnostica al Sr. Sixto una hernia discal extrusa L5-S1 derecha y el día 3 de julio de 2001 fue intervenido quirúrgicamente por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad, practicándosele una MICRODISECTOMIA L5-S1 DERECHA POR HERNIA DISCAL EXTRUSA L5-S1 derecha./ TERCERO.- El día 14 de mayo de 2008 la empresa emite talón solicitud de asistencia médica haciendo constar como fecha de accidente el 23 de abril de 2008 y como descripción del accidente intenso dolor lumbar durante la realización de su trabajo habitual, cirugía lumbar en 2001. En ese momento la .empresa demandada tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua GALLEGA. Los servicios médicos de la Mutua Gallega remiten al trabajador al SERGAS; el día 15 de mayo de 2008 el Sr. Sixto inicia un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de RECIDIVA DE HERNIA DISCAL LUMBAR-SINDROME POSTLAMINECTOMIA -REGIÓN LUMBAR./ CUARTO.- Por el trabajador se inicia expediente de determinación de contingencia de IT. Por resolución del INSS, de 23 de junio de 2009, se declara el carácter profesional derivado de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Sixto y que se inició en fecha 15 de mayo de 2008, declarando la responsabilidad de la Mutua Gallega./ QUINTO.- Al no estar conforme con dicha resolución la Mutua Gallega interpone reclamación administrativa previa en la que solicita que 'tras los trámites oportunos dicte resolución por la que, revocando la resolución aquí impugnada, declare que dicho proceso de IT deriva de ENFERMEDAD COMÚN'. Dicha reclamación es desestimada por nueva resolución del INSS con fecha de salida del 20 de agosto de 2009. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo la excepción de defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa formulada por la Mutua Fraternidad, por lo que no ha lugar a entrar a resolver sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda, y sin entrar a conocer la misma en el fondo procede la libre absolución de la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.
Que Desestimo la demanda sobre Determinación de Contingencia de IT presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra D. Sixto , la empresa Coren S.C. Galega, el INSS y el Sergas, por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de marzo de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Al considerar la entidad recurrente que no existe infracción del art 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni tampoco infracción del art 24 de la Constitución , en relación con los artículos 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art 218 de la LEC .
Alegando en esencia que no existe la incongruencia alagada por la Fraternidad, entre la reclamación previa y la demanda interpuesta posteriormente.
La sentencia de instancia considera que ha de estimarse la excepción invocada y ello porque nada se solicita en vía administrativa sobre una eventual responsabilidad de la Mutua codemandada, tratándose de una petición sorpresiva ala vista de las importantes consecuencias que supondría para esta Mutua (responsabilidad en el pago de la prestación de IT) en el caso de estimarse tal pretensión. Por lo tanto no procede resolver sobre la petición subsidiaria al impedirlo tal defecto procesal
Sin embargo la recurrente para sustentar su recurso se basa en que en la reclamación previa en el texto de la misma se dijo '....para el caso de que se declare que deriva de accidente de trabajo la responsabilidad, ha de ser con la mutua Fraternidad ya que es la Mutua para la que tenía concertadas las contingencias profesionales la empresa para la que prestaba servicios el Sr. Sixto en el momento en que se desencadenó la patología lumbar que sería la causa que daría lugar al proceso de I.T. de fecha 15 de mayo de 2001'
Por lo que no cabe apreciar incongruencia y ello a pesar de que en el suplico únicamente se haya hecho constar: SOLICITO A ESA DIRECCIÓN PROVINCIAL que tenga por presentado este escrito y tenga por interpuesta RECLAMACIÓN PREVIA contra la resolución de esta Gestora, que declara que el proceso de I.T. padecido por el Sr. Sixto de 15 de mayo de 2008, deriva de accidente de trabajo y, tras los trámites oportunos dicte resolución por la que, revocando la resolución aquí impugnada, declare que dicho proceso de I.T. deriva de ENFERMEDAD COMÚN.
Puesto que considera la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo que la Mutua Fraternidad, tuvo conocimiento de la petición subsidiaria y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (folio 92) remitió comunicación peticionando informes sobre posible accidente laboral, por baja acaecida en fecha 07/05/2001 y estimando asimismo que esa petición se hizo porque en escrito de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de fecha 4 de julio de 2008, (folio 96) se solicitaba la responsabilidad compartida de ambas mutuas.
Una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Y asimismo afirma el TC que «a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y en el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21/01/99 R. 4031/96 , 15/04/99 R. 651/96 , 11/05/99 R. 2165/96 , 13/05/99 R. 1847/96 , 30/06/99 R. 2804/97 , 04/11/99 R. 4180/99 , 22/02/00 R. 438/00 , 20/03/00 R. 5096/96 , 20/03/00 R. 2568/98 , y 30/09/00 R. 1712/97 ) que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico- procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 04/11/97 Ar. 8025 y 12/07/93 Ar. 5670).
Según mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 (RJ 19972569), «no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. 'ex' art. 238.3 LOPJ [RCL 19851578, 2635]).
En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990 [RJ 19913928 ]) y 30 marzo 1992 ( 1233/1991 [RJ 19921887]) que ha declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y, por otra parte, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que 'el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246]) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda' (entre otras, SSTC 120/1993, de 19 abril [RTC 1993120 ], 122/1993, de 19 abril [RTC 1993122 ], y 144/1993, de 26 abril [RTC 1993144])».
A partir de este contexto, no aprecia la Sala en la resolución de autos la infracción que se denuncia en el recurso, al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y ello por cuanto, expuestos los términos del recurso, efectivamente existe la discrepancia entre lo solicitado y lo expuesto en el cuerpo de la reclamación previa, se da la modificación sustancial prohibida en el art.72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que aun cuando la mutua Fraternidad pudiera tener conocimiento de la pretensión de la parte, no se solicita de forma expresa, en la reclamación previa, la condena que contiene el suplico de la demanda como pretensión subsidiaria, y por ende la responsabilidad que lleva aparejada.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de suplicación y, al amparo de su letra c), plantea el recurrente, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Alega infracción del art 115.1 y 3 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social en sus letras e) f) y g) por no haber existido accidente laboral propiamente dicho, sino tan solo simple dolor que venía padeciendo crónicamente. Al considerar en esencia que la contingencia es la enfermedad común.
El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 115.3). Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 19681669 ], 9 octubre 1970 [ RJ 19703947], 22 marzo 1985 [ RJ 19851374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 19888530]).
El art.115.2 f) Ley General de la Seguridad Social , tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).
En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 19891805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 20054882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 ( AS 20052293); 5 de marzo de 1996 (AS 1996470 ), 11 y 18 de marzo de 1997 , 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001255401 ), y 30-01-2001 (JUR 2001101926);
TERCERO.- Ahora bien, no son subsumibles en el tipo legal que examinamos los casos en que el accidente no es elemento desencadenante de la patología, como ocurrirá tanto en los supuestos en que hay una pura coincidencia temporal en el afloramiento, de tal forma que el accidente ni siquiera lo ha acelerado, o en aquellos otros en que en el curso del tratamiento de la lesión constitutiva del accidente, se descubre la presencia de otra, ajena al mismo y no alterada en su curso por aquélla.
Como hemos dicho para que pueda operar el art.115.2 f) Ley General de la Seguridad Social , la exigencia jurisprudencial exige que el suceso desencadenante hubiese de ser, a su vez, un accidente, -al menos un esfuerzo físico o emocional que saca de su estado latente a la enfermedad-.
Según se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia, el día 14 de mayo de 2008, la empresa emite talón solicitud de asistencia médica haciendo constar como fecha de accidente el 23 de abril de 2008 y como descripción del accidente intenso dolor lumbar durante la realización de su trabajo habitual, cirugía lumbar en 2001. En ese momento la .empresa demandada tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua GALLEGA. Los servicios médicos de la Mutua Gallega remiten al trabajador al SERGAS; el día 15 de mayo de 2008 el Sr. Sixto inicia un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de RECIDIVA DE HERNIA DISCAL LUMBAR-SINDROME POSTLAMINECTOMIA - REGIÓN LUMBAR
Es cierto como señala la juzgadora de instancia que el Tribunal Supremo considera, al interpretar el concepto de accidente de trabajo, que tal acción externa no necesita ser un hecho violento en sentido estricto, sino que puede ser una tensión emocional de accidentado ( STS 10 de noviembre de 1981 ), o por el manejo del material como puede ser el caso de un peón al levantar unos sacos (TSJ de Andalucía de 25 de marzo de 2003), o incluso motivado por la postura que el trabajador deba adoptar en su puesto de trabajo (sentencias TSJ de Canarias de 17 de septiembre de 1993, o Aragón de 5 de febrero de 1992 ), pero también lo es, que de los hechos probados de la resolución de instancia, únicamente se acredita que lo padecido por el trabajador en lugar y tiempo de trabajo, fue un dolor, dolor que no queda especificado como se originó, ni porque causa, si fue debido a mal postura del trabajador, al manejo de material, al ejercicio de su actividad diaria, y si se padecía con anterioridad o no a la fecha en que la empresa emite talón de solicitud de asistencia médica, casi un mes después de sufrido el dolor.
Por lo que estimamos que en el presente supuesto dado que el diagnóstico de la baja por enfermedad que origino la situación incapacidad temporal ha sido 'RECIDIVA DE HERNIA DISCAL LUMBAR-SINDROME POSTLAMINECTOMIA - REGIÓN LUMBAR', la contingencia de la misma ha de ser calificada como enfermedad común, debiendo en consecuencia en este punto estimar el recurso, al apreciarse la infracción jurídica que se denuncia.
TERCERO.- Y como tercer motivo de oposición alega infracción del art. 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y de la resolución de 5 de diciembre de 1986. Para el caso de que el primer motivo del recurso no se estime y no se proceda a la reposición de los autos al momento de quedar los mismos vistos para Sentencia, desestimándose igualmente el segundo motivo se solicita de modo subsidiario que se entre a conocer de la petición subsidiaria de la demanda, al considerar se ha visto infringido el art .72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Considera el recurrente que no se ha introducido ningún hecho nuevo en demanda que no hubiese sido planteado en vía administrativa previa, la petición subsidiaria contenida en demanda fue formulada igualmente en el escrito de reclamación previa, por lo que, no se ha incurrido desde esta representación en la vulneración del art. 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se solicita al amparo de este motivo y en virtud de la RESOLUCIÓN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1986, que, para el caso de que no se estime la petición principal contenida en demanda, se estime la petición subsidiaria en cuanto a que la Mutua Fraternidad ha de compartir la responsabilidad con esta entidad en el abono de la IT, generada a raíz del proceso de IT padecido por el Sr. Sixto , por ser la entidad con la que tenía concertado el riesgo de las contingencias profesionales de la empresa para la que prestaba servicios el Sr. Sixto en el momento en que se desencadenó la patología lumbar que presenta y que sería la causa que daría lugar al proceso de IT aquí discutido (15 de mayo de 2008).
Pretensión que se hace innecesario resolver, al haber sido estimado el motivo anterior, y estimando la demanda en su pretensión principal, considerar que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal del trabajador Sr. Sixto acaecida el 15 de mayo de 2008, es la de enfermedad común.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de fecha 09/12/10, dictada por el Juzgado de lo Social num. Uno de A Coruña , en autos 1071/09, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora declaramos que la situación de incapacidad temporal, sufrida por el trabajador Sr. Sixto acaecida el 15 de mayo de 2008, es derivada de la contingencia de enfermedad común. Condenando a los demandado a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
