Sentencia Social Nº 531/2...zo de 0019

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Sentencia Social Nº 531/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3522/2003 de 26 de Marzo de 0019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 19

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 531/2003

Núm. Cendoj: 28079340062003100477


Encabezamiento

RSU 0003522/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00531/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0010510 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003522 /2003

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s:

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID DEMANDA 0001056

/2002

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,

En Madrid, a trece de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 531/03

En el recurso de suplicación nº 3522/03 interpuesto por el Letrado D. Fernando Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de la empresa "Decoraciones y Paisajes S.A", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 24 de Diciembre de 2002, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1056/02 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis , representado por la Letrado Dª Esperanza Barreiro Pereira, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 24.12.2003 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Luis con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios desde 4 de Noviembre de 1992 con la categoría profesional de Monitor, Profesor de cerámica, dibujo y pintura en los centros culturales de Barajas y de Galileo, dependientes de las correspondientes Juntas Municipales del Ayuntamiento de Madrid, durante los periodos que figuran en el Hecho 2º de demanda, extremo incontrovertido que se da aquí por reproducido.

(Folios núms. 482 a 497 y 565 a 586 de autos).

SEGUNDO.- La jornada últimamente desempeñada por el demandante era de 12 horas semanales distribuidas:

Lunes y miercoles de 19 a 21 h.

Martes y jueves de 17 a 21 h.

(Folio nº 584 de autos).

TERCERO.- El salario promedio percibido por el demandante en la anualidad de 2002 asciende a 539,61 Euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios núms. 520, 587, a 591 y 596 de autos).

CUARTO.- La actividad prestada por el demandante se realiza anualmente durante el período escolar de Octubre a Junio y hasta Octubre 2000 dentro de cada curso escolar el demandante suscribía dos contratos: uno de Octubre a Diciembre y otro de Enero a Junio.

A la finalización de la duración prevista en los contratos el demandante suscribía el correspondiente recibo de liquidación, así por ejemplo en 31.12.92, 29.06.93, 31.12.93, 29.06.93, 29.06.94, 28.12.94, 26.06.95, 29.12.95, 1.07.96, 30.06.97 y 1.07.98.

(Folios núms. 484, 487, 488, 490, 492, 494, 496, y 498 entre otros).

QUINTO.- El 7.06.02 el demandante suscribió recibo en concepto de Indemnización al amparo del RD Ley 12/2001, por importe de 56,84 Euros.

(folio nº 593 de autos).

SEXTO.- El 30.06.02 el demandante suscribió el recibo de liquidación por el concepto de salarios de junio 2002 en cuantía de 544,80 euros íntegros, cantidad de la que 202,40 euros los son por el concepto de Plus transporte no cotizado a la Seguridad Social.

(Folios núms. 591 y 592 de autos).

SEPTIMO.- El demandante y cinco trabajadores más del Centro Cultural Galileo el 31.07.02 interpusieron demanda frente a Decoración y Paisaje S.A. y el Ayuntamiento de Madrid, declarativa de derechos, por cesión legal.

Demanda que dio lugar a Autos 805/02 del Juzgado Social nº 31 de Madrid, que el 18.11.02 acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto haya sentencia firme en el proceso por Despido. Dichos trabajadores no han sido contratados en el presente curso escolar 2002-2003.

(Folios núms. 71 a 86 de autos e interrogatorio del representante legal de Dypsa -Folio nº 63 de autos).

OCTAVO.- El 3.02.00 se fundó la Asociación Profesional de Educadores Socioculturales, como Sindicato Profesional (APESCU) y celebradas el 15.06.00 elecciones a Delegados (DYPSA) el demandante figuró en la lista de candidatos de Apescu, en el primer lugar de la reserva.

Por laudo nº 31/00 la votación fue declarada nula.

(Folios núms. 165 a 184 de autos).

NOVENO.- El demandante como monitor del Centro cultural Galileo debe pasar lista a los alumnos diariamente y antes de iniciar la clase pasar por control para recoger la llave del aula y tras finalizar la clase cerrar el aula y depositar la llave en conserjería.

(Folio nº 480 de autos).

DECIMO.- El demandante el 9.07.02 formuló ante el SMAC demanda de conciliación por Despido ad cautelum contra la empresa Decoración y Paisaje S.A.

Reclamación que dio lugar a Autos 715/02 seguidos ante el Juzgado Social nº 15 de Madrid, procedimiento que tras diversas suspensiones para ampliación de demanda y recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Madrid, se encuentra en la actualidad pendiente de la celebración del juicio.

(Folios núms. 639 a 661 de autos).

UNDÉCIMO.- El Ayuntamiento de Madrid, tras la correspondiente licitación pública ha suscrito con la empresa adjudicataria, el correspondiente contrato administrativo, bien de Octubre a Diciembre y de Enero a Junio o bien desde Octubre de 2000 para el curso escolar completo.

Contratos administrativos aportados por el Ayuntamiento a los que están unidos los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de condiciones técnicas de cada uno de ellos.

A partir del período Enero-Junio 2000 consta también la copia de la oferta económica y de la documentación técnica presentada por Dypsa con los curriculum y programas de los diversos talleres.

No consta que el Ayuntamiento conserve la documentación técnica de otros licitadores.

(Folios núms. 666, 704 a 1499 de autos).

DUODÉCIMO.- El demandante desempeña su labor en las aulas del Centro Cultural Galileo perteneciente a la junta Municipal de Distrito del Ayuntamiento de Madrid, y que son compartidas utilizándose para distintos talleres.

El Centro Cultural realiza la admisión de alumnos de cada taller por orden de solicitudes.

El horario de las clases para cada actividad concreta vienen fijados en los Pliegos de Condiciones.

(folios núms. 694 a 697 entre otros y testifical de D. Juan a propuesta del Ayuntamiento).

DECIMOTERCERO.- Hasta el curso 2001-2002, el Ayuntamiento de Madrid era quien facilitaba los materiales a emplear en los talleres, de acuerdo con las condiciones establecidas en los pliegos de contratación.

Cuando el demandante u otros profesores del Centro Cultural Galileo, necesitaban más material para repartir a los alumnos, lo solicitaban al Jefe del Edificio, persona que es funcionario del Ayuntamiento.

(Folio nº 683 de autos y Testifical de Juan , propuesto por el Ayuntamiento y de D. Diego a propuesta del actor).

DECIMOCUARTO.- En el curso 2002-2003 los Pliegos de Condiciones establecen que el material tiene que aportarlo la empresa adjudicataria.

(Folio nº 683 de autos y testifical de D. Juan practicada a instancia del Ayuntamiento en fase de repreguntas).

DECIMOQUINTO.- Cuando algún profesor no puede asistir a las clases por enfermedad u otra causa, lo comunica telefónicamente a Dypsa y al conserje del centro, poniéndose en contacto con otro profesor de la misma área que es quien normalmente le sustituye.

(Interrogatorio del demandante, testifical de D. Juan a propuesta del Ayuntamiento y Director del Centro Juvenil Galileo).

DECIMOSEXTO.- Dypsa solo factura al Ayuntamiento de Madrid el número de clases realmente impartidas.

(Testifical de D. Juan ).

DECIMOSEPTIMO.- Dypsa posee organización empresarial, y presenta anualmente la declaración de operaciones con terceras personas, entre las que figura el Ayuntamiento de Madrid y entidades públicas y privadas.

(Folios núms. 121 a 164 y 597 a 618 de autos).

DECIMOCTAVO.- D. Cesar hermano del representante legal de Dypsa también pertenece a la empresa y realiza labores diversas tales como visitas guiadas a los museos o elaboración de los diseños de la empresa.

D. Cesar en el Centro Cultural Galileo no dispone de despacho, ni consta que el citado haya dado instrucciones al demandante ni a ningún otro monitor.

(Interrogatorio del representante legal de Dypsa, testifical de D. Juan , propuesto por el Ayuntamiento en fase de repreguntas y de D. Diego a propuesta del demandante).

DECIMONOVENO.- Cuando los trabajadores tuvieron un problema de carácter salarial, consistente en el concepto de Plus Transporte, se dirigieron a Dypsa siendo solucionado en Octubre de 2002.

(Interrogatorio del demandante y del representante legal de Dypsa y testifical de D. Diego , practicada a propuesta de la parte demandante).

VIGESIMO.- Cuando los profesores han tenido algún problema relativo a la impartición o contenido de las clases siempre lo han resuelto con la Directora del Centro Dª Escolástica.

(Testifical de D. Diego a propuesta del demandante).

VIGESIMOPRIMERO.- Dypsa no pedía en cada anualidad a los profesores el curriculum ni el programa con los contenidos del curso, sino sólo la primera vez a cada profesor o cuando éste iba a impartir una clase nueva, por ejemplo de pintura cuando anteriormente era impartida por ese profesor de cerámica.

(Testifical de D. Diego , a instancia de la parte demandante).

VIGESIMOSEGUNDO.- En la actualidad el material que se emplea en la clase de pintura es propio de los alumnos, a excepción de algún bote de pintura acrílica existente en el centro.

(Testifical de Dª Estíbaliz , propuesta por el demandante).

VIGESIMOTERCERO.- Alrededor de 240 alumnos del Centro Cultural Galileo en Octubre 2002 remitieron al Concejal Presidente de la Junta Municipal de Chamberí un escrito solicitando la restitución inmediata de los profesores despedidos.

(folios núms. 544 a 560 de autos).

VIGESIMOCUARTO.- Uno de los profesores que en el presente curso escolar 2002-2003 imparte una de las clases que antes impartía el demandante concretamente "Pintura BC" es licenciado en Historia del Arte.

(Folios núms. 633, 636 y 637 de autos).

VIGESIMOQUINTO.- El demandante es Graduado en Cerámica por la Escuela Oficial de Cerámica, y durante los años 1987 a 1991 realizó los cursos comunes y de especialidad en la Escuela de Artes y Oficios, y ha realizado cursos de pintura.

(Folio nº 630 de autos).

VIGESIMOSEXTO.- Se ha celebrado el perceptivo intento conciliatorio previo el 5.11.02 tras solicitud presentada el 16.10.02 con el resultado de "sin avenencia".

(Folio nº 16 de autos).

VIGESIMOSEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

VIGESIMOOCTAVO.- Los profesores veían a Cesar únicamente en el domicilio de Dypsa al principio del curso escolar para la firma del contrato y al final para suscribir la liquidación.

(Testifical de D. Diego practicada a propuesta del demandante).

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado D. Fernando Rodriguez Rodriguez, en nombre de la empresa "Decoraciones y Paisajes S.A." siendo impugnado de contrario por la Letrado Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre de D. Luis . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambas partes codemandadas, DYPSA y AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la nulidad de su despido y, en virtud de la apreciación de cesión ilegal, el derecho del demandante a incorporarse con carácter fijo a la entidad que a estos efectos elija.

El recurso de la empresa DYPSA comienza con un motivo que debe ser examinado con carácter preferente, por afectar a cuestiones procesales, en el que se alega, con adecuado amparo en el art. 191.a) LPL, la infracción del art. 416 de la LEC. En el desarrollo del motivo se sostiene que deberían estimarse las excepciones de litispendencia, falta de acción, falta de legitimación pasiva y activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y acumulación indebida de acciones, incurriendo la empresa que recurre en el defecto de no separar debidamente los motivos y no citar los preceptos correspondientes a cada infracción, ya que el art. 416 LEC contiene una mera enumeración de excepciones procesales pero no su regulación.

Por lo que se refiere a la litispendencia, no se citan los preceptos que la regulan, que son los arts. 421.1, 222.2 y 3 LEC. En todo caso, no concurre el requisito de idéntico objeto - indispensable a tenor de los preceptos mencionados - respecto del actual proceso y el anterior, pues como ya se dijo en asunto similar en sentencia de esta misma Sala y sección de 14-7-03 en demanda de otro trabajador contra las mismas demandadas (recurso 2976/03), en el primer proceso se impugnó una expresa decisión extintiva, la producida con efectos del día 30-6-02, mientras que a través de este segundo proceso lo que se impugna como constitutivo de un despido es la falta de llamamiento al inicio del nuevo curso, el 1-10-02, por lo que no puede hablarse de litispendencia pese a tratarse de una misma relación de trabajo.

Tampoco, y reiterando lo expuesto en la sentencia citada, pueden estimarse las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva y activa - art. 10 LEC - que se confunden con el fondo del asunto, pues existen dos posibles despidos sin que a priori se sepa con certeza cuál de ellos - si alguno - es el auténtico despido, por lo que no puede aceptarse que el verdadero despido era el primeramente impugnado y que no exista acción para impugnar el segundo, ni que se carezca de legitimación activa y pasiva para su enjuiciamiento, siendo por otra parte necesario demandar a las dos empresas a las que se imputa cesión ilegal. Igualmente se ha de desestimar la alegación de defecto en el modo de proponer la demanda, pues no sólo se omite la cita del art. 80 LPL sino que tampoco se concreta cuál de los requisitos de ese precepto se ha omitido en la demanda. Y por último, respecto a la acumulación indebida de acciones, aparte de que falta nuevamente la cita del precepto - arts. 27 y 28 LPL - no es preciso insistir en que la determinación del empresario o empresarios responsables en una situación de cesión, y el carácter indefinido de la relación, son presupuestos indispensables para resolver la presente acción de despido. En consecuencia se ha de desestimar el motivo analizado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de DYPSA se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se alega error en la apreciación de los hechos en relación con el documento de liquidación, saldo y finiquito, y en concreto el hecho referido al documento, pero ni se cita debidamente el documento en cuestión ni se identifica plenamente el hecho probado que se impugna, y sobre todo no se ofrece la redacción alternativa que a juicio del recurrente debería tener, por lo que se impone la desestimación del motivo.

Seguidamente se deben analizar los motivos por error de hecho del recurso del Ayuntamiento, que son los dos iniciales del recurso. En el primero, erróneamente amparado en el apartado c) del art. 191 LPL, se solicita que se añada a la relación fáctica que dos trabajadores fueron contratados pese a haber interpuesto demanda, y que ante el Pleno del Ayuntamiento en fechas 24-7-02 y 24-9-02 el sindicato APESCU y los representantes de PSOE e IU interesaron la contratación del demandante, y el Ayuntamiento se negó a intervenir señalando que la decisión correspondía a la empresa adjudicataria DYPSA. Ha de accederse a estas innovaciones en el relato de hechos probados ya que su certeza deriva con toda evidencia de los documentos que en el recurso se citan, y de esta manera se perfila de manera más completa el aspecto fáctico de la controversia a efectos incluso de ulterior recurso, tal como tiene establecido la jurisprudencia, aunque la Sala entendiera que en definitiva el hecho no es relevante para el enjuiciamiento.

Por el contrario, hay que desestimar el segundo motivo del recurso del Ayuntamiento, ya que las adiciones que se interesan incurren en reiteraciones con lo ya declarado probado en los hechos 8º y 19º, en los que ya consta lo relativo a la presentación del actor como candidato a elecciones en DYPSA propuesto por el sindicato APESCU, y la negociación de problemas laborales con esta empresa y no con el Ayuntamiento.

TERCERO.- Por razones de método se ha de pasar al estudio del motivo cuarto del recurso del Ayuntamiento, pues en él se plantea la cuestión de la existencia o no de cesión ilícita, que lógicamente es previa al enjuiciamiento de la posible nulidad o improcedencia del despido. En el motivo citado, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y se sostiene que no ha habido cesión ilícita sino contratación administrativa válida con una empresa real acreditada en el sector educativo, para la prestación de un servicio formativo consistente en impartir clases durante sucesivos cursos.

Debe estimarse el motivo, de conformidad con lo ya resuelto por la Sala en sentencias de 5-5-03 (recurso 1616/03), 26-5-03 (recurso 2248/03) y 14-7-03 (recurso 2976/03), recaídas en procedimientos seguidos contra las mismas codemandadas en el curso de esta contrata, pues "no existe cesión ilegal de trabajadores, aunque la contrata sea peculiar en cuanto desciende a especificar puntos de la prestación que no son habituales, pero que por otra parte están justificados en aras a prestar un servicio público de calidad. Existe una organización empresarial, que decide por medio de su oferta los cursos que va a prestar, número de horas, horario de los cursos, aunque obviamente dentro del conjunto que el Ayuntamiento pretende cubrir. Define los objetos a desarrollar y la metodología concreta para su concesión. Ejerce el poder de dirección pues los profesores habrán de atenerse a esos objetivos y criterios. Aporta parte del material, busca sustitutos para reemplazar al profesor, aunque a veces es el propio profesor quien lo hace previo aviso. Hay un responsable de la contrata, aunque lógicamente debido a las características de los servicios que se prestan, docentes, no tiene por qué ser continuada como en otro tipo de contratas. Ha negociado con los trabajadores la solución de los conflictos laborales, controla vacaciones y permisos. En definitiva, ejerce una actividad empresarial, un poder de dirección aunque esté atenuado y no es una mera suministradora de mano de obra".

CUARTO.- Por lo razonado debe estimarse el motivo, y ello comporta también la estimación del motivo tercero de ambos recursos, en los que, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para negar la declaración de existencia de un despido nulo. Hay que compartir esta tesis, pues como ya dijimos en sentencia de 14-7-03, descartada la existencia de cesión ilegal de trabajadores, tal como así se razona en la sentencia de instancia, ha de rechazarse también que la contrata en virtud de la cual la adjudicataria del servicio -la empresa hoy recurrente- asumía anualmente la impartición de los cursos que con dicha periodicidad se desarrollaban en los centros culturales del Ayuntamiento, actuase sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo que supone, de una parte, que para la empresa contratista "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida", conocida por las partes en el momento de contratar "y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" -entre otras, STS de 18-12-1998, rec. 1767/98, y las que en ella se citan-; y, de otra, que sea la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.a) del ET, "por obra o servicio determinado", la adecuada para afrontar esa necesidad de trabajo "temporal". De ahí que no pueda hablarse respecto de la empresa contratista, de un trabajo fijo y periódico dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, - ni menos de un trabajo fijo continuo - por cuanto la prestación de servicios está supeditada a la existencia de una contrata, y en tales casos, y conforme a dicha doctrina unificada, "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Por ello, y descartado que la relación laboral que unía al demandante con la empresa contratista fuese de carácter indefinido, aunque a tiempo parcial, no puede hablarse de un despido con ocasión del inicio del nuevo curso el 1-10-2002, pues al no existir una prestación de servicios de tal naturaleza, no había por la empresa obligación de convocatoria al inicio del siguiente curso, si la extinción del contrato coincidió con la conclusión o finalización de la contrata a la que se

condicionaba su duración, dado que aunque materialmente la nueva contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, sin embargo se trata de la finalización de una contrata y del comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta -entre otras, STS de 9-02-1998, rec. 167/1997-; de ahí que tampoco pueda hablarse de un despido, el constituido por el no llamamiento del actor con motivo del inicio del nuevo curso el 1-10-2002, que lesione la garantía de indemnidad, pese a los indicios extensamente detallados en la resolución recurrida, aunque con independencia de las acciones que el trabajador accionante pudiese ejercitar contra la empresa demandada por su no inclusión entre los profesores que debían impartir las clases del curso 2002-2003, con ocasión de la nueva contrata de la que la empresa recurrente ha sido nuevamente adjudicataria, pero ya no en conexión con el citado y pretendido - pero inexistente - despido, sino como pretensión independiente, si es que la negativa al acceso al nuevo empleo - o, mejor, negativa a la inclusión en una oferta presentada en un concurso público - hubiese tenido por causa motivaciones que implicasen discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, tal como así lo entendió esta misma Sala en las Sentencias ya mencionadas, de fechas 5 y 26-5-03 y 14-7-03.

En todo caso, la existencia de un procedimiento de contratación administrativa con sucesivas adjudicaciones al comienzo de cada curso escolar, obsta definitivamente a la apreciación de un despido en esa fecha, incluso aunque se hubiera aceptado la tesis de la cesión. Pues esa cesión, de existir, quedaría circunscrita temporalmente a la duración de cada curso académico, ya que esa relación triangular se extingue en junio, y en septiembre hay un nuevo concurso que puede desembocar o no en la adjudicación a la misma empresa. El hecho de que se haya adjudicado casi siempre a DYPSA no determina que se trate de una misma situación. En realidad, ha habido una adjudicación intermedia durante tres meses a empresa distinta, TRITOMA S.L., de la que se desistió en el acto del juicio, dato omitido por la sentencia de instancia, que no justifica ni la existencia de cesión en ese período ni la razón de que esa situación de posible cesión, pero con otra empresa distinta, no rompa la unidad de la relación. Con cada nuevo curso comienza una situación valorable como contrato administrativo o como cesión, pero independiente, a no ser que se mantuviera que incluso todo el procedimiento administrativo de contratación es fraudulento y ficticio, algo que nadie ha alegado y que la sentencia rechaza expresamente (fundamento jurídico cuarto párrafo tercero). Esta situación termina en junio, en que se produce la extinción de toda relación entre las partes, incluso en la hipótesis de que durante ese tiempo se hubiera incurrido en cesión ilegal. Por tanto, la falta de inclusión del actor en septiembre en la oferta de la empresa que concurre, no puede ser despido, pues existe la posibilidad de que la empresa no sea adjudicataria, y no cabe supeditar la declaración de despido al caso de que sí se le otorgue la adjudicación. Y respecto al Ayuntamiento, tampoco cabría hablar de despido, puesto que está realizando una contratación pública de empresas y no se le puede imputar la falta de llamamiento a un trabajador concreto.

Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso de las demandadas y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para las recurrentes, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando los recursos de suplicación entablados por DECORACIONES Y PAISAJES S.A. y AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid con fecha 24-12-02 en autos 1056/02 sobre despido, seguidos por D. Luis contra las recurrentes, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda del actor y absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a las recurrentes el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de las 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, c.c. 2410 del Banco Español de Crédito Oficina nº 1006 de la c/ Barquillo nº 49 (Madrid 28.004), al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000352203 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026 sita en la calle Miguel Angel nº 17 de Madrid (28.010), pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria de avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el día

por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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