Sentencia Social Nº 531/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 531/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2454/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 531/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1072

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, sobre reclamación de cantidad. La Sala, respecto de la jornada laboral en el sector del transporte, diferencia entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia. La Sala define el tiempo de presencia, como aquél en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera o servicios de guardia. En este sentido, la Sala señala que las "horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo". La Sala entiende que la Magistrada de instancia incurre en incongruencia, puesto que la sentencia impugnada concede una cantidad mayor a la solicitada por la parte actora.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2454/2005

Sentencia Nº 531/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA JA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Augusto sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA JA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de abril de 2005. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Augusto , contra la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucia, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 9.440'37 euros.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- D. Augusto , mayor de edad, y con domicilio en Málaga comenzó a prestar sus servicios para la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, como conductor adscrito al Juzgado de Guardia de Málaga.

2º).- Que el actor realiza una jornada de 24 horas -de 9 de la mañana a 9 de la mañana del día siguiente- descansando las siguientes 72 horas de forma ininterrumpida.

3º).- Que en el año 2003 el actor vino realizando la referida jornada laboral desde el día 1 de enero, disfrutando de vacaciones desde el 1 al 30 de septiembre.

4º).- Que la jornada máxima anual establecida en el V convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía para 1999 era de 1612 horas, y a partir del 1 de octubre de, 1582 horas, en virtud del Acuerdo de la Comisión del V Convenio, sin contar vacaciones ni días festivos.

5º).- El actor ha realizado durante el año 1999 un total de 1968 horas, conforme al desglose que aporta como aclaración de su demanda, y que se da aquí por reproducidos.

6º).- La parte demandada no ha abonado al actor la cantidad reclamada en su su escrito de demanda.

7º).- Con fecha 27-1-04 el actor presentó escrito de reclamación previa.

8º).- La demanda se presentó el día 23-04-04.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El actor, personal laboral de la Junta de Andalucía, que viene prestando sus servicios de conductor adscrito al servicio del Juzgado de Guardia de esta capital, pretende que se le reconozca el derecho al percibo la cantidad consignada en demanda en concepto de horas extraordinarias realizadas en concepto de exceso de su jornada laboral.

Resulta incontrovertido que el demandante presta servicios en jornada de 24 horas ininturrumpidas, de 9 de la mañana a 9 horas de la mañana del día siguiente, tras la cual descansa durante 3 días. Al actor como personal laboral, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del V Convenio Colectivo que establecía una jornada semanal de 37 horas y media, equivalentes a 1.612 horas anuales, y que por modificación operada por resolución de 17-6-99 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, se fija en 35 horas semanales, o 1.582 horas en cómputo anual, a partir del 1-10-99. El actor durante el año 2.003 realizó un total de 1.968 horas, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.6 del referido convenio, el total de horas realizadas que sobrepasan el computo de horas establecidas como jornada máxima anual tendrán la consideración de extraordinarias, debiendo ser abonadas conforme al apartado 9 del citado precepto.

Se opone a dicho alegato la Administración empleadora razonando en su discurso que la jornada laboral del actor tiene unas especiales características que justifican la aplicación el R.D. 1561/1995 por el que se regulaban las jornadas especiales de trabajo, distinguiendo tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Así, el artículo 8, referido al cómputo de la jornada laboral en diferentes sectores de transporte diferencia el tiempo de trabajo efectivo, como aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad del denominado tiempo de presencia, como aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, servicios de guardia, averías, etc. Según tal normativa, de un lado, es de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y, de otro, horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Pero como la diferenciación de las horas de presencia o espera de las horas de trabajo efectivo no se ha realizado, por resultar un deslinde impracticable, en atención a la propia actividad desarrollada por los conductores adscritos al servicio del Juzgado de Guardia de Málaga, la Magistrada consideró como efectivamente trabajadas las reflejadas y descritas en la demanda rectora de autos que, al exceder de la jornada máxima, en cómputo anual, han de ser retribuidas como extraordinarias.

Frente a la citada sentencia se alza la Administración empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica que denuncia incongruencia al otorgar la Juzgadora cantidad superior a la pedida por lo que solicita que se anule la resolución combatida y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a producirse el vicio denuncia a fin de que la Magistrada dicte nueva sentencia que se ajuste a las pretensiones deducidas por los litigantes.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración recurrente la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar, en síntesis, que al haber reducido el demandante la cuantía de su pretensión de condena de 9.440,37 euros a 7.034,71 euros (folio 30 de las actuaciones), al conceder más de lo pedido, la Magistrada vulneró el principio de congruencia entre pretensión y respuesta judicial.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curia despliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836), ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144] y 30 de septiembre [RCL 1991183]).

Al resultar evidente que la parte demandante redujo la cantidad solicitada a la de 7.034,71 euros, al conceder la Magistrada (por un evidente error) 9.440,37 euros se infringió el principio de congruencia de la sentencia que dictó. Ahora bien, al no resultar cuestionado por vía del presente recurso de suplicación por la Administración recurrente, el derecho a la percepción de las horas extraordinarias realizadas, las consecuencias de la estimación de la censura articulada no debe ser el de la nulidad de actuaciones (remedio extraordinario al que el Tribunal ad quem no debe acudir sino cuando no sea posible remediar el vicio procesal, que no es el caso, por los perniciosos efectos dilatorios que ello produce, contrarios al principio de celeridad procesal, especialmente vigoroso en el proceso laboral en atención a la naturaleza de las pretensiones que en el mismo se ventilan), sino el de la revocación de la sentencia a los fines de ajustar su fallo a la pretensión estimada de la demandante.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 20 de abril de 2.005 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de D. Augusto contra dicho recurrente y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijamos como cantidad objeto de la condena la de 7.034,71 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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