Sentencia Social Nº 531/2...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Social Nº 531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1943/2007 de 16 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 531/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100449


Encabezamiento

RSU 0001943/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00531/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1943/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 516/06

RECURRENTE/S: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

RECURRIDO/S: DON Vicente

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 530

En el recurso de suplicación nº 1943/07 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 17 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 516/06 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Vicente contra, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Vicente frente a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), condeno a la entidad demandada a abonar a la actora, por el concepto y período objeto de su demanda, la cantidad de 639,54 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El demandante D. Vicente . Viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la C.A. de Madrid, habiendo sido transferido desde el Ministerio de Educación y Ciencia a tal Consejería, con efectos de 1 de julio de 1999. 2º).- Los trienios (complementos de antigüedad) consolidados por el actor antes de dicha transferencia por su trabajo en el Ministerio de Sanidad y Consumo (4 de julio de 1991 a 16 de diciembre de 1998) no le han sido abonados con arreglo a la cuantía que para el abono de tales trienios establece el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. De habérsele aplicado este último convenio para el abono de tales trienios, las diferencias retributivas por dicho complemento de antigüedad, en el período comprendido entre julio y septiembre de 2006 (ambos inclusive), habrían ascendido a 639,54 euros. 3º).- Damos por reproducida la sentencia dictada el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en proa. 284/2006 . 4º).- Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa, la cual no fue estimada. 5º).- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 10 de noviembre de 2006, solicitándose en su "suplico" que se reconozca al actor el derecho a percibir los trienios devengados desde 4 de julio de 1991 en la cuantía establecida en el convenio de la Comunidad de Madrid, así como la cantidad de 639,54 euros como diferencia salarial por el período de febrero a septiembre de 2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Vicente ., planteó reclamación contra la Comunidad Autónoma de Madrid solicitando el reconocimiento a efectos de antigüedad de la fecha en la que comenzó a prestar servicios para el INSALUD, Organismo desde el que fue transferido a dicha Comunidad Autónoma el 1-7-1999, cuantificando en 639,54 euros las diferencias devengadas por tal concepto en el período comprendido entre julio a setiembre de 2006. Dado que en la impugnación del recurso se cuestiona por el demandante en primer término la recurribilidad de la sentencia, procede resolver con carácter previo este punto, que pertenece al ámbito propio de la competencia funcional, examinable incluso de oficio por la Sala.

Si bien es cierto que la acción ejercitada es de cuantía inferior a la que el art. 189.1 del TRPL permite para acceder al recurso de suplicación, sin embargo esta acción de naturaleza declarativa-se pide en el suplico que se reconozca al demandante una determinada fecha de antigüedad para el pago de trienios -conlleva la obligación de pago de las cantidades que se alegan devengadas en un período concreto, de forma que, propiamente, las diferencias retributivas derivan de un presupuesto de índole temporal que produce unos efectos económicos, mas el problema controvertido trae causa de los distintos criterios interpretativos de las normas aplicables al caso, tanto de orden legal como paccionado, que precisamente ha dado lugar a litigios sustancialmente idénticos al presente, en los que se ventila una cuantía inferior a 1803,04 euros, como el resuelto por la STS de 4-11-2002 citada en la sentencia de instancia, que resolvió recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de esta Sala, de 12-12-2001 que a su vez resolvió recurso de suplicación en el que mediaba sentencia del Juzgado de lo Social condenatoria al abono de 62.174 pesetas (373,05 euros) a unas trabajadoras transferidas a la C.A.M. del Ministerio de Educación y Ciencia. Es por ello que la afectación notoria a la que se refiere el art. 189.1 b) del TRPL es clara desde el momento en que la cuestión litigiosa afecta a todos aquellos trabajadores al servicio de la Comunidad de Madrid que procedentes del extinto INSALUD o de otros Organismos de la Administración Central fueron transferidos a dicho Organismo Autonómico.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda, que se recurre en suplicación por la parte demandada aduciendo en primer término, en motivo amparado en el art. 191, c) del TRPL , que dicha resolución judicial infringe el art. 221.1 de la LEC , con base en que el mismo demandante ya reclamó por el mismo concepto, desestimándose su pretensión en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 30-6-2006 , sentencia que es firme y que como tal despliega los efectos propios de la cosa juzgada, lo que obsta a que pueda articularse de nuevo la misma cuestión

Consta en autos dicha sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25, que desestima demanda idéntica en todos sus términos a la que promueve el presente proceso, excepto en lo que se refiere al período reclamado, que en la primera se extiende desde febrero a diciembre de 2005 y enero de 2006, y en esta de febrero a setiembre de 2006, siendo el suplico de ambas acciones, además de la condena al pago de las respectivas cantidades, que se reconozca el 4-7-1991 como fecha a efectos de cómputo de la antigüedad del actor; la acción, pues, es exactamente la misma, como idéntico es el texto de las demandas, salvo, claro está, el período objeto de devengo del concepto retributivo referido y el importe de la deuda que se entiende devengada. Rechazar en el presente caso la cosa juzgada supone admitir que el actor pueda formular sucesivamente en cada período anual en el que entiende haber devengado el derecho que reclama demanda por este mismo concepto, reproduciendo así su acción de manera interminable, con posibilidad real de obtener pronunciamientos de distinto signo, unos estimatorios y otros desestimatorios, situación claramente contraria al principio constitucional de seguridad jurídica, proscrita por el art. 9.3 de la Constitución Española, sin tenerse así en tal caso y de forma definitiva certeza por las dos partes litigantes sobre qué resolución de las proferidas sobre el problema jurídico deducido en cada demanda es la ajustada a derecho. Esta solución, inspirada sin más en la lógica evidencia de las cosas, se refuerza desde un enfoque técnico-procesal, que es el que procede aplicar en el estudio de la concurrencia de los requisitos de la cosa juzgada, con la doctrina jurisprudencial aplicable directamente al supuesto enjuiciado, que en la materia tiene dicho que "es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 octubre 1995 (RJ 19957867 ), «a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado» y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 (RJ 199810521), 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000 (RJ 20002230), 26 de diciembre de 2000 (RJ 20011876), 23 de enero de 2002 (RJ 20022695) y 6 de marzo de 2002 (RJ 20024658)" . (STS de 27-5-2003 ). Dice la sentencia de este mismo Tribunal de 28-4-2006 que "en la actualidad la cosa juzgada se rige por lo que establece el art. 222 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), y en concreto el efecto positivo de la misma por lo dispuesto en el num. 4º de este precepto". Y que, sigue explicando esta misma sentenxcia, «la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (STS 29 de septiembre de 1994 [RJ 19947732 ])». También alegan los recurridos que «quiebra el valor de cosa juzgada por cuanto que las acciones son distintas». Olvidando éstos que no estamos analizando el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino del efecto positivo o prejudicial. En este efecto o aspecto de la cosa juzgada lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, toda vez que si se diese esa coincidencia (unida a las demás identidades necesarias al respecto) ello daría lugar a que entrase en juego el efecto negativo de la cosa juzgada, pues concurrirían, normalmente, todos los requisitos propios del mismo. El art. 222-4 de la LECiv no exige, en momento alguno tal identidad de acciones".

No cabe eludir esta doctrina casacional, declarando la inadmisibilidad de la cosa juzgada con base en la falta de identidad de los períodos reclamados; por el contrario concurre tanto la plena identidad subjetiva en ambos procesos, como la indudable conexión del objeto reclamado, consistente en que para el cómputo del complemento de antigüedad se tenga en cuenta la indicada fecha de 4-7-1991, dándose así los elementos propios de la cosa juzgada conforme al enunciado del art. 222.1 de la LEC , incluso con arreglo a un criterio de interpretación menos estricto por la diferente dimensión temporal que tiene la reclamación, con base en el núm. 4 de este mismo precepto.

En atención a las precedentes consideraciones, el recurso de la Comunidad demandada se estima por lo alegado en su primer motivo que lógicamente obvia el examen de las infracciones jurídicas invocadas en el siguiente. Si en procedimiento anterior recayó sentencia sobre idéntica cuestión que la planteada en este proceso, tal pronunciamiento tiene los efectos propios de la cosa juzgada, y por ello actúa como dato o antecedente impeditivo de un nuevo litigio, que, de entender que la acción se refiere a períodos de devengo salarial distinto, como se ha señalado, podría seguirse de otros posteriores afectantes a períodos diferentes pero con el mismo objeto y las mismas partes, con eventuales respuestas judiciales contradictorias en sus pronunciamientos, hipótesis que ha de rechazarse por aplicación del principio constitucional antes señalado de seguridad jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid el 17-1-2007 , en autos 516/2006, y apreciando la existencia de cosa juzgada, revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, absolvemos al citado Organismo Autonómico de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001943/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.