Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 531/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100495
Encabezamiento
RSU 0001441/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00531/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1441/08
Sentencia número: 531/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1441/08 formalizado por el Sr. Letrado José Luis Freire Rio en nombre y representación D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 224/07, seguidos a instancia de el citado recurrente frente a "ALEXSAR AUTO S.L", en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Dº Carlos Daniel , con N.I.E. nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ALEXSAR AUTO S.L., desde al menos agosto de 2006 , con la categoría profesional de pintor de coches, percibiendo un salario mensual de 700 euros, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa demandada mediante carta de fecha 21 de septiembre de 2006, del siguiente tenor literal:
"Por la presente se pone en su conocimiento que, debiendo haberse reincorporado a su puesto de trabajo tras su periodo vacacional, en fecha 28 de Agosto de 2006 y, no habiendo acudido al mismo a la fecha de esta carta, la dirección de esta empresa ha decidido despedirle y extinguir su contrato de trabajo con fecha 22 de Septiembre de 2006, por no acudir a su puesto de trabajo en la fecha requerida."
TERCERO.- En fecha 27 de diciembre de 2006 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 7-12-2006, que resultó intentado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Carlos Daniel contra ALEXAR AUTO S.L, debo DECLARAR y DECLARO la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada desde agosto de 2006 hasta el 22 de septiembre de 2006.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de marzo de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de junio de 2008 señalándose el día 25 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Carlos Daniel se formuló demanda solicitando se declarara que había mantenido relación laboral con la empresa "ALEXSAR AUTO, S.L." entre los días 17 de junio de 2006 a 22 de septiembre de 2006 .
El juzgado de lo social nº 14 de Madrid dictó sentencia parcialmente estimatoria, acogiendo la existencia de dicha relación entre agosto de 2006 y 22 de septiembre de ese año, pues así lo deducía de la carta de despido que había remitido la empresa.
El trabajador recurre esa decisión con el propósito de que se reconozca que el inicio de su contrato se remonta al 17/6/06.
SEGUNDO.- Con ese propósito pide la revisión del primer hecho declarado probado, apoyándose en la carta de despido y en la posibilidad de tener por confesa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 L.P.L ., y en aplicación de la "ficta probatio" conforme al art. 94 L.P.L . De esta forma quedaría recogido como probado que "El actor D. Carlos Daniel , con NIE nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ALEXSAR AUTO S.L, desde el 17-6-2006 , con la categoría profesional de pintor de coches, percibiendo un salario líquido mensual de 700 euros, sin inclusión del prorrateo de 2 pagas extraordinarias del mismo importe".
Los preceptos indicados vuelven a invocarse en el siguiente y único motivo destinado a plantear el examen del derecho aplicado en instancia, haciendo hincapié en que en demanda se pidió el interrogatorio de la demandada, así como la aportación por su parte de determinada documental, siendo admitidas ambas pruebas por el órgano judicial, pese a lo cual no pudo procederse a su práctica por la incomparecencia de la empresa. Tras la cita de estos preceptos el recurso añade que el hecho de que el actor estuviera en vacaciones en agosto presupone que había ingresado antes de esa fecha y devengado el correspondiente período de descanso.
Ambos motivos se resuelven de forma conjunta y su sentido desestimatorio, teniendo en cuenta que no puede esta Sala obviar el margen de discrecionalidad que el art. 94.2 L.P.L . atribuye al juzgador de instancia en orden a decidir si aplica o no la previsión de "ficta probatio" que en él se establece, discrecionalidad respaldada por la jurisprudencia, según muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2006 (Recurso de Casación núm. 146/2005 ), a tenor de la cual "Es de señalar que los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), cuya vulneración se alega en el motivo de impugnación del recurso, en cuanto regulan la exhibición -que no aportación- de documentos, no establecen como rigurosa consecuencia de la injustificada negativa a tal exhibición la nulidad de actuaciones que propone la Federación Sindical recurrente, sino que deja a libre decisión del Tribunal el que, en consideración a las restantes pruebas practicadas, pueda atribuir valor probatorio a la copia simple del documento que hubiera aportado la parte solicitante de la exhibición documental o a la versión que del contenido del documento se hubiera dado por la misma o, también, que pueda formular requerimiento, mediante providencia judicial, para que los documentos en cuestión sean aportados al proceso si así lo aconsejan las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
No puede, por tanto, fundarse, sólidamente, un pedimento de nulidad de actuaciones en la supuesta infracción de esos preceptos de la Ley Procesal Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), toda vez que la Sala de instancia gozó de suficiente libertad de criterio para ponderar la omisión, por la Entidad demandada-recurrida, de la aportación documental que, ciertamente, fue, no solo postulada por la hoy Federación Sindical recurrente, sino, también, acordada por dicho Órgano Judicial".
Esta doctrina, que es igualmente extensible a la figura de la "ficta confessio", no permite en el caso presente dar por probados los hechos que pretende el recurrente, pues es lo cierto que la única prueba por él aportada ha sido copia de la propia carta de despido, y, si bien en ella se dice que tal decisión obedece a la falta de reincorporación del trabajador a su puesto tras el período vacacional, ello no presupone en modo alguno qué número de días de fiesta podían haberle correspondido en función del período trabajado, ni, por tanto, en qué momento pudo iniciarse la relación laboral.
Por lo que el recurso se desestima, máxime cuando frente a la decisión de la empresa de extinguir el contrato pudo plantearse la oportuna demanda de despido (si hubiera sido incierta la causa invocada para poner fin a la relación laboral) y discutir en ese litigio la antigüedad laboral computable, sin esperar a la terminación del contrato de trabajo (septiembre de 2006) y plantear seis meses después (marzo 2007) litigio sobre la duración de esa relación ya fenecida.
TERCERO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra "ALEXSAR AUTO S.L", en reclamación de derechos. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
