Última revisión
17/09/2008
Sentencia Social Nº 531/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3524/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100328
Encabezamiento
RSU 0003524/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00531/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028795, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003524 /2008-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Francisca
Recurrido/s: Penélope
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000085 /2008
Sentencia número: 531/2008-P
291708
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A:
En el recurso de suplicación número 3524/08 interpuesto por DOÑA Francisca , frente a la sentencia número 119/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, el día 12 de marzo de 2008, en los autos número 85/08, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Francisca , por despido, contra DOÑA Penélope y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª Francisca contra Dª Penélope debo ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La actora D ª Francisca , con NIE nº NUM000 ha prestado servicios para la empleadora demandada Dª Penélope , habiendo sido dada de alta en TGSS el 10 de junio de 2006, percibiendo un salario líquido mensual de 850 euros.
SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Con fecha 15 de enero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 26-12-2007, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA LARA MARTINS MUÑOZ, no habiendo sido impugnado de. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"La actora prestaba servicios para la empleadora Dª Penélope con la categoría profesional de empleada de hogar desarrollando las tareas propias de la indicada actividad doméstica en el centro de trabajo sito en la calle Emilio Mario nº 7 de Madrid, realizando una jornada completa."
Para ello se remite a los documentos obrantes a los folios 6 y 7 consistente en su vida laboral, en la que consta, efectivamente, que se encuentra dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar, pero nada más, por lo que en este sentido puede ampliarse el hecho probado primero, quedando su redacción como sigue:
"La actora Dª Francisca , con NIE nº NUM000 ha prestado servicios para la empleadora demandada Dª Penélope , habiendo sido dada de alta en el Régimen Especial de empleados de hogar de la Seguridad Social el 10 de junio de 2006, percibiendo un salario líquido mensual de 850 euros."
Asimismo solicita que se añada un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
"La actora fue despedida de forma verbal el día 26 de diciembre de 2007"
Basándose al efecto en los documentos foliados como 18, 19 y 20, consistentes en fotocopias de extractos bancarios y de la transferencia que por cuenta de la demandada se realizó a la cuenta de la actora el día 10 de enero de 2008, por el concepto "suerte con todo" y por importe de 1.275 euros, constando igualmente la de los meses anteriores por importe de 850 euros mensuales, siendo este último pago, por cuantía que coincide con la de la mensualidad de diciembre y media paga extraordinaria, así como el concepto que incluye, acorde con la alegación de la actora de que fue despedida verbalmente en la fecha indicada, sin abonarle indemnización alguna, avalada por la incomparecencia injustificada de la empleadora al acto del juicio y su falta de impugnación de este recurso, pese a haber recibido todas las notificaciones del Juzgado personalmente y a ser crucial su declaración, dado que en una relación laboral como la presente, que se desarrolla en el hogar familiar, es evidente que un despido verbal, normalmente se produce sin la presencia de terceras personas, por lo que no puede aportar la trabajadora ni prueba testifical ni documental de su existencia y si únicamente la confesión de la empleadora, tal y como se solicitó, no habiéndose podido practicar por tal incomparecencia, siendo los indicios suficientemente fuertes como para considerar probado el despido como pretende la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 94 y 91.2 de la misma Ley , en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que cita, así como de los artículos 9.11 y 10 del Real Decreto 1424/1985 y de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, por considerar que el despido ha de ser declarado improcedente.
Efectivamente hemos de tener como probado el hecho del despido verbal, tal y como se ha razonado en el anterior ordinal, y, consecuentemente calificar el mismo de improcedente, al haberse incumplido las formalidades exigidas por el artículo 10.1 del Real Decreto 1424/1985 , conforme al cual corresponde a la trabajadora una indemnización de veinte días por año de servicio, siendo el salario diario, teniendo en cuenta que percibía trece pagas anuales, de 30,27 euros y la antigüedad de un año, seis meses y dieciséis días, por lo que le corresponden 32 días por un total de 968,64 euros.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Francisca , frente a la sentencia número 119/08, dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de los de Madrid, el día 12 de marzo de 2008 , en los autos número 85/08, en procedimiento por despido seguido frente a DOÑA Penélope y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una indemnización de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (968,64 euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000352408, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
