Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 531/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 531/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100992
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2584
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00531/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100498, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 478 /2009
Materia: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES (MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO)
Recurrente/s: Argimiro
Recurrido/s: MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 1096 /2008
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Diez de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 531/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 478/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Argimiro , contra la sentencia de fecha 22-05-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 1096/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ALONSO GARCÍA, y MINISTERIO FISCAL en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz desde el día 1 de enero de 1968, con categoría de Oficial Superior, Grupo 1, Nivel VI, prestando sus servicios en el departamento de recuperación de impagados en los servicios centrales, percibiendo un salario bruto mensual de 4.116,39 ? mes, con prorrata de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa el día 21 de octubre de 2008 comunicó a los trabajadores la posibilidad de solicitar lotería de Navidad hasta el día 30 de octubre de 2008 a través del Portal del Empleado, plazo que se prorrogó hasta el 5 de noviembre de 2008. El trabajador D. Argimiro comunicó por escrito a la empresa el 4 de noviembre de 2008 su deseo de adquirir lotería de Navidad por importe de 30 ?, a lo que le contestó Dña Custodia el mismo día que debía grabar su petición por el portal del empleado, informándole el actor que en su momento remitió una carta a la entidad en la que manifestó sus razones para no utilizar el Portal del Empleado, indicando haber realizado su petición de lotería a través del correo "Lotus Notes de la Entidad". Dña Custodia le contestó que la petición por lotus no está permitida y cualquier excepción a las notas informativas nºs: 90.2008 y 92.2008, han de ser previamente autorizadas por la Secretaría General. El 5 de noviembre de 2008 el actor remitió nuevo escrito a Dña Otilia , Secretaría General de Caja de Badajoz, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El trabajador el día 5 de noviembre de 2008 recibió de la Secretaría General un impreso de solicitud de la lotería de Navidad de empleados, que rellenó con el contenido que obra en autos. CUARTO.- D. Argimiro remitió un escrito de fecha 2 de agosto de 2006 a la Administración de personal de Caja de Ahorros de Badajoz en la que informó a la entidad de los motivos para la no utilización del Portal del Empleado, dándose por reproducido su contenido. QUINTO.- El actor es Consejero General de la demandada. SEXTO.- El trabajador recibió un escrito con fecha 5 de noviembre de 2008 con el siguiente contenido; "D. Argimiro SERVICIO DE RECUPERACION Muy señor nuestro: A los efectos oportunos, le comunicamos que queda Vd. Adscrito a la oficina Urbana La Residencia. La fecha de incorporación a su nuevo destino será el día 7 de noviembre de 2008. Atentamente, Fdo. Benita Servicio de Recursos Humanos" El nuevo puesto de trabajo asignado pertenece al Grupo Profesional I. SÉPTIMO.- El día 6 de noviembre de 2008 el actor es dado de baja por trastorno de ansiedad generalizado, permaneciendo en la actualidad en dicha situación. OCTAVO.- La empresa demandada ha trasladado a otros trabajadores desde los Servicios Centrales de la Entidad a distintas oficinas urbanas de Badajoz, desde el 14-5-2007 al 1-4-2009, dándose por reproducido el folio 99. NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, su art. 15 apartado 1º y 2º disponen "1 . Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejerció de las mismas. 2. El personal de las cajas se clasifica en dos grupos profesionales: Grupo Profesional 1. Se integra por quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas....". El art. 17 del Convenio señala "1 . El personal de las Cajas, podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que se integran en su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio. No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional. 2 . Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, a los empleados que desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalerte, de funciones administrativas básicas, tales como archivos, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo". DÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación el día 12 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, terminando con el resultado de sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Argimiro contra la empresa MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ Y EL MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-09-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El actor presentó demanda en la instancia en reclamación por "modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales", interesando en el suplico del escrito rector se declare nula y sin efecto de clase alguno la orden recibida de traslado a la oficina Urbana La Residencia, y, vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad y de la dignidad profesional y personal, se condene a la demandada al abono, en concepto de daños y perjuicios morales sufridos, de la cantidad de 60.000 euros. La sentencia de instancia, en primer término, tras el estudio del asunto sometido a su consideración, llega a la conclusión de que no concurre supuesto alguno de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto el previsto en el apartado primero f), las que afecten a las "Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ", sino una decisión que se encuadra dentro de los cauces de la movilidad funcional del mentado artículo 39 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15, apartado 1º del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y 17 de la propia norma paccionada, en tanto en cuanto el demandante, que prestaba servicios en los Servicios Centrales de la empresa demandada con sede en Badajoz, perteneciendo al Grupo Profesional I, Nivel VI, como consecuencia del cambio que impugna, fue adscrito a la oficina Urbana La Residencia de Badajoz, sin que se produjera variación en el grupo y nivel, obedeciendo este cambio, según considera probado la resolución recurrida, a que debido a la crisis actual el departamento donde el actor trabajaba, recuperación de impagados, "se está potenciando con trabajadores de otro perfil, personal más cualificado que pertenece igualmente al Grupo I" (fundamento de derecho cuarto, párrafo primero). En consecuencia, desestima la demanda deducida por el trabajador por considerar que no se han superado los límites establecidos de la movilidad funcional, siendo asignado a puesto de trabajo del mismo grupo y nivel, continuando desarrollando funciones administrativas sin perjuicio de las particularidades que conlleve. Y en cuanto a la segunda alegación, que el cambio de puesto de trabajo supone un acto de represalia, en concreto por haberse negado el trabajador a solicitar la Lotería de Navidad a través del Portal del Empleado, considera que carece de sustento fáctico alguno, tanto por cuanto que el cambio no sólo ha afectado al actor, sino que en la entidad existen otros trabajadores que han pasado a trabajar desde la oficina central a oficinas urbanas (fundamento de derecho quinto, con la cita de la declaración testifical de Doña Rosa ), como porque la decisión tenía una justificación organizativa, tal y como hemos expuesto, y que la decisión impugnada se adoptó con anterioridad a que se produjera el incidente de la lotería de Navidad (fundamento de derecho quinto, con cita de la declaración testifical de doña Benita ). Todo ello, entiende la resolución de instancia, sin perjuicio de considerar que, en términos estrictos de cortesía profesional, se le debió comunicar con mayor antelación y personalmente, explicándole las razones de la decisión, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante al servicio de la demandada.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión, la cual nos hemos permitido exponer en sus razonamientos para dejar sentadas las bases fácticas y jurídicas sobre las que se asienta, teniendo en cuenta que el recurrente no discute los hechos que considera probados la indicada sentencia, se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 17.1, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, 7.2 del Código Civil y 17 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.
Al respecto, efectivamente el artículo 17.1, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de las trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación", párrafo redactado de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y que viene a consagrar estatutariamente la denominada garantía de indemnidad de construcción jurisprudencial, sustentada por el Alto interprete Constitucional en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que ha venido sosteniendo, en las sentencias que cita el disconforme, sentencias 7/1993, 197/1998, 196/2000, 199/2000 o la de 14 de abril de 2000 , que la garantía de indemnidad es la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el ejercicio legítimo por parte del trabajador de sus derechos fundamentales.
Siguiendo con la cita legal sustantiva que denuncia el recurrente como vulnerada, el artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable establece que "1 . El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.
No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.
2. Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, a los empleados que desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrá encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas similares, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo", entendiendo el disconforme que la demandada ha empleado la facultad que le ofrece el mentado artículo para trasladar al trabajador, incurriendo en manifiesto abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, por haber sobrepasado manifiestamente los límites normales de su ejercicio, con daños para terceros, el trabajador, lo que ha de acarrear la obligación de indemnizar los daños causados, conforme al artículo 7.2 del Código Civil .
Teniendo en cuenta lo anterior, según la versión fáctica que ofrece la sentencia de instancia, y no la que veladamente ofrece el recurrente, viene a resultar que:
1. Primeramente, la adscripción del demandante, lo cual a estas alturas no parece discutirse, a la Oficina Urbana ya identificada, es acorde con el precepto del convenio y con los límites que impone el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , y con el ejercicio del ius variandi del empresario que le atribuye el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores .
2. La decisión impugnada, según se considera probado por la sentencia recurrida, fue adoptada con anterioridad al incidente habido por la solicitud de reserva de Lotería de Navidad, tal y como se declara probado, aún en lugar inadecuado, en el fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia, valorando la prueba testifical de Doña Benita , encargada del Servicio de Recursos Humanos, pese a que el recurrente lo ponga en duda sin solicitar revisión fáctica de clase alguna. Y a ello se suma que el actor no ha sido el único afectado, tal y como se expone en el hecho probado octavo y fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada.
3. El incidente de la Lotería de Navidad, provocado por la negativa a emplear el Portal del Empleado, y la comunicación dirigida a la Secretaría General de la demandada, tiene, del propio modo, un origen que dista mucho de ser cercano a la decisión del cambio impugnado, y no es otro que el escrito dirigido por el actor el día 2 de agosto de 2006 a la Administración de Personal de la Caja de Ahorros de Badajoz en el que informa ya sobre los motivos de no emplear el sistema indicado (hecho probado cuarto).
4. Y por último, la coincidencia de recibir la orden impugnada con el impreso procedente de la Secretaría General de solicitud de la Lotería de Navidad de empleados no ha quedado acreditado, por lo expuesto, más que ser eso: coincidencia.
Llegado a este punto, la aludida coincidencia, aún cuando y en hipótesis, pudiéramos considerarlo, que no lo hacemos, como indicio de acto de represalia por su reclamación, habríamos de aplicar lo que de forma reiterada viene manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las núm. 293/1993, de 18 de octubre ; núm. 85/1995, de 6 de junio; núm. 83/1997, de 22 de abril, y núm. 308/2000, de 18 de diciembre , que nos enseña que "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales", y para apreciar la concurrencia de indicios, resulta relevante el criterio mantenido por el TC en sus Sentencias 17/2003, de 30 de enero, y 49/2003, de 17 de marzo , según el cual: "tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del "onus probandi" al demandado". Y en el supuesto examinado resulta que, en definitiva, la resolución recurrida considera probado por el demandado que la decisión adoptada está justificada y no vulnera la garantía invocada de indemnidad.
En cuanto a la prueba, y para dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente, invoca, con cita del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la firma de la petición de la lotería por un conducto distinto al reglamentado el día 5 de noviembre de 2008 y la comunicación el día 6 de noviembre siguiente de su cambio de puesto de trabajo, hechos que constan acreditados, da como resultado, o hecho presumido, que dicha decisión de movilidad se adoptó como represalia de los actos descritos relacionados con la lotería, máxime teniendo en cuenta que el demandante lleva más de veinticinco años desarrollando su trabajo en los servicios centrales y al tiempo de comunicarle la decisión le quedaban diez meses para su jubilación. Ante ello, y la ausencia de motivo dedicado a la revisión fáctica, hemos de estar a lo que mantiene la recurrida, que hace innecesario acudir a la prueba de presunción judicial o a la doctrina expuesta sobre la atribución del onus probandi, pues, en efecto, tal y como ya hemos expuesto, la sentencia considera probado que la decisión estaba tomada con anterioridad y que está sustentada en adaptar el departamento en el que trabajaba el actor a la situación de crisis actual, buscando trabajadores de perfil más cualificado, es decir, que existe justificación razonable para la medida. Y por último, y así lo pone de manifiesto la impugnante, no parece verosímil que una decisión como la examinada en una Entidad como una Caja de Ahorros, constituida por órganos colegiados, es decir la orden no la adopta el empresario como persona física y con la inmediatez que ello podría conllevar, tome una decisión de un día para otro en la que subyace cambiar de centro de trabajo al actor por haberse negado a solicitar la participación de lotería por los cauces ordinarios.
TERCERO: En consecuencia, el motivo analizado ha de ser desestimado, por considerar que no concurren las infracciones denunciadas, y en consecuencia el mismo destino ha de tener el segundo y último motivo, en el que con amparo en el propio artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se invoca la vulneración del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no fijar la sentencia de instancia indemnización por la vulneración del derecho fundamental invocado, pues tal y como reconoce el propio recurrente, dicha petición está sometida a que estime el precedente motivo estudiado.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto DON Argimiro , contra la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 1096/2008, seguidos a instancia del recurrente, por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES), frente al MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ y MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
