Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 531/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2380/2009 de 13 de Abril de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012100535
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por CAPROSS 2004 S.L. contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada en los autos de juicio no 887/2007 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. /Dna. CAPROSS 2004 S.L. contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidro y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El trabajador codemandado D. Isidro , DNI NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandante, con una antigüedad de 18.09.2006 y categoría de oficial 1a pintor, percibiendo un salario de 42 euros día, brutos y prorrateados.
SEGUNDO.- En fecha de 04.10.2006, la mentado trabajador sufrió un accidente de trabajo, cuando se disponía a iniciar un trabajo de pintura de una humedad, debiendo comprobar si tal mancha de humedad estaba seca y proceder a su pintado. La mancha estaba en el techo de un local a una altura de 3,67 metros aproximadamente, siendo la superficie de la mancha de 90 cm2 aproximadamente, subiendo a la escalera a comprobar el estado de la mancha y cayéndose la misma.
El actor acudió sólo a realizar tal trabajo y disponía de una escalera telescópica acero y aluminio de cinco peldanos transformable, rodillos y pintura, colocando la escalera desdoblada y apoyándola en la pared.
TERCERO.- Como consecuencia de ello en fecha de 04.10.2006 fue dado de baja por la Mutua Asepeyo, por incapacidad temporal con diagnóstico de luxofractura del codo derecho, siendo alta el 13.11.2007 con propuesta de invalidez, percibiendo por prestaciones de IT por tal periodo del 75% de una base reguladora de 2336 euros. Una vez tramitado el expediente acabó en declaración de la actora afecta a una incapacidad permanente parcial por Resolución del INSS de 13.12.2007 con derecho al percibo de una cantidad de 22.739,28 euros.
Dicha Resolución fue impugnada judicialmente recayendo en es el Juzgado de lo Social de Gáldar, en los autos n° 11/2008, siendo dictada sentencia estimatoria el 14.04.2008, declarando al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una prestación del 55% de su base reguladora de 932Â53 euros, siendo las patologías declaradas probadas en el hecho probado sexto de aquella: 'fractura luxación codo derecho con secuelas, parálisis sensitivo motora nervio cubital derecho, intervenido eficazmente' y estableciendo dicha sentencia que le dejaron 'importantes secuelas en tal articulación, además de deformidad en el codo y de las cicatrices, presentando rigidez y limitación grave para todos los movimientos del codo, antebrazo y muneca, así como déficit sensitivo motor, pérdida de fuerza y descalcificación de la muneca'.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita levantando informe de fecha 14.03.2007, estableciendo como causa del accidente la utilización de un equipo de trabajo inapropiado, proponiendo una sanción de 1.502,54 euros, por infracción del 8rt. 5.2 de la LISOS, arto 14.1, 2 Y 3, 15 Y 17.1 de la LPRL y arto 3 y anexo 11 punto 4.12 del RO 1215/97, de conformidad con lo previsto en el arto 12.16b, 39.1, 3 Y 6 Y 40.2.b) de la LISOS.
QUINTO.- La empresa actora, demandada en aquel procedimiento, efectuó alegaciones contra dicha Acta, siendo dictada Resolución por el Servicio de Promoción Laboral el 06.08.2007 por la que se confirmaba la propuesta de sanción.
Siendo formulado contradicha resolución recurso de alzada, el fue mismo inadmitido por extemporáneo en Resolución de 22.10.2007. Contra ésta se interpuso recurso contencioso administrativo, recayendo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran canaria no 2, autos 2/2008, siendo dictada sentencia el 04.07.2008 desestimándolo.
SEXTO.- El INSS dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad de la empresa por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor, declarando en consecuencia un recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social con cargo exclusivo a la misma.
SÉPTIMO.- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar en fecha de 12.01.2009 , en el procedimiento sobre indemnización por danos y perjuicios derivados de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el procedimiento seguido bajo no 428/2008, estimando parcialmente la reclamación efectuada por el accidentado, condenó, de forma solidaria, a la empresa CAPROSS 2000 S.L. y la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME COMPNÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS S.A., en condición ésta última de entidad aseguradora de la empresa, a abonar al trabajador, codemandada en el presente procedimiento, Sr. Isidro , la cantidad de 38.416Â52 euros.
Dicha resolución judicial, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, in fine, determina que además, del incumplimiento del empresario, empresa demandante en las presentes actuaciones, y que originaron el acta de Infracción y el recargo de prestaciones anteriormente mentados, existía igualmente una verdadera imprudencia del propio trabajador, por lo que lo califica de cocausante del siniestro, fijando la responsabilidad del mismo en el accidente padecido en un 50%.
OCTAVO.- Por parte de la entidad actora se ha presentado la correspondiente reclamación previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa CAPROSS 2004 S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), D. Isidro , y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S), debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del INSS de fecha 28.05.2007. no FMSHT 2007/028, mediante la cual se le imponía un recargo del 30% para las prestaciones de la Seguridad Social que perciba el Sr. Isidro como consecuencia del accidente acaecido, a cargo de la entidad demandante, al ser la misma plenamente ajustada a derecho.'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interesaba que se dejara sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita que se adicione un hecho probado segundo bis nuevo para que se recoja lo más sustantivo de los informes parciales aportados por la propia demandada, con el siguiente contenido: 'Las condiciones en que se utilizó la escalera no están dentro de los parámetros de riesgo que consideran las normas y leyes de aplicación. Como oficial de primera pintor se conocen los riesgos de la utilización de una escalera de mano, no siendo necesaria información específica ni adicional para la utilización de una escalera de mano.
La escalera de mano es un medio válido, idóneo y seguro para la realización de la tarea que iba a realizar el operario.
La escalera tiene dispositivos antideslizantes cumpliendo el RD 2177/2004.
Al ser una escalera de mano, queda exenta de los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios según el artículo único modificación del RD 1215/1997 de 18 de Julio.
Se dan por reproducidos los informes periciales de los peritos Don Urbano y Don Juan Carlos.'
Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación del artículo 205.d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b) ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige que los documentos o las pericias alegadas demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Es decir el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra partes, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. En el presente caso la recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que el motivo, como se anticipó, no puede prosperar.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 123 LGSS en relación con la Disposición Adicional Cuarta 2 de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo, en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y con el 53 apartado 2o del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por entender que se ha vulnerado los preceptos citados, al desestimarse la demanda, al no existir infracción normativa alguna ni nexo causal entre el incumplimiento de obligaciones y el accidente. Infringiéndose igualmente el apartado 1.6 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio y el Anexo del RD 2177/2004.
De acuerdo al artículo 123 de la LGSS , todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Para que proceda el recargo la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98; TSJ País Vasco 11-7-00,), y tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida ( TSJ Galicia 11-7-00 ), debiendo existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( TS 8-6-87; TSJ Cataluna 30-4-99; TSJ La Rioja 3-2-00). En efecto, no se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que exige que la lesión se produzca por tales incumplimientos.
Así, la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de Julio de 1997 establece al estudiar los elementos que se requieren para la apreciación del recargo que no basta una conducta pasiva o actividad de mera omisión del empresario, sino que se precisa, además, la producción de un dano efectivo, ya que, junto a la realización de un trabajo por parte de un operario sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad; y la inobservancia de las medidas de seguridad (sean generales, sean especiales, en función del peligro que acarrea la tarea asignada) previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeno, siempre que tales medidas hayan sido impuestas legalmente los elementos antes citados, deben concurrir otros dos: 1) Resultado lesivo para el trabajador a raíz del cual se le reconozcan prestaciones de Seguridad Social; 2) Nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el dano sobrevenido, nexo que no existe cuando se aprecia que el dano hubiese surgido aun observando la medida omitida, en cuanto esta última no era idónea para neutralizar el dano producido.
Junto a ello, recuerda que 'el carácter punitivo de esta norma obliga a que sea quien reclama su aplicación quien acredite la concurrencia de cuantos presupuestos de hecho y de derecho son exigidos legalmente para ello, al tiempo que conlleva un tratamiento legal no sólo restrictivo sino, además, dotado de las garantías que el Tribunal Constitucional ha venido declarando respecto al art. 25.1 de la Constitución , a propósito de la actuación sancionadora llevada a cabo por la Administración ( SSTC 101/1988, de 8 junio , 29/1989, de 6 febrero , 69/1989, de 20 abril ], 22/1990, de 15 febrero , 61/1990, de 29 marzo y 177/1992, de 3 noviembre '. En esta misma línea la sentencia del TSJ de Galicia de 11 de Julio de 2000 .
Es de sobra conocido lo establecido en el artículo 53 de la LISOS referido a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras decir que reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción, b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado, c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación, d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal, establece que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia'.
En este mismo sentido se manifiesta la sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 2003 cuando dice que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 29 de junio de 1989 y 4 de junio de 1990 ). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción iuris tantum que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba.
En el presente caso el acta de la Inspección se ajusta escrupulosamente a las normas que regulan su actuación, no conteniendo dicho documento ninguna apreciación subjetiva ni ningún juicio de valor del funcionario que la levanta, el cual se limita a constatar hechos, sin que la prueba practicada desvirtúe el acta de infracción respecto a la causa básica del accidente, que es la ausencia de las medidas de seguridad adecuadas conforme a la normativa citada en la resolución impugnada que damos por reproducida y por ello procede decretar el mantenimiento del recargo impugnado. Y ello porque, como destacamos en la sentencia de 30-9-11 en la que esta Sala resolvió el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria de la responsabilidad civil derivada de este mismo accidente, es fundamental y revelador de un incumplimiento empresarial que no consta una Evaluación de Riesgos del Puesto de Trabajo del actor, de manera que no se le han comunicado las obligatorias medidas preventivas propuestas para su puesto.
Dicha ausencia hace irrelevante a estos efectos si usó o no correctamente la escalera ya que la normativa aplicable es clara al respecto y así, el
' Disposiciones específicas sobre la utilización de escaleras de mano:
4.2.1 Las escaleras de mano se colocarán de forma que su estabilidad durante su utilización esté asegurada. Los puntos de apoyo de las escaleras de mano deberán asentarse sólidamente sobre un soporte de dimensiones adecuadas y estable, resistente e inmóvil, de forma que los travesanos queden en posición horizontal. Las escaleras suspendidas se fijarán de forma segura y, excepto las de cuerda, de manera que no puedan desplazarse y se eviten los movimientos de balanceo.
4.2.2 Se impedirá el deslizamiento de los pies de las escaleras de mano durante su utilización ya sea mediante la fijación de la parte superior o inferior de los largueros, ya sea mediante cualquier dispositivo antideslizante o cualquier otra solución de eficacia equivalente. Las escaleras de mano para fines de acceso deberán tener la longitud necesaria para sobresalir al menos un metro del plano de trabajo al que se accede. Las escaleras compuestas de varios elementos adaptables o extensibles deberán utilizarse de forma que la inmovilización recíproca de los distintos elementos esté asegurada. Las escaleras con ruedas deberán haberse inmovilizado antes de acceder a ellas. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal.
4.2.3 El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.
4.2.4 No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de cinco metros de longitud, sobre cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.
4.2.5 Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos.
Y también, modifico el apartado 1.6 del anexo I, Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, queda redactado del siguiente modo:
"6. Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, salvo en el caso de las escaleras de mano y de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente"
En consecuencia la mera lectura de la anterior normativa supone que todo trabajador que vaya a utilizar una escalera de mano tiene que haber sido informado convenientemente de la misma, dada su complejidad y especifidad. Por ello no pueden tenerse en cuenta los informes periciales aportados por la actora según los cuales no se exige formación específica para utilizar una escalera, ya que de la prolija normativa de seguridad existente se deduce claramente lo contrario. Y como bien dice el Juzgador de instancia, existe culpa también por parte del trabajador, pero ello no puede llevar a exonerar a la empresa, que ha incumplido su obligación de formación e información, siendo esa la causa por la que se impuso el recargo en su grado mínimo
Todo lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por Capross 2004 S.L. debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAPROSS 2004 S.L frente a la sentencia de fecha 31-07-09, del Juzgado de lo Social no 5 de esta localidad en procedimiento no 887/2007 en proceso sobre PRESTACIONES, y que se confirma.
Se condena en costas a la recurrente CAPROSS 2004 S.L, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor e impugnantes, los cuales se estiman en 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuitaefectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/2380/09 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

