Sentencia Social Nº 531/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 531/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2016 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 531/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100436

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1269

Núm. Roj: STSJ MU 1269/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00531/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0000870
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000050 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000107 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Lina
ABOGADO/A: BENITO LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Tania
ABOGADO/A: FOGASA, LAURA ESPINOSA GIRONELLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a trece de Junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Lina , contra la sentencia número 0217/2015 del Juzgado
de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 7 de Mayo , dictada en proceso número 0107/2015, sobre DESPIDO,
y entablado por Lina frente a Tania y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante Dª Lina viene prestando servicios como 'empleada del hogar interna' para la demandada Dª Tania en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Murcia desde el 12 de septiembre de 2014.



SEGUNDO. El salario acordado por las partes consistía por una parte en alojamiento y manutención de la actora y por otra parte en una cantidad de 800 euros al mes que se abonaba en efectivo. Siendo por tanto el salario mensual de la actora a efectos de indemnización de 1.120 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y salario diario de 37,33 euros con idéntica inclusión.



TERCERO. El 12-1-15 fue el último día en el que la trabajadora prestó sus servicios para la demandada.



CUARTO. A fecha de la celebración del juicio la demandada no había abonado a la actora la cantidad de 266,60 euros en concepto de vacaciones no percibidas ni disfrutadas.



QUINTO. El 15-1-15 se dio de alta a la actora como trabajadora de la demandada con fecha de efectos el 2-1-15 hasta el 12-1-15.



SEXTO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose en fecha 2 de febrero de 2015 con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Lina contra Dª Tania debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido verbal efectuado por la demandada con fecha de efectos a 12 de enero de 2015, y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora las siguientes cantidades: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTAY CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (245,48 EUROS) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, sin devengo de salarios de tramitación y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CENTIMOS (266,60 EUROS) euros en concepto de vacaciones devengadas y no percibidas ni disfrutadas del año 2014, cantidad esta última que devengará el interés de demora calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución.

Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Benito López López, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Laura Espinosa Gironella en representación de la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 7 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 107/2015, estimó en parte la demanda deducida por Dña Lina contra Dña Tania , -en virtud de la cual accionaba por despido y, acumuladamente accionaba reclamando el pago de la suma de 2.308,1?, que comprendía el pago de cantidades por diferencias salariales (1292,8 ?), vacaciones (266,6 ?), mas pagas extraordinarias (748,7 ?)- y apreciando al existencia de despido verbal de fecha 12/1/2015, declaró su improcedencia y condenó al empleador demandado a pagar a la actora 245,58 ? en concepto de indemnización, así como la suma de 266,60 ? por vacaciones no disfrutadas, más el 10% en concepto de interés por mora.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a. la nulidad de la sentencia; b) la revisión de los hechos declarados probados; c) La revocación de la sentencia, para que se condene a la empresa al pago de la suma reclamada por salarios.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia denunciando que la misma incurre en falta de motivación e incongruencia, denunciando la vulneración del artículo 217.2 de la LEC . La queja de la demandante se concreta en que reclamando en la demanda el pago de 323,2? en cada uno de los cuatro meses que van desde septiembre a diciembre, la sentencia no motiva las causas por las cuales tal cantidad se encuentra satisfecha.

El artículo 218 es el que regula la congruencia y exhaustividad de las sentencias estableciendo '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

En el presente caso, la actora accionaba por despido para impugnar la extinción de su contrato de trabajo y, acumuladamente, reclamaba cantidades por tres conceptos, diferencias salariales, pagas extraordinarias y vacaciones disfrutadas. A todas las peticiones da respuesta la sentencia, por lo que no cabe apreciar que la misma incurra en defecto por falta de congruencia. La queja de la demandante se centra en la motivación, concretamente, porque la sentencia no da respuesta a la reclamación de cantidades por salarios, pues reconociendo que el salario asciende a 1120 euros mensuales y que a la trabajadora se le pagaban 800? al mes, no explica porque estima satisfechas las diferencias que se reclaman. El defecto apuntado no puede prosperar, pues la sentencia argumenta sobradamente que el salario mensual a efectos del cálculo de la indemnización por despido ascendía a 1120 ? al mes, pero el mismo incluía la parte proporcional de las pagas extras y la retribución es especie correspondiente a alojamiento y manutención, dado que la empleada de hogar era interna, de ahí que con el pago admitido de 800? netos al mes (admitido por la trabajadora) estime que no existen diferencias salariales y desestima la reclamación de pago de cantidades llevada a cabo por tales conceptos (salarios y pagas extras) Procede rechazar la nulidad invocada al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS .

FUNDAMNETO

SEGUNDO .- Con anterioridad a examinar los restantes motivos del recuso, esta Sala debe, por su propio oficio examinar su competencia funcional para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia.

De conformidad con los términos del artículo 191 de la LRJS , contra las sentencias recaída en procesos en los que se acciona por despido cabe recurso de suplicación (artículo 191.3), en tanto que en aquellos en los que se reclama el pago de cantidades, no cabe recurso cuando la cuantía litigiosa no exceda de 3.000 ?.

En el presente caso, la autora del recuso se aquieta con la sentencia recaída en relación a la acción ejercitada por despido y, tan solo, muestra su disconformidad en cuanto a la acción ejercitada acumuladamente en reclamación de cantidades. Dado que las que fueron objeto de reclamación en la demanda ascendían a la suma de 2.308 ?, contra la sentencia que resuelve sobre la misma no cabe recurso, por lo que procede acordar la inadmisión del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Rechazar la nulidad invocada de la sentencia de fecha 7 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 107/2015, en virtud de la demanda deducida por Dña Lina contra Dña Tania e inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la citada demandante contra la citada sentencia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066005016, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066005016, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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