Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 531/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100488
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2138
Núm. Roj: STS 2138:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 55/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el letrado D. Agustín Parrilla González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en autos número 10/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO) de Andalucía y su Federación de Enseñanza, contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; Comisiones Obreras de Andalucía; Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A); y Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre Conflicto Colectivo.
Ha sido parte recurrida UGT Andalucía, representado y asistido por la letrada Dª. Mª. Isabel Pérez Marchante; la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; y CCOO Andalucía representado y asistido por el letrado D. José Miguel Conde Villuendas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«a) Declare el derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA a obtener un número de liberados en el ámbito del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales de fecha 10 de junio de 2013 proporcional al número de delegados obtenidos por los firmantes de dicho Acuerdo obtenidos en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012.
b) Se condene a los demandados a efectuar una nueva distribución de los liberados sindicales desagregando de la representación a considerar la relativa a los centros no concertados en el momento de la firma del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales, teniendo en cuenta tan sólo la representatividad obtenida en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012, declarando y reconociendo el derecho de la Unión Sindical Obrera a obtener 16 liberados sindicales desde la fecha de la firma del Acuerdo (10 de junio de 2013).
c) Se condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a indemnizar a la Unión Sindical Obrera por los daños y perjuicios ocasionados por el no disfrute de los tres liberados más que le corresponden desde dicha fecha en la cantidad correspondiente al importe económico equivalente a la cantidad abonada por la Consejería de Educación en pago delegado a tres trabajadores de los Centros Concertados con dicha Consejería según los módulos económicos reglamentados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde la firma de dicho Acuerdo, 10 de junio de 2013, hasta que se hagan efectivas dichas liberaciones».
«Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el sindicato USO, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y los sindicatos UGT, CC.OO. y FESIE, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados citados de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las presentes actuaciones».
«PRIMERO.- En fecha 10.06.2013 se firmó un acuerdo entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre el reparto de liberados o liberadas sindicales, entre ellas el sindicato ahora demandante USO.
El texto completo de dicho acuerdo obra aportado a las actuaciones como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandante y del sindicato UGT siendo que su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
SEGUNDO.- En el mencionado acuerdo se procedía consensuadamente al reparto de 69 liberados sindicales. Intervinieron en la adopción del mismo por un lado la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y por otro las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada, así los sindicatos UGT, CC.OO., FSIE, y el demandante USO.
Dicho reparto se realizó a partir del porcentaje obtenido por cada central sindical sobre el número de representantes elegidos en las elecciones sindicales que se celebraron en el sector de la enseñanza privada concertada. Y con arreglo a tal parámetro, se convino que correspondían 21 liberados a FSIE, 20 a UGT, 15 a CC.OO. y 13 a USO.
TERCERO.- El sindicato demandante, así USO, participó en el todo el proceso negociador que precedió a la adopción de tal acuerdo, suscribiendo el mismo en los términos anteriormente indicados de una manera plenamente consciente, libre y voluntaria.
Ello no obstante, entendiendo que el reparto de liberados sindicales habría de haberse llevado a cabo siguiendo el criterio que dicho sindicato defendió en la negociación, no obstante suscribir el indicado acuerdo colectivo procedió a presentar ante la Consejería demandada escrito de fecha 10.06.2013 en el que indicaba que a su entender el número de delegados sindicales que le correspondían había de ser superior. Dicho escrito obra aportado como documento número 3 del ramo de prueba de la actora, y su contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Se pactó que el mencionado acuerdo tendría vigencia desde el 01.09.2013 hasta el 31.08.2016, habiendo por ello finalizado su plazo de vigencia con anterioridad a la fecha de celebración de la vista oral del presente procedimiento.
QUINTO.- En el ámbito de la enseñanza privada concertada en Andalucía rigen dos Convenios Colectivos diferentes: el Convenio de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y el Convenio de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, uno y otro aportados por la parte actora a su ramo de prueba.
SEXTO.- La distribución de los 69 liberados sindicales llevada a cabo en el acuerdo de 10.06.2013 tuvo lugar en atención a los representantes obtenidos por las centrales sindicales anteriormente indicadas en el ámbito de los dos convenios antes reseñados.
Obran aportadas por la Consejería demandada certificaciones oficiales de delegados que fueron tomadas de referencia para la adopción del acuerdo de 10.06.2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- Con anterioridad al presente procedimiento, se han seguido otros dos procesos judiciales a instancia del mismo sindicato aquí demandante en impugnación de previos acuerdos adoptados sobre el reparto de liberados sindicales en el mismo ámbito de la enseñanza privada concertada.
Las sentencias definitivas recaídas en dichos procesos fueron aportadas por la Consejería demandada en su ramo de prueba y su contenido, no contrariado, se da aquí íntegramente por reproducido».
El recurso fue impugnado por la representación legal de Unión General de Trabajadores de Andalucía; por CCOO Andalucía; y por la Junta de Andalucía.
Fundamentos
Tal como consta en los antecedentes de esta resolución, en el suplico de dicha demanda se incluyeron las siguientes tres peticiones: a) Que se declarase el derecho de USO a obtener un número de liberados en el ámbito del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales de fecha 10 de junio de 2013 proporcional al número de delegados obtenidos por los firmantes de dicho Acuerdo obtenidos en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012. b) Se condene a los demandados a efectuar una nueva distribución de los liberados sindicales desagregando de la representación a considerar la relativa a los centros no concertados en el momento de la firma del Acuerdo entre la Consejería de Educación y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre liberados sindicales, teniendo en cuenta tan sólo la representatividad obtenida en los centros concertados con la Consejería de Educación relacionados en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la Orden de 25 de julio de 2012, publicada en el BOJA número 160 de 16/08/2012, declarando y reconociendo el derecho de la Unión Sindical Obrera a obtener 16 liberados sindicales desde la fecha de la firma del Acuerdo (10 de junio de 2013). Y c) Se condene a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a indemnizar a la Unión Sindical Obrera por los daños y perjuicios ocasionados por el no disfrute de los tres liberados más que le corresponden desde dicha fecha en la cantidad correspondiente al importe económico equivalente a la cantidad abonada por la Consejería de Educación en pago delegado a tres trabajadores de los Centros Concertados con dicha Consejería según los módulos económicos reglamentados y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde la firma de dicho Acuerdo, 10 de junio de 2013, hasta que se hagan efectivas dichas liberaciones».
Igualmente interesa poner de relieve que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de marzo de 2007 ya desestimó una demanda de tutela de libertad sindical formulada por USO impugnando el Acuerdo de 14 de diciembre de 2001 entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñanza privada concertada sobre el reparto de liberados sindicales, también sustancialmente idéntico al impugnado, en ESTE RECURSO.
Dado que la STS de 6 de abril de 2015, rec. 3/2014 , tras una amplia argumentación en la que fundamentó la desestimación del recurso, añadió que, en todo caso, «el computar esos centros objeto de debate es una cuestión de legalidad ordinaria que solamente podría dar lugar a una vulneración de la libertad sindical si se demostrara -lo que no ha sido el caso- que la elección de esa alternativa se ha hecho para perjudicar a un sindicato concreto», USO ha insistido, tanto en la demanda del presente conflicto, como en su recurso, que fundamenta su petición en razones de legalidad ordinaria que razonó en la demanda y que reitera en el motivo cuarto de su recurso.
El recurso ha sido impugnado por UGT, CC.OO. y por la Junta de Andalucía, solicitando todos ellos su desestimación. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal considera improcedentes todos los motivos e interesa, también, la desestimación del recurso.
2.- Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )» (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).
Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )».
En concreto, con fundamento en diversos documentos obrantes en autos, solicita la modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo para cambiar la expresión relativa a que el reparto de liberados se realizó sobre el número de representantes elegidos en las elecciones sindicales que se celebraron en el 'sector de la enseñanza privada concertada', por la expresión según la que tales representantes computados lo fueron 'en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del convenio colectivo de centros de Asistencia, Diagnóstico, Rehabilitación y promoción de minusválidos y del Convenio colectivo de centros asistenciales y Educación Infantil'.
Igualmente, solicita la modificación del hecho probado sexto para incluir que el reparto de los 69 liberados sindicales se hizo en atención a los representantes que cada central sindical obtuvo 'en el ámbito de los tres convenios antes reseñados, sin excluir los representantes obtenidos en las empresas que aplican dichos convenios y que no tienen concierto con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, no perteneciendo por tanto al sector de la enseñanza privada concertada'.
Por último, pretende añadir un nuevo hecho probado que rotula como séptimo (que ya existe en la sentencia y del que no se solicita su supresión) en el que debería figurar que 'la distribución de los 69 liberados sindicales otorgados en el acuerdo de 10 de junio de 2013, a partir del porcentaje obtenido por cada central sindical.... sería la siguiente: 26 liberados a FSIE, 17 a UGT, 11 a CCOO y 15 a USO'.
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
Consecuentemente, el motivo se desestima, permaneciendo inalterado el relato fáctico incorporado en la sentencia recurrida.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la STS de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»
En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008 ). Por tanto, ' lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por el letrado D. Agustín Parrilla González.
2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en autos número 10/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO) de Andalucía y su Federación de Enseñanza, contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; Comisiones Obreras de Andalucía; Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A); y Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre Conflicto Colectivo.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
