Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 531/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1009/2017 de 17 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100525
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8907
Núm. Roj: STSJ M 8907/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0047703
Procedimiento Recurso de Suplicación 1009/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1074/2014
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 531/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1009/2017, formalizado por el letrado D. JOSE MANUEL NIETO
ZAMBRANO en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia de fecha 04/09/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1074/2014, seguidos
a instancia de D. Benedicto frente a D. Conrado , en reclamación por Materias laborales individuales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Benedicto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afirma que ha prestado servicios por cuenta y orden del demandado D. Conrado , con antigüedad de 1 de septiembre de 2009, categoría profesional de jardinero y debiendo percibir un salario de 753 euros mensuales, sin prorrata de pagas extras, más una paga verde de 623 euros.
SEGUNDO.- El demandante ha venido realizando las tareas de mantenimiento del jardín y de las arizónicas de una finca que el demandado posee en la c/ Collar de San Esteban nº 24 de Pelayos de la Presa (Madrid). El actor ha continuado con los servicios que anteriormente prestaba su padre al demandado, que tiene su domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid.
Por las tareas encomendadas el demandado abonaba al actor una cantidad fija mensual de 440 euros, más otros 440 euros en los meses de julio y diciembre.
La jornada laboral del actor era de, lunes a sábados, cuatro horas diarias.
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 2 de marzo de 2016 , ha declarado que la relación contractual existente entre las partes era laboral especial del servicio del hogar familiar.
CUARTO.- Por Sentencia de 31-1-2017 se declaró improcedente el despido del actor de fecha 1- septiembre-2014, fecha en que la relación laboral quedo extinguida, folio 203.
QUINTO.- El actor, el día 5-7-2013 fue llevado en ambulancia al servicio de urgencias del hospital Universitario Rey Juan Carlos, por herida en mano en la mano izquierda amputación distal 3 y 4 dedo de la mano izquierda, que refiere haber sufrido un corte casual en la mano izquierda con la segadora, fue ingresado el día 5-7-2013 a las 23:08 y dado de alta 6-7-2013.
SEXTO.-El actor reclama una indemnización de 44.257,47 euros por los daños y perjuicios sufridos por el corte ocasionado en la mano izquierda.
SEPTIMO.- El actor, como consecuencia de la lesión en la mano izquierda se realizó amputación transversal de P3 del 3er dedo y longitudinal del 4º con livideces en pulpejo y bordes anfractuosos. Pérdida de sustancia mayor al 90% de P3 del 3er dedo y completa de P3 del 4º dedo con fractura condílea de P2 de ambos dedos Se regularizan muñones de amputación de 3er y 4º dedo mano, resecando restos de base de P3 y realizando condilectomía de P2 Sutura con Ethilon 3/0 Se objetiva correcta perfusión distal tras la retirada de la isquemia Con posterioridad a la intervención el demandante siguió revisiones en consultas externas del servicio de traumatología y realizó tratamiento rehabilitador La evolución de las heridas fue satisfactoria y el demandante fue dado de alta el día 2/12/2017.
OCTAVO.-La inspección de trabajo levanto informe recogiendo las manifestaciones del actor NOVENO- La parte actora presentó papeleta de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Benedicto frente a Conrado , absuelvo al demandado de la pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Benedicto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. MARTA RUIZ GARAMENDI en nombre y representación de D. Conrado .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/07/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, que pretendía que se condenara al empresario don Conrado a abonar a don Lucio la suma de 44.257 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión del documento presentado por el demandante junto al recurso consistente en un informe de emergencias de fecha 7 de octubre de 2014 y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no ser preceptivo en el presente caso, por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlo y de hecho lo hace en su impugnación.
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece en su apartado primero: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.'.
El Tribunal Supremo por su parte en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: 'En relación al art.
231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434, dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016 , 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 - EDJ2012/263611 ).
Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/1977463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.
En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.' Y más adelante concluye que: 'Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia.' En el supuesto de autos el documento que aporta la recurrente con el recurso no puede admitirse pues disponía del mismo en el momento del acto del juicio -4 de julio de 2017- y nada le impedía haberlo aportado en ese momento.
TERCERO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, cuarto y octavo.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se haga constar cuál era la antigüedad del actor en la empresa demandada, lo que basa en la sentencia a la que se refiere el ordinal.
No se accede a la pretensión, pues de una parte, el extremo ya figura en el ordinal primero del relato fáctico y la sentencia debe tenerse por reproducida, por lo que resulta reiterativo, además de innecesario para resolver la cuestión que se suscita En cuanto al ordinal octavo, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'La inspección de trabajo levantó informe recogiendo como hecho comprobado, la producción del accidente en la mano izquierda del trabajador con la máquina cortacésped en casa del empleador', lo que basa en el informe de la Inspección de Trabajo.
No se accede a la pretensión, pues al margen que se utilice la fórmula de estilo, '... sentados los hechos comprobados...', en el Acta tan solo figura la denuncia que realiza el demandante y aunque no se menciona de donde se extraen los hechos supuestamente comprobados, es indudable que solo pueden tener su origen en la propia declaración del interesado, lo que lleva consigo que se rechace también la pretensión.
CUARTO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 209.2, 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene en síntesis la recurrente que habría quedado acreditado que el actor sufrió el accidente laboral y que la empresa no habría cumplido las medidas de seguridad legalmente exigibles, atacando la valoración de la prueba que se hace en la instancia.
No puede prosperar el motivo, en primer término, porque no se denuncia por el recurrente ningún precepto sustantivo ni la doctrina jurisprudencial, señalando el artículo 193 que los motivos formulados al amparo de su apartado c) tienen por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. ', y en el apartado 2 del artículo 196 de ese mismo texto legal se afirma que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' y en este caso solo se mencionan normas procesales, pero además en ningún caso podría prosperar porque para que proceda la indemnización empresarial por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben de darse los requisitos propios de la misma: daño, conducta negligente y nexo causal, no siendo posible declarar la responsabilidad si se ignora cómo se produjo el accidente y no se ha probado una conducta negligente por parte de la empresa ni incumplimientos de medidas de seguridad en el trabajo que lo hayan causado y en el supuesto de autos en el relato fáctico lo único que consta en el relato fáctico es que 'El actor, el día 5-7-2013 fue llevado en ambulancia al servicio de urgencias del hospital Universitario Rey Juan Carlos, por herida en mano en la mano izquierda amputación distal 3 y 4 dedo de la mano izquierda, que refiere haber sufrido un corte casual en la mano izquierda con la segadora, fue ingresado el día 5-7-2013 a las 23:08 y dado de alta 6-7-2013.' - ordinal quinto- y que el actor prestaba servicios para del demandado don Conrado desde el 1 de septiembre de 2009, categoría profesional de jardinero, no pudiendo concluir de esos datos que el corte que se produjo y las lesiones que sufrió el 5 de julio de 2017 se las produjera cuando trabajaba, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y que se confirme la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid con fecha 4 de septiembre de 2017 en autos 1074/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el empresario don Conrado y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1009-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1009-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 30/07/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

