Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100437
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1509
Núm. Roj: STSJ AR 1509/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000531/2019
Rollo número 477/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 477 de 2019 (Autos núm. 814/2018), interpuesto por la parte demandante
Dª. Gracia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete
de junio de dos mil diecinueve; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gracia , contra INSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Gracia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENRLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Gracia , nacida el NUM000 de 1962 con DNI nº NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de almacén que venía desempeñando en la repesa Teva Farma S.A.' Desde el 4.02.2018 se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.
2º.- La actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 15.05.2018, con el diagnóstico de entesopatía de tobillo y tarso.
3º.- En fecha 29.05.2018, la demandante solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente.
Iniciado éste, el EVI emitió dictamen de fecha 25.06.2018, que determinaba para el actor el cuadro clínico residual siguiente, derivado de enfermedad común: sd túnel carpiano bilateral intervenido, signos de síndrome de dolor regional complejo (gammagrafía 9/2017) artrosis rodilla izda tricompartimental, signos degenerativos dcha, asma bronquial, fascitis plantar leve noviembre/17; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: tras IQ de ambos n medianos en carpo, sensación de parestesia en estudio neurofisiológico, no afectación motora si sensitiva, pinza difícil con 5º dedo bilateral, no atrofias musculares sin déficit funcional importante de rodillas, marcha normal, espirometría normal intercrisis, controlado con spiriva.
4º.- El INSS, en resolución de 27.06.2018 aceptando la propuesta del EVI, denegó al actor la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El trabajador formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 26.09.2018.
5º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 885,80 €, y la fecha de efectos económicos es la de 25.06.2018, extremos sobre los que existe conformidad entre las partes.
6º.- La demandante presenta en el momento actual el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que describe el EVI en su dictamen de 25.06.2018.
7º.- La actora fue despedida por la empresa Teva Pharma S.L. con efectos de 19.01.2018, en virtud de carta de despido disciplinario, en la que se le imputaba disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo.
Impugnado el cese, la empresa reconoció la improcedencia del despido en el SAMA, en acuerdo de fecha 30.01.2018, reconociendo a la actora el derecho al percibo de la indemnización por importe de 24.899,45 €'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora solicitó la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de almacén, que le fue desestimada por resolución del INSS de 27-6-2018. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, le postula la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados sexto y séptimo, proponiendo un texto alternativo en su redacción.
Respecto del hecho probado sexto precisa que se haga constar en el mismo que presenta en el cuadro residual además las contempladas en la demanda presentada basadas en los informes médicos acompañados, sin mayor precisión La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso La recurrente no cita los documentos en concreto sobre los basa su revisión, haciendo referencia a un conjunto de de documentos, pretendiendo, en consecuencia que se realice una nueva valoración global de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del motivo.
La revisión pretendida del hecho probado séptimo pretende añadir al texto que obra en sentencia, en relación al despido de que fue objeto, una serie de alegaciones y valoraciones que no tienen apoyatura en ninguna prueba documental hábil para la revisión, de conformidad con la doctrina antes expuesta, por lo que el motivo debe desestimarse.
TERCERO .-Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 194.4 de la LGSS.
el art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
Por la recurrente en su recurso discrepa del relato fáctico de la sentencia, discrepando y dando una versión diferente de las lesiones y las limitaciones orgánicas y funcionales, efectuando una nueva valoración de la prueba.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Lo que supone la sustitución de la valoración conjunta de la prueba practicada, como precisa la propia sentencia, que efectúa la juez de instancia, con inmediación e imparcialidad, por la que interesadamente hace la parte recurrente, debiendo de partirse de los hechos probados que constan en la sentencia y cuya revisión fáctica ha sido desestimada.
Partiendo de los hechos probados de la sentencia la recurrente padece: sd túnel carpiano bilateral intervenido, signos de síndrome de dolor regional complejo (gammagrafía 9/2017) artrosis rodilla izda tricompartimental, signos degenerativos dcha, asma bronquial, fascitis plantar leve noviembre/17; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: tras IQ de ambos n medianos en carpo, sensación de parestesia en estudio neurofisiológico, no afectación motora si sensitiva, pinza difícil con 5º dedo bilateral, no atrofias musculares sin déficit funcional importante de rodillas, marcha normal, espirometría normal intercrisis, controlado con spiriva.
Y como se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero, presenta manos funcionales, realizando oponente y punza (solo difícil con 5º dedo bilateral), y puño y garra completas; en cuanto al hombro, no acredita la demandante limitación laguna. Por lo que se refiere a las extremidades inferiores no obstante la patología acreditada en ambas rodillas, ésta no condiciona en la actora en el momento actual limitación alguna relevante a los efectos que nos ocupa, constando acreditado que la marcha es normal (el Médico Inspector sí constata una leve claudicación, a la que no da relevancia), siendo asimismo normales los rangos de los movimientos de flexo/extensión de ambas rodillas, y sin que se aprecie atrofia muscular. Y por lo que respecta a la patología respiratoria, no consta en autos informe alguno que contenga datos para poder concluir que estamos ante una patología de gravedad.
La Sala atendiendo a dichas lesiones y limitaciones funcionales , comparte el criterio de la Magistrada de instancia pues la mayor dificultad que puede presentar son para tareas de manipulación que requieran altos grados de precisión o grandes exigencias de fuerza, sin que conste que dichas exigencias lo sean en todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de almacén, por lo que no justifican la declaración de incapacidad permanente total solicitada , por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 477/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 27 de junio de 2019, autos 814/2018, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
