Sentencia SOCIAL Nº 531/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 531/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100696

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:968

Núm. Roj: STSJ AS 968/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00531/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001633
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000278 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosario
ABOGADO/A: RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 531/19
En OVIEDO, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000070/2019, formalizado por el Letrado D. RAMON MANUEL
TRIGUERO ESTEVEZ, en nombre y representación de María Rosario , contra la sentencia número 515/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000278/2018,
seguidos a instancia de María Rosario frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. María Rosario presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 515/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora doña María Rosario , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1959, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

2º) Inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 13 de junio de 2017, siendo alta por informe propuesta el 3 de noviembre de 2017. A instancias del SESPA se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 11 de diciembre de 2017, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de noviembre de 2017 que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 21 de febrero de 2018.

3º) La actora padece: - Episodio mixto en trastorno bipolar Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

- Dx de fibromialgia, según informe de 8 de marzo de 2018 del SESPA. En la exploración no presenta sinovitis Puntos + de fibromialgia y shober normal.

En informe médico forense de fecha 12 de julio de 2018 se reflejan las siguientes consideraciones médico forenses: 'Los padecimientos anteriormente señalados que presenta la informada tienen una expresión clínica mayoritariamente subjetiva, de carácter crónico y tratamiento sintomático, a veces con escaso beneficio, con agravaciones o desestabilizaciones temporales y empeoramiento con el paso del tiempo que le dificultan, e incluso llegan a impedir, llevar una vida 'normal' tanto en la actividades cotidianas como en las actividades de su profesión de limpiadora'.

En la exploración se refleja que: 'Viene a la consulta adecuadamente vestida y aseada, bien nutrida e hidratada. Durante la entrevista se muestra colaboradora y correcta. Sabe porque viene.

Desde el punto de vista psicopatológico se encuentra consciente y orientada en tiempo, espacio y persona. No se aprecian alteraciones de tipo cognitivo ni del lenguaje. No se aprecia ansiedad, aunque sí rasgos depresivos. No ideación autolítica.

No cocina, aunque acude a comprar al supermercado. Necesita ayuda para planificarse. No necesita ayuda continuada de tercera persona.

Le duele la planta de los pies al levantarse y al caminar. Dice que la fibromialgia le limita el caminar y usar los brazos. Puntos positivos de fibromialgia. Refiere dolor en todo el cuerpo, tanto con la actividad como con el reposo, incluso durante el descanso nocturno, con referencia especial al hombro izquierdo y ambas rodillas. Lleva un año de baja y por tanto ha mejorado de los dolores articulares.

Labilidad emocional con tendencia al llanto fácil. Tiene carnet de conducir aunque no conduce habitualmente. Al trabajo acudía en transporte público'.

4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 653,99 euros, y la fecha de efectos es de 29 de noviembre de 2017, según conformidad de las partes.

5º) La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 61%.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DOÑA María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 653,99 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 29 de noviembre de 2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Rosario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con los efectos económicos derivados de tal declaración, condenando a la demanda a estar y pasar por la misma.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26 ª del propio texto legal, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, por considerar que la situación clínica que presenta su patrocinada le impide desarrollar cualquier tipo de actividad laboral pues, conforme se indica por el médico forense, 'los padecimientos que sufre le dificultan e impiden que pueda llevar una vida normal tanto en lo que se refiere a sus actividades cotidianas como en las de su profesión de limpiadora'.

El Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentenc ia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

El Art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, como recuerde la recurrente, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Mantiene la jurisprudencia que el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). 'En este sentido de interpretación jurídica es dable recordar que la realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 ), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 , por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 o 7 de marzo de 1990 ), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v. gr.

en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 '.

Conforme con el incuestionado ordinal tercero, el cuadro residual que padece el recurrente aparece caracterizado por los siguientes diagnósticos y patologías: 'trastorno bipolar, episodio depresivo grave.

Diagnosticada de fibromialgia en marzo de 2018'.

El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004 ), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta. Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.

Se trata, en definitiva, de una enfermedad que evoluciona por fases, y que, aunque recurrente e impeditiva de una actividad laboral normal durante las crisis, alterna periodos de relativa estabilidad, durante los que el paciente puede trabajar con cierta normalidad en actividades que no requieran de duradera organización y planificación; de suerte que si hay un buen control ambulatorio y farmacológico y el paciente se encuentra asintomático y bajo control médico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o unas relaciones interpersonales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad o la sometan a cambios de humor frecuentes pues, a fin de cuentas, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo estando además contraindicado el estrés.

No cabe, por tanto, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad. Y es que en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas, situación ésta que, por su temporalidad, tiene protección a través de una contingencia distinta cual es la incapacidad temporal.

En el supuesto debatido resulta acreditado que la actora, con antecedentes psiquiátricos desde el año 2006 por distimia y trastorno de la personalidad tras la separación matrimonial, ha seguido tratamiento con distintos fármacos antidepresivos, precisando internamiento hospitalario no voluntario en junio de 2017, por alteración de la conducta, con la impresión diagnostica de episodio mixto, trastorno bipolar en el contexto de una situación familiar estresante (fallecimiento del padre y separación de la pareja); al alta, ante las posibles dificultades derivadas de su situación socio-familiar, fue derivada al CTI (Centro de Tratamiento Integral) La Corredoria para tratamiento de Rehabilitación psicosocial, inicialmente en régimen de ingreso de 24 horas; fue alta en este centro en septiembre de 2017, con la impresión diagnóstica de trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos, y una semiología caracterizada por persistencia de bajo estado de ánimo, pero sin signos francos de ansiedad, síntomas psicóticos o alteraciones del sueño.

Posteriormente su evolución ha sido lenta pero favorable, hallándose controlada por Salud Mental que en sucesivos informes da cuenta de una buena adherencia al tratamiento. En concreto la exploración practicada por el médico Forense en Julio de 2018 da cuenta de una persona, adecuadamente vestida, bien nutrida e hidratada; mostrándose durante la entrevista de forma correcta y colaboradora, orientada en las tres esferas, con un discurso correcto, sin alteraciones sensoperceptivas ni en el curso o contenido del pensamiento, tampoco se apreciaban signos francos de ansiedad, síntomas psicóticos ni ideación autolítica; aclarando el referido informe médico que la paciente no experimentaba signos de ansiedad llamativos aunque si se advertían rasgos depresivos.

A la vista de la evolución expuesta, entiende la Sala que la patología diagnosticada a la demandante no se concreta en la actualidad en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado absoluto de la invalidez, pues bien que domina la clínica depresiva, parece haberse logrado, con la medicación pautada, la deseable estabilización en los periodos intercrisis, no apreciándose deterioros cognitivos, clínica psicótica, alteraciones senso-perceptivas ni en el curso o contenido del pensamiento, esto es, con un cuadro que no le desconecta de la realidad.

En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo con una clínica que ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de cronicidad, bien que no se acreditan las características propias de una depresión mayor, de sintomatología psicótica o la presencia de ideación autolítica, en el marco de un trastorno psicopático de la personalidad actualmente modificado a trastorno bipolar en términos que sin dudan han de dificultar notablemente su cometido laboral habitual; pero tales limitaciones funcionales no le impiden llevar a cabo otro tipo de actividades laborales regladas que no comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés y, desde luego, son compatibles con el estado de la demandante la ejecución de trabajos livianos, incluidos aquellos que no requieren de un alto grado de iniciativa o de una acusada complejidad, si tenemos presente la deseable estabilización clínica conseguida ya que no existe ningún registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad, y es que, como ya hemos indicado, en los periodos intercrisis o de estabilización, de menor intensidad sintomática, se puede trabajar, aunque no se pueda hacer en las fases más críticas.

La anterior conclusión no queda enervada por el síndrome fibromiálgico que asimismo le ha sido diagnosticado. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad.

La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.

En el supuesto considerado no hay datos sobre el grado de afectación vital que aquella patología le genera, ni tampoco del número de 'tender points' que se consideran positivos y, por otra parte, la exploración practicada por el facultativo del EVI resulto ser completamente anodina en este aspecto: trasferencias autónomas y fluidas, marcha independiente, no claudicante, sedestación normalizada, tampoco se constata que sufra atrofias musculares, artritis o alteraciones de la sensibilidad y, en consecuencia, se desconoce la severidad de la misma.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que se declaró que la demandante se encontraba afecta de incapacidad permanente total.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la dirección letrada de María Rosario contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 278/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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