Sentencia Social Nº 531/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 531/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100531

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1019

Núm. Roj: STSJ EXT 1019/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00531/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
NIG: 06015 44 4 2015 0001078
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000443 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000205 /2016 JDO.
DE LO SOCIAL nº003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Diana
Abogado/a: RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO
Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En Cáceres a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº531/19
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario, en
nombre y representación de DOÑA Diana , contra el Auto de fecha 25/4/2019, dictado por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en la Ejecución de Título Judicial número 205/2016, seguido a instancia de la
parte recurrente frente a LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,
parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS de la misma, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR.
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de mayo de 2016 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia en la que estimaba la demanda interpuesta por Dª. Diana frente a la JUNTA DE EXTREMADURA.



SEGUNDO.- Firme la referida sentencia, por la trabajadora se solicitó su ejecución, dictándose por el Juzgado auto de 20 de marzo de 2019 por el que se estimaba la oposición presentada por la otra parte y se procedía al archivo de la ejecución, auto frente al que la ejecutante presentó recurso de reposición que fue desestimado por otro de 25 de abril.



TERCERO.- Contra el auto desestimatorio de la reposición se anunció e interpuso por la ejecutante recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se acordó su pase a Ponente y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Son objeto de suplicación, los autos de 20 de marzo y 25 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, este último que desestima el recurso de reposición previo planteado, en el que estimando la oposición presentada procede al archivo de la ejecución.

La primera cuestión que debe resolverse es la de inadmisibilidad del recurso planteada por la Junta de Extremadura, considerando esta Sala que procede la admisión de recurso de suplicación al amparo del artículo 191.4.d) 2º de la LJS, pues, aunque en la sentencia de cuya ejecución se trata se haga constar que contra ella no cabía recuro, esa declaración no vincula a esta Sala ( Sentencias del Tribunal Constitucional 173/1993, de 27 de mayo y del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008, rcud 369/2007 y 5 de abril de 2017, rec. 268/2016)y en el caso que nos ocupa, aunque se trate de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que, en principio no cabe recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2.e) LRJS, en éste se añade que ello es salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación, que es lo que sucede aquí, pues a la acción relativa a la modificación sustancial se acumuló la de diferencias salariales que, basta con acudir a la propia demandada abonó a la demandante en ejecución de la sentencia para entender que la cuantía de la acción acumulada superaba los 3.000 establecidos como límite para el recurso de suplicación en el nº 2.g) del mismo art. 191.2.g) LRJS.



SEGUNDO: Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente, que se ha dictado sobre la cuestión la sentencia 265/2016 de 20 de mayo por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en la que estimaba la demanda y declaraba injustificada la decisión empresarial comunicada el 24 de febrero de 2015, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de las diferencias salariales correspondientes a los salarios que venía percibiendo con anterioridad al 24 de febrero de 2015 y a sufragar y regularizar las cotizaciones a la Seguridad Social a que hubiese lugar. Se dictó posteriormente la sentencia 452/2016 el 21 de noviembre por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que acogió la excepción de cosa juzgada sobre la base de la sentencia anteriormente citada y sobre cuya ejecución, en que se dictó sentencia en suplicación, en petición de ejecución de la misma, la 37/2016 en la que se decía que: ' lo que alega la recurrente se vuelve en su contra, si considera que la sentencia firme que impidió que la que aquí se trata de ejecutar entrara en el fondo de la cuestión no ha sido cumplida por la parte demandada y si en ella se contiene pronunciamiento susceptible de ejecución, lo que debe hacer es solicitar la de esa otra sentencia no de esta. En definitiva, no cabe estimar el recurso, debiéndose confirmar la resolución recurrida...'.

De otro lado se alega por la Administración que por auto de 26 de octubre de 2016 se acordó despachar ejecución en la primera de las sentencias dictadas y por Decreto de 17 de julio de 2017 se acordaba tener por terminado el presente procedimiento de ejecución a instancias de la demandada frente a la Consejería de Educación y Empleo, y una vez que la parte actora había remitido al Juzgado el escrito de 11 de julio en el que, literalmente, señala que a contestación del requerimiento efectuado el 5 de julio de 2017, en la sede del Juzgado, manifestaba que a la vista de los informes aportados por la parte contraria se consideraban ajustadas las cantidades efectivamente pagadas en cumplimiento a las peticiones recogidas en el escrito de ejecución y archivar las actuaciones y es, posteriormente, el 5 de junio de 2018, cuando la actora vuelve a instar la ejecución de la sentencia declarada ejecutada por el motivo de haber instado la Administración una nueva modificación de las condiciones de trabajo, a lo que la parte se opuso, se dictó el auto de marzo de 2019 por el que se acuerda estimar la oposición presentada y archivarse la ejecución.

La parte recurrente pide una revisión de los hechos declarados probados en el auto de 20 de marzo de 2017, al amparo del apartado b) del artículo 193 pero simplemente razona sobre los hechos que se declaran probados, pero no expone la nueva redacción que deben tener, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia que vamos a exponer no es factible ninguna adición de hechos probados ni tampoco una modificación ya que no existe la literalidad de lo que se pretende.

Se alega también infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia sobre la base del principio de legalidad y seguridad jurídica y los efectos que deben producir las sentencias firmes, que es como considera que son las que ya hemos mencionado.



TERCERO: - El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91).



CUARTO:.- Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que: A) Si se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida (conforme al apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11), por alegarse la existencia de una presunta infracción de una norma procesal causante de indefensión, se debe de señalar en ese caso, de un modo claro, preciso y concreto, cual sea la misma, así como razonando sobre la imposibilidad de otra solución procesal menos traumática, y detallando en que consista tal indefensión, exigencia ineludible para que pueda prosperar el motivo. La omisión del concreto cobijo procesal en que se ampara (el artículo 193, a) LRJS citado) no será obstáculo para dar contestación al motivo, siempre que sea entendible la finalidad perseguida en el mismo, de tal modo que esa omisión no produzca indefensión a las demás partes.

B) Si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas: 1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS, que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica, 2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente: 1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento, en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).



QUINTO: Señala la Administración, que lo que la parte pretende mezclar son dos procedimientos administrativos totalmente diferentes aunque tuvieran un mismo objeto: por una parte, el procedimiento que dio origen a los autos de los que deriva este recurso, en que se dicta una sentencia favorable a la trabajadora motivada por el incumplimiento de requisitos formales, que fue cumplida en todos sus términos, como declaró tanto el Juzgado como la propia trabajadora, que lo reconoce expresamente por escrito y por otro lado existe otro procedimiento que también pretendía la modificación de las condiciones de trabajo en el que se subsanaron los defectos o falta de requisitos que conllevaron la estimación de la demanda en el procedimiento anterior y que se vio en el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, sentencia 452/2016, en que se declaró cosa juzgada material y el incidente de ejecución que se resolvió por sentencia 37/2018 de esta Sala, considerando que no existe una sentencia firme, que no haya sido cumplida por la parte demandada ni contiene pronunciamientos susceptibles de ejecución, considerando que, existiendo un segundo procedimiento abierto para modificar sus condiciones de trabajo pretende confundir al Juzgado y a la Sala en ejecución de la sentencia de la que dimana este procedimiento, ambas para conseguir un objetivo no previsto en la norma: que se declare que la actora, bajo ninguna circunstancia con motivo o sin motivo con aviso o sin él se le pueden modificar sus condiciones de trabajo, de manera que en la vista oral, la actora se dedicó a justificar razones legales que impediría la modificación de sus condiciones de trabajo y a defender que la sentencia dictada en el presente procedimiento debía mantenerse a toda costa, obviando que de ella no se determinaba sino antes al contrario permitía una nueva resolución, siempre y cuando se respetasen los requisitos que exige la ley para ello. La resolución de 3 de agosto de 2016 acordó abonar a la demandante la cantidad de 10.772,40 euros en concepto de diferencias salariales entre el 24 de febrero de 2015 y el 3 de agosto de 2016, poniendo fin, con ello, al procedimiento y poniendo la Administración en marcha el procedimiento para la modificación de las condiciones de trabajo, con arreglo al procedimiento y garantías señaladas en la propia sentencia y por resolución de 5 de julio de 2016 se autoriza la modificación de las condiciones de trabajo del contrato suscrito con la trabajadora y de acuerdo con lo previsto en la cláusula adicional cuarta del contrato de trabajo, razonándose en la resolución de acuerdo con lo establecido en el Decreto 16/2015 y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 41.3 del ET, resolución que es notificada al interesado el 8 de julio de 2016, alegando la interesada que dicha reducción del 100% al 80% no puede tener lugar, de acuerdo con la sentencia que ordena la reposición anterior y de acuerdo con lo que establece la sentencia 265/2016, considerando que se ha realizado un procedimiento administrativo ajustado a lo que judicialmente se exponía y debía realizarse, de manera que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni las normas que se recogen en el escrito de suplicación.



SEXTO: Para resolver adecuadamente la cuestión que se nos plantea hemos de tener en cuenta, que de manera o no ajustada a Derecho, de manera oportuna o inoportuna, lo cierto es que la sentencia 452/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz se pronuncia sobre la resolución administrativa que le fue notificada a la recurrente el 8 de julio de 2016, de 5 de julio, sobre modificación del contrato de trabajo, y que con mayor o menor fortuna se declara excepción de cosa juzgada, debiéndose concluir, por lo tanto, que lo expuesto en la sentencia 265/2016 y su auto de aclaración de 14 de junio de ese mismo año no prohíben que se produzca una modificación de las condiciones de trabajo, una vez cumplidos los requisitos oportunos pero no es hábil para ello la resolución de 5 de julio que menciona la Administración y a que se refiere la sentencia 452/2016 de 21 de noviembre del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz en la que pretende amparar la Administración, de ahí que sobre la cuestión debe de regir, el principio rector dado al resolver la sentencia 275/2016 y en tanto no se lleve a cabo una modificación de las condiciones de trabajo a través del procedimiento adecuado en que se declare adecuadamente justificada de forma motivada y adecuada, la decisión empresarial y administrativa, cumpliendo los requisitos oportuno que no son, como pretende la Administración, aquellos sobre los que se pronunció la sentencia 452/2016, tal y como se expone en los fundamentos de derecho y en el hecho probado cuarto de esta sentencia, teniendo en cuenta que debe declararse que cualquier variación hasta la fecha debe de regirse, como decimos, por la sentencia 265/2015 y si la trabajadora se encuentra en una situación diferente, su ejecución debe llevarse a cabo en el incidente correspondiente, sin perjuicio de que hasta determinado momento deban cumplirse las condiciones de aquella sentencia.

De lo expuesto podemos concluir que efectivamente la Administración puede imponer al trabajador una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siempre y cuando concurran las circunstancias sustanciales y formales correspondientes y que esta sentencia 265/2016 no enerva ello, pero en tanto se dicte la correspondiente y oportuna resolución administrativa, ratificada, en su caso judicialmente no puede llevarse a cabo, salvo que, como decimos, se dicte la oportuna y judicialmente se declare conforme a Derecho, extremo que de momento no se ha producido y en este sentido consideramos que hasta la actualidad se debe cumplir lo acordado en la sentencia 265/2016 de 20 de mayo y su auto aclaratorio de 14 de junio de 2016 con relación a jornada laboral del 100% con efectos desde el mes de agosto de 2016, con los salarios correspondientes al 100% de la jornada laboral desde esa fecha y la regularización de la Seguridad Social correspondiente.

Todo lo expuesto nos conduce a entender que, efectivamente, se ha producido una vulneración del derecho contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el principio de tutela judicial efectiva, en el sentido de que lo acordado judicialmente produce todos los efectos y se tiene derecho a que se ejecute en sus propios términos, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda haber otros procedimientos administrativos o laborales, en donde se produzca una modificación hábil y adecuada, con relación a las circunstancias diferentes de las que hubo un pronunciamiento judicial y por las numerosísimas sentencias tanto de los Tribunales ordinarios como del Tribunal Constitucional en esta materia, sin que sea preciso extendernos al respecto en este momento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado contra los autos citados en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud los debemos de revocar y revocamos, declarando el derecho de la recurrente a lo expuesto en el inciso penúltimo del fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 044319, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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