Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 884/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5964
Núm. Roj: STSJ M 5964/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0038882
Procedimiento Recurso de Suplicación 884/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 898/2017
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 531/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 884/2018, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. PEDRO
DAVID GONZALEZ IZQUIERDO en nombre y representación de D./Dña. Benjamín , contra la sentencia de
fecha 4/05/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 898/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Benjamín frente a SEIRT SA, en reclamación por
Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO
PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/09/1973, ostentando la categoría de Encargado de 1ª, dentro del Convenio Colectivo propio de la empresa, siendo su contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con un salario de 1.869,16 €, sin inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO .- No consta que el actor se informara en el INSS de si podía pasar a la prejubilación o no.
TERCERO .- El 09 de agosto de 2013 dicho pase a jubilación fue denegado por el INSS. El actor presentó demanda siendo gestionado el asunto por el despacho de abogados puesto a su disposición por la empresa. Correspondió al Juzgado de lo Social nº 14, Autos 1/2014, que dictó sentencia estimando la demanda y reconociendo el derecho al pase a jubilación. Tal sentencia fue recurrida y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 21 de diciembre de 2015 , revocó la sentencia de instancia, confirmando la denegación. Se presentó Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido el 29 de noviembre 2016 , promoviendo con posterioridad el Incidente de Nulidad ante el Tribunal Supremo y Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
CUARTO .- El actor ha desistido del Incidente de Nulidad y del Recurso de Amparo por el Tribunal Constitucional.
QUINTO .- Las cantidades reclamadas por el actor constan en el hecho quinto de la demanda y en el acto de la vista las amplío a 70.001,85 € incluyendo hasta enero de 2018.
SEXTO .- El actor envió a la empresa el 09/04/2017 un burofax dirigido a SEIRT SAU. Jefe de Personal Don Cipriano , en Avenida Rey Juan Carlos I, nº 94, planta tercera, oficina 14 de Leganés. Tal burofax no fue entregado por el Servicio de Correos, haciendo constar que era 'por desconocido'. En dicho burofax el actor manifestaba que el 07 de abril de 2017, había finalizado definitivamente por archivo el procedimiento que seguía relativo a su pase de jubilación parcial y 'solicitaba que se reintegre su jornada a la que legalmente le corresponde, sí como que se le abonen las cantidades que se le adeudan, y que la empresa proceda a regularizar las bases de cotización en la Tesorería General de la Seguridad Social'.
SÉPTIMO .- El citado domicilio de la empresa es el que figura en el contrato de trabajo. En las nóminas figura como domicilio de la empresa demandada calle Manuel Tobar 43, Madrid, 28034, y en la carta que envió la empresa al actor, con fecha 25 de abril 2017, figura como domicilio CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , POLIGONO000 , 28946, Fuenlabrada Madrid.
OCTAVO .- La empresa demandada envió carta el 25 de abril de 2017 al actor del tenor literal siguiente: Att.: Benjamín C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 , NUM004 NUM005 28943 - FUENLBRADA MADRID En Madrid, a 25 de Abril de 2017 Muy Señor nuestro: Nos ponemos en contacto con Vd. ya que, como bien sabe, tras solicitud de jubilación parcial solicitada por Vd. el 16 de julio de 2013 (en cuyas estipulaciones Primera y Tercera reconocía las consecuencias de la solicitud de jubilación parcial y eximia a la empresa de las consecuencias derivadas de la resolución de la misma) y la denegación de la misma, mediante resolución del INSS y de Sentencia del TSJ 970/2015CB de fecha 21 de Diciembre de 2015 , que le fue notificada el 26 de Enero de 2016, Vd. no se ha incorporado a trabajar de manera efectiva con SEIRT, SAU ni ha manifestado interés alguno en prestar servicios para esta empresa.
A fin de regularizar su situación, la empresa procederá a solicitar a la Seguridad Social la devolución cuotas desde aquella fecha y a tramitar su baja voluntaria en la Seguridad Social en breves fechas.
Asimismo, se procederá a reclamarle, por la vía correspondiente, los importes asumidos por la empresa desde 16 de julio de 2013 indebidamente.
No obstante, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime pertinente. Sin otro particular, atentamente.
· yo o: Cipriano rector de Recursos NOVENO .- El actor no volvió a enviar alguna carta solicitando reincorporarse a la empresa.
DÉCIMO .- El demandante, desde 30 de enero de 2015 no ha vuelto a trabajar en la empresa por tener ya realizadas el 25 % de las horas. La empresa le ha pagado el 25 % de horas a la que no alcanzaba la jubilación por ser parcial.
DÉCIMO
PRIMERO .- El actor se acogió voluntariamente a la posibilidad de la jubilación parcial.
DÉCIMO
SEGUNDO .- Se presentó Papeleta de Conciliación el 30 de junio de 2017 figurando únicamente en el Acta de Conciliación que lo fue por Resolución de Contrato.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Benjamín contra SEIRT SA, por estimación de la excepción de falta de acción, debo absolver y absuelvo en la instancia de todas peticiones deducidas en su contra a la parte demandada. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Benjamín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara la extinción del contrato que le había ligado con la empresa SEIRT SA, por los incumplimientos contractuales de la empresa abonándole la correspondiente indemnización legal y además la suma de 59.273 euros -importe al que asciende la diferencia entre el importe abonado por la jornada a tiempo parcial, que le fue abonada desde que y la que le hubiera correspondido de realizar la jornada a tiempo completo- y que en el acto de la vista amplió a 70.001, 85 euros hasta el mes de enero de 2018, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 83 y 97 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Pretende la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, de una parte, en la juez de instancia no establece la prueba o pruebas en las que se basa para establecer los hechos declarados probados y de otra, porque al declarar la falta de acción, no examina el fondo del asunto.
Por lo que la primera de las cuestiones se refiere, hemos de señalar que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este caso, aunque es cierto que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juzgador a declarar los hechos que estime probados, la omisión o insuficiencia de ese razonamiento no supone indefensión alguna para las partes, por cuanto para revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia el recurrente ha de basarse, según dispone el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento, las cuales han de figurar en los autos, por lo que no ocasiona indefensión el que no se mencionen en los fundamentos de derecho de la sentencia y de hecho la parte recurrente, después, en los siguientes dos motivos de recurso, trata de efectuar la revisión fáctica, en base a diversos documentos que figuran en los autos, sin que se lo impida el que no se mencionen en la sentencia las razones que al Juez de instancia ha tenido en cuenta para hacer su declaración de hechos probados, sin que sea obstáculo a lo anterior el que el recurrente logre o no la revisión fáctica pretendida, que depende de otras circunstancias, ninguna de las cuales es la omisión o insuficiencia de lo que aquí se denuncia, debiendo señalar para finalizar que la doctrina del Tribunal Constitucional cuando exige que las sentencias contengan una motivación jurídica, no se refiere a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, como establece el citado artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.
Por lo que se refiere a la ausencia de pronunciamiento referido a la petición extinción del contrato por incumplimientos de la empresa, no puede prosperar tal pretensión, pues la denominada 'falta de acción' no es una excepción de carácter procesal, sino de fondo y su apreciación significa que el actor no tiene derecho a la pretensión que se formula, que el demandante puede impugnar si no está de acuerdo a través de motivos a formular al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO. - Mediante los dos siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación de los ordinales noveno y quinto del relato fáctico.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
En cuanto al ordinal noveno, pretende el recurrente que se sustituya por otro del siguiente tenor literal: ' El actor dirigió burofax a la empresa en fecha 3 de mayo de 2017, al domicilio sito en C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 , POLIGONO000 , Fuenlabrada (Madrid), siendo éste recibido en fecha 4 de mayo de 2017' ( Doc 20 del ramo de prueba del actor, folios 163 a 167) , lo que basa en los documentos que obran en la redacción propuesta.
S accede a la pretensión, pues lo cierto es que el actor envío el mencionado burofax, siendo inexacto que no volviera a enviar alguna carta solicitando reincorporarse a la empresa, aunque resulta irrelevante para la modificación del fallo como se verá más adelante.
Por lo que se refiere al ordinal quinto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: ' Las cantidades reclamadas por el actor constan en el hecho quinto de la demanda y en la papeleta de conciliación y en el acto de la vista las amplió a 70.001,85 euros incluyendo hasta enero 2018' Se rechaza la prensión porque ni los extremos que se consignan en el mencionado ordinal constituyen propiamente un hecho probado ni tampoco la redacción que propone el actor, limitándose a recoger cual es la pretensión o una de las pretensiones del demandante y que en su caso deberían figurar en los antecedentes de hecho y no en el relato de hechos probados.
CUARTO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 85 y 97 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene en síntesis el recurrente que al haber quedado acreditado el actor que el 3 de mayo de 2017 envió un burofax a la empresa demandada en el que comunicaba su deseo de reincorporarse a la empresa en contestación a la carta que la empresa SEIRT SA le envío el 25 de abril de 2017, debería considerarse que la empresa incumplió con la obligación de reincorporarle y abonarle los correspondientes retribuciones concurriendo la causa de extinción prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Para resolver la cuestión debemos partir delos siguientes extremos: 1) que el trabajador como consecuencia de un acuerdo colectivo sobre jubilación parcial -no se discute- pactó con la empresa -voluntariamente- que se jubilaría parcialmente y en ejecución del acuerdo la empresa suscribió con el actor un contrato a tiempo parcial, habiendo completado el 30 de enero de 2015 el 25 % de las horas que establecía el acuerdo, no habiendo vuelto a trabajar en la empresa desde entonces.
2) El 9 de agosto de 2013 el INSS dictó resolución denegando la jubilación que instó el trabajador, lo que motivó que este presentara demanda - por el despacho de abogados puesto a su disposición por la empresa-, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 14 -Autos 1/2014-, que dictó sentencia estimando la demanda y reconociendo el derecho al pase a jubilación, que fue revocada por la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2015 , que consideró correcta la denegación realizó la entidad gestora. Se presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido por auto el 29 de noviembre 2016 , promoviendo con posterioridad el incidente de Nulidad ante el Tribunal Supremo y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de los que el actor ha desistido -ordinales tercero y cuarto del relato fáctico-.
De acuerdo con tales hechos, solo podemos concluir que efectivamente el actor carece de acción, y ello, no solo porque el actor debió solicitar a la empresa la reposición en la jornada que tenía antes de la jubilación acordada con la empresa una vez que le fue denegada por la resolución administrativa -que es ejecutiva-, o cuanto menos cuando se dictó la sentencia por esta Sala, sino porque una vez que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación por auto el 29 de noviembre 2016 , queda firme el pronunciamiento que rechaza sus derecho a la jubilación parcial y posterior jubilación anticipada y en todo caso a partir de esta fecha debió solicitar el reingreso y no lo hizo resultando que desde esa fecha la empresa en ningún momento abonó al actor emolumento derivado de la relación laboral y el actor tampoco presto servicios para la demandada, por lo que la relación laboral se encontraba extinguida, sin que el hecho de que por primera vez interesara su derecho a reincorporarse el 09 de abril de 2017 -que no fue notificado a la empresa- o posteriormente el 3 de mayo de 2017 -que sí se notificó a la demandada- reviva una relación que ya está extinta , por lo que efectivamente es correcta la conclusión que se alcanza en la instancia, aunque por los razonamientos aquí expuestos y tampoco procedería la reclamación que formula a la empresa pues la jubilación la acordaron ambas partes de mutuo acuerdo, el actor no efectuó a la empresa alguna petición reintegro a la jornada anterior cuando tuvieron lugar las resoluciones contrarias a sus intereses y no consta que el actor se informara en el INSS de si podía pasar a la prejubilación o no, por todo lo cual desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid con fecha 26 de abril de 2018 en autos 898/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SEIRT SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0884-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0884-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
