Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 531/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100642
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1035
Núm. Roj: STSJ PV 1035/2019
Resumen:
PRIMERO.- Comisiones Obreras de Euskadi solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 31 de octubre de 2017, en nombre de su afiliado Sr. Domingo, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente no laboral, subsidiariamente por enfermedad común; o, en cualquier caso, que la permanente total (IPT) asignada administrativamente lo fuera por accidente no laboral, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 294/2019
NIG PV 48.04.4-17/009714
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0009714
SENTENCIA Nº: 531/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de BILBAO, de 26 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente
(IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSS, TGSS y la O.N.C.E. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- D. Domingo , nacido el NUM000 /1973, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha prestado servicios como vendedor callejero para la Organización Nacional de Ciegos.
Segundo.- El actor pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha 10/06/2016, e, incoado expediente administrativo de declaración , en su caso, de incapacidad permanente a instancia de la entidad gestora, por Resolución de INSS de 05/07/2017 le fue reconocida a actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con un derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55 % de una base reguladora mensual de 1.659,78 euros, en 14 pagas, siendo revisable la situación a partir del 12/04/2019.
Interpuesta reclamación previa en fecha 28 de Agosto de 2017 por el trabajador, la misma fue desestimada por Resolución de 20/09/2017.
Tercero.- En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 8 de Junio de 2017 (obrante en prueba documental del INSS) se señala: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 386.0-SÍNDROME DE MENIERE 2. DIAGNOSTICO Enfermedad de Meniere OD vs. Contusión laberíntica postraumática en OD. Ludopatía.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón de 43 años de edad. Profesión: vendedor del cupón. Fecha de IT: 10/06/2016.
ANTECEDENTES PERSONALES ---Concedida IPT en Burgos para su profesión de conductor de camión (relacionado con clínica ansioso- depresiva, abuso de tóxicos y ludopatía¿).
---ANL (accidente de tráfico) el 22/05/2012 con resultado de Cervicalgia postraumática. Traumatismo craneoencefálico leve con herida inciso-contusa en región occipital y cervicalgia.
Diagnosticado posteriormente de conmoción laberíntica con crisis de vértigo en tratamiento con betahistina. Se realizó RMN de fosa posterior y ambos conductos auditivos internos, que resultó normal.
Valorado por O.R.L. privado (Dr. Íñigo ) en 15/04/2013, se diagnostica de contusión laberíntica y otitis serosa en OD y se prescribe continuar con betahistina, corticoide tópico nasal y aumento de actividad de forma controlada.
Pautado tratamiento con diuréticos e inyección intratimpánica de corticoides, sin alivio.
ESTADO ACTUAL Refiere ruido en el lado derecho de la cabeza, no propiamente en el oído e hipoacusia bilateral con parecido umbral de audición en el oído derecho.
Crisis frecuentes de vértigo periférico acompañados de clínica vegetativa que suelen ceder con sulpiride.
En los diversos expedientes documenta algunas de las crisis con petición de asistencia en los servicios de urgencias hospitalarios.
Tratamiento actual: Serc 16 de base/8h. y Dogmatil en las crisis de vértigo En control y tratamiento en MSP de Cruces (Dr. Laureano ) por clínica compatible con ansiedad, labilidad emocional así como ludopatía. Citas periódicas con indicación de Mirtazapina 30 mg. 0-0-1, Quetiapina 50 mg (0-0-1); Alprazolam 0,5 (1/2-1/2-1/2) y Diazepam 5 (1/2-1/2-1/2); Enalapril; Metmorfina y Vit D/15 d.
Aporta informe de psiquiatría: Paciente que consulta a este Módulo desde diciembre de 2016 tras ser derivado desde el C.S.M. de Barakaldo, donde estaba en tratamiento desde 2013, habiendo tenido consultas anteriores allí mismo, por clínica compatible con ansiedad, labilidad emocional así como ludopatía.
Mantiene tratamiento farmacológico desde hace años, acudiendo de forma regular a las consultas de seguimiento.
Actualmente evolución entorpecida por problemática somática de tipo mareos, vértigos e inestabilidad en la marcha.
Se le planteó un seguimiento más específico para el control de la ludopatía que el paciente acepta'.
Al acudir a consulta al Módulo estaba en tratamiento psicofarmacológico con Mirtazapina 30 mg/noche; Quetiapina 50 mg/noche y Alprazolam 1,5 mg/día.
Además realiza tratamiento psicoterapéutico a nivel privado desde hace años.
Se intentó iniciar tratamiento con Topiramato para el control de los problemas de juego, con mala tolerancia por lo que al tratamiento ya pautado anteriormente se ha añadido Diazepam 5 mg/día y se intenta ir retirando el Alprazolam.
En las consultas mantenidas hasta el momento Domingo , además del problema de ludopatía, insiste en los síntomas somáticos, sobre todo el mareo y los vértigos refiriendo haber sido diagnosticado de Síndrome de Meniere INFORME DE INSPECCIÓN DE DEPTO. DE SANIDAD: Síndrome de Meniere. Cod.386.00 Contusión laberíntica y enfermedad de Meniere derecho postraumático en seguimiento por O.R.L.
privado.
En la actualidad, no se ha conseguido un control de los síntomas con el tratamiento médico, con más de una crisis de vértigo semanal.
Durante la IT constan diversos episodios de vértigo atendidos en Urgencias. El trabajador refiere, además otros muchos episodios por los que no acude a Urgencias por ser autolimitados y porque ya sabe manejarlos con medicación y reposo; pero que le impiden el desarrollo de una actividad laboral normalizada.
Denegada IP en 2013,2015 y 01/06/2016. Pero concedida nueva IT inmediatamente después de una nueva crisis (10/06/2016).
Además, ansiedad, labilidad emocional y ludopatía.
Propuesta: Creo que no hay alternativa a la IP.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO,EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-1, Quetiapina 50 mg (0-0-1); Alprazolam 0,5 (1/2-1/2-1/2) y Diazepam 5 (1/2-1/2-1/2); Enalapril; Metmorfina y Vit D/15d.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Crisis episódicas de vértigo periférico.
Ansiedad, labilidad emocional así como ludopatía.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Períodos concatenados de IT desde el año 2013.
Denegada IP en 2013,2015 y 01/06/2016. Pero concedida nueva IT inmediatamente después de una nueva crisis (10/06/2016).
Limitado para actividades de riesgo, conducción de vehículos de motor y uso de maquinaria peligrosa.' Cuarto.- El actor causa baja por IT el 22/5/2012 derivado de Accidente no laboral con el diagnóstico de vértigos y mareos. Con fecha 24/5/2013 agotada con fecha 28/5/2013 la duración máxima de 365 días se procedió a emitir el alta médica.
Presentó disconformidad y con fecha 3/6/2013 se informa como definitiva con fecha 3/6/2013.
Con fecha 13/6/2013 presenta nueva baja médica que es considerada recaida del proceso anterior de fecha 22/5/2012. Presenta reclamación alegando que esta baja es por distinta patología pero se le deniega al considerar que es la misma patología. Con fecha 9/9/2013 se procedió a un nuevo reconocimiento médico y se le dio el alta médica con fecha 13/9/2013.
Posteriormente cursa nueva baja con fecha 24/10/2013 también considerada como recaida de la baja anterior que se extingue con fecha 13/1/2014 tras la denegación de invalidez. Posteriormente causa nueva baja con fecha 21/1/2014 por EC.
Se impugnó judicialmente el alta médica de 13/6/2013 dictándose sentencia desestimatoria el 3/4/2014 por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Bilbao .
Posteriormente se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº6 de los de Bilbao en la que se estima la demanda del trabajador declarando que el proceso abierto de IT a partir del 13/6/2013 debe quedar remitido al del 4/6/2013.
Quinto.- El demandante percibe desde el año 2002 una prestación de IPT por EC para la profesión de chófer de camión, siendo las secuelas que lo determinaron las siguientes: clínica ansioso depresiva, aviso de cocaína y ludopatía, daltonismo.
Sexto.- En fecha 21 de Octubre de 2014 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , que, resolviendo una solicitud de revisión de grado de IP formulada por el demandante, que, postulaba con carácter principal, el grado de IPA por accidente no laboral, o subsidiariamente por EC, y en su defecto el grado de IPT por accidente no laboral o subsidiariamente por EC, desestimó su demanda, confirmando la resolución administrativa de fecha 8 de Enero de 2014 que declaró la no calificación como incapacitado permanente por EC, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
El demandante presentaba el siguiente cuadro residual (hecho probado cuarto de la Sentencia de 21 de Octubre 2014 ): 'Accidente de trafico en mayo de 2012 con resultado de cervicalgia postraumática y vértigo postraumático e inicial contusión laberíntica.
En control y tratamiento por psiquiatría con mirtazapina, quetiapina, y alprazolam en pauta descendente y gabapentina. A la exploración del medico evaluador sin signos depresivos de entidad. Gastritis. Obesidad.
HTA con Tto.Pruebas de equilibrio negativas.
Audiometría 15/3/2013 Hipoacusia bilateral leve.
Informe del Doctor Abel : hipoacusia neurosensorial moderada bilateral.
Exploración de UMEVI de 5/2013 C cervical: arcos globalmente conservados no contracturas no clínica de inestabilidad a la exploración. Hombros arcos conservados. El 16 el 26/5/2013 acude a Urgencias del Hospital de San Eloy por vértigo periférico El 1/6/2013 acude a Urgencias de San Eloy con cuadro vertiginoso severo. Tratado con dogmatil.
Diagnosticado de Enfermedad de Meniere en OD con episodios de vértigos ocasionales de frecuencia irregular y muy variable Síndrome de apnea del sueño en tto con CPAP Acude a urgencias nuevamente por cuadro de vértigos el 4 y el 22 de octubre de 2013, y el 26/2/2014 cefalea de tipo tensional.' Dicha Sentencia ha sido confirmada por Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del TSJPV.
Séptimo.- En fecha 27 de Febrero de 2017 fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , que, resolviendo una solicitud de e IP formulada por el demandante, que, postulaba con carácter principal, el grado de IPT por accidente no laboral, o subsidiariamente, por EC, desestimó su demanda, confirmando la resolución administrativa de fecha 1 de Junio de 2016 que denegó la prestación de IP por considerar que las lesiones de carácter definitivo del actor no afectaban a su capacidad trabajo en grado suficiente para constituir IP por EC en grado alguno.
El demandante presentaba las siguientes dolencias (hecho probado sexto de la Sentencia de 27 de Febrero de 2017 ): 'Sd.Meniere reagudizado, dorsalgia, distintas lesiones a las valoradas en el expediente de incapacidad 2002, clínicamente estable, sin mareo ni inestabilidad en la actualidad, romberg negativo, marcha conservada y sin alteraciones significativas, sin limitación actual a nivel de columna dorsal.
El 10/06/2016 inició nuevo proceso de IT tras acudir a urgencias por una crisis de vértigo y síntomas vegetativos que suelen ceder con sulpiride oral, con exploración neurológica que refleja consciente y orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones del lenguaje y funciones superiores, sin rigidez en la nuca, pares craneales normales, incluyendo campometría por confrontación, nistagmo horizontal que bate a la izquierda, hipoacusia ligera en OD, fuerza y sensibilidad conservada en las 4 extremidades, ROT presentes, RPC flexor bilateral, sin dismetrías, romberg negativo, marcha ligeramente inestable. Diagnostico de vértigo periférico, en tratamiento con dogmatil.' Dicha Sentencia ha sido confirmada por Sentencia de fecha 27 de Junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del TSJPV.
Octavo.- Obra adjuntado como Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 30/06/2016 del CSM de Barakaldo en el que se señala: 'Don Domingo reinicia consultas en este CSM en abril de 2013 con clínica compatible con ansiedad, labilidad emocional así como ludopatía.
Mantiene tratamiento farmacológico desde hace años, acudiendo de forma regular a las consultas de seguimiento. Actualmente evolución entorpecida por problemática somática de tipo mareos, vértigos e inestabilidad en la marcha, lo que le dificulta la realización de una serie de actividades de la vida cotidiana.
Tratamiento actual: Mirtazapina 30 mg 0-0-1 Quetiapina 50 mg prolong 0-0-0-1 Alprazolam 0,50 mg 1-1-1' Noveno.- Obra adjuntado como Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 29/07/2016 del Dr. D. Abel en el que se señala: 'ANAMNESIS Paciente de 43 años de edad, diagnosticado de contusión laberíntica y de enfermedad de Meniere derecho post-traumática.
Acude a revisión en esta consulta el día 29 de julio de 2016 refiriendo seguir con cuadros de vértigo, con una duración de varias horas de duración, sin sintomatología neurovegetativa asociada, empleando Dogmatil en cuanto comienza con los procesos de vértigo y con ello mejora, teniendo acufeno en el lado derecho de su cabeza, no propiamente en el oído derecho, que no siempre se relaciona con el vértigo con una hipoacusia fluctuante.
Mejora con el empleo de Dogmatil.
Antecedentes personales de HTA, SAOS en tratamiento con Enalapril, Vastat Flas, Alprazolam, Seroquel, Quetiapina, Mirtazapina, Arcoxia y omeprazol y CPAP a 9 cm de H2O. Antecedentes quirúrgicos de fimosis y quiste en seno maxilar izquierdo. Fumador de 20 puritos diarios.' El Juicio clínico es: contusión laberíntica post-traumática. Enfermedad de Meniere de oído derecho postraumática. Y el tratamiento: Serc. 16 mg: un comprimido desayuno, comida y cena de forma ininterrumpida.
Décimo.- En fecha 23/02/2016 el actor acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces refiriendo cuadro de mareo inicial con sensación de inestabilidad y rotatoria, con sudoración y MEG. Se le diagnostica de 'episodio de vértigo en contexto de s de meniere' y se le pauta dogmatil.
En fecha 05/05/2016 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces refiriendo episodio de mareo con giro de objetos, sensación de inestabilidad y cargazón. Se le diagnostica de 'crisi de vértigo' y se le recomienda al alta control por su MAP y resto de especialistas habituales.
En fecha 10/06/2016 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces refiriendo nuevo episodio de embotamiento cefálico acufeno en oído izquierdo y mareo con giro de objetos. Se le diagnostica de 'vértigo periférico' y se le pauta dogmatil y control por MAP y ORL habitual.
En fecha 22/06/2016 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces por crisis de vértigo y síntomas vegetativos que suelen ceder con sulpiride oral. Se le diagnostica de 'crisis de vértigo en meniere' y se le pauta sulpiride y reposo los días que dure el tratamiento.
(Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).
Undécimo.- En fecha 05/08/2016 el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces refiriendo deposiciones diarreicas con posterior mareo con giro de objetos e inestabilidad de la marcha. Se le diagnostica de 'enfermedad de meniere' y tras referir mejoría con dogmatil se le da de alta (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).
Duodécimo.- Obra adjuntado como Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 23/01/2017 de la psiquiatra Dña. Juliana que señala: 'Inicialmente acudió para ser derivado a psicoterapia (que realizo durante un tiempo en otro centro).
Desde el inicio el paciente ha acudido regularmente a consulta.
Domingo ha referido que desde que sufrió el accidente presentó un cambio significativo en su calidad de vida con la aparición de vértigos diarios. Refiere que los episodios vertiginosos son frecuentes llegándose a caer en algunas ocasiones y que le aparecen en cuanto hace pequeños esfuerzos como pasear. Refiere que le aparecen con frecuencia en el metro, en el puente colgante y en lugares donde hay estímulos luminosos como supermercados.
Comenta también que: ha llegado a pasar 5 días seguidos sin salir de casa, necesita descansos para evitar que le den (siestas), si tiene que realizar cualquier pequeño esfuerzo como salir refiere que se queda agotado.
Domingo refiere que esta situación, con el malestar y la impotencia que le esta generando, le está influyendo en el estado psíquico que presenta con: ánimo depresivo, desmotivación, sentimiento de vacío, importante nivel de ansiedad, irritabilidad, labilidad emocional, alteración del sueño con dificultad de conciliación, desorganización de las pautas y horarios de vida, aumento de la ingesta alimentaria.
Junto a esto ha presentado una nueva recaída en el Juego Patológico, que desde que inició el tratamiento inicialmente fue más puntual pero que en los últimos meses se ha reagudizado de una forma significativa llegando a estar muy descontrolado.
El cuadro actual sería compatible con un Trastorno de Ansiedad No Especificado (Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo) y Juego Patológico.
En la consulta se ha intentado abordar el manejo de los síntomas y de los factores que le influyen así como la regulación de hábitos de vida.' Decimotercero.- Obra adjuntado como Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 23/01/2017 del Módulo de Asistencia Psicosocial de Cruces en el que se consigna: ' Domingo acude a consulta a este Módulo desde diciembre de 2016 tras ser derivado desde el C.S.M.
de Barakaldo, donde estaba en tratamiento desde 2013, habiendo tenido consultas anteriores allí mismo, por: 'clínica compatible con ansiedad, labilidad emocional así como ludopatía.
Mantiene tratamiento farmacológico desde hace años, acudiendo de forma regular a las consultas de seguimiento. Actualmente evolución entorpecida por problemática somática de tipo mareos, vértigos e inestabilidad en la marcha.
Se le planteó un seguimiento más específico para el control de la ludopatía que el paciente acepta'.
Al acudir a consulta al Módulo estaba en tratamiento psicofarmacológico con Mirtazapina 30 mg/noche; Quetiapina 50 mg/noche y Alprazolam 1,5 mg/día.
Además realiza tratamiento psicoterapéutico a nivel privado desde hace años.
Se intentó iniciar tratamiento con Topiramato para el control de los problemas de juego, con mala tolerancia por lo que al tratamiento ya pautado anteriormente se ha añadido Diazepam 5 mg/día y se intenta ir retirando el Alprazolam.
En las consultas mantenidas hasta el momento Domingo , además del problema de ludopatía, insiste en los síntomas somáticos, sobre todo el mareo y los vértigos refiriendo haber sido diagnosticado de Sindrome de Meniere.' Decimocuarto.- Obra adjuntado como Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte actora un Informe de fecha 18/06/2018 del Dr. D. Abel en el que se señala: 'Paciente de 44 años de edad, diagnosticado de contusión laberíntica y de enfermedad de Meniere derecho post-traumática, como consecuencia de un accidente de tráfico con traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento el 21/05/2012.
Desde entonces está siendo controlado en esta consulta, con una mala evolución, a pesar de realizar tratamiento continuado con Serc, presentando frecuentes crisis de vértigo (muchas de ellas documentadas con informes médicos de servicios de urgencias a los que ha acudido), siendo actualmente por lo menos un vértigo a la semana, precedidos de una opresión cefálica derecha, malestar general, en mayor medida cuando tiene más actividad en su vida, con sensación de plenitud cefálica y ótica derecha y con incremento en la intensidad de su acufeno, sin percibir incremento en la hipoacusia, la cual le parece que es fluctuante (desde el comienzo de su enfermedad no se ha constatado incremento en su hipoacusia en las diferentes audiometrías realizadas) y en ocasiones se medica con Dogmatil y reposo en el sofá o en la cama. Se asocia a sintomatología neurovegetativa, sin vómitos.' Decimoquinto.- De estimarse la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación a efectos económico-prestacionales ascendería, tanto para la IPT como para la IPA, derivada de enfermedad común, ascendería a 1.659,78 euros, y, derivada de accidente no laboral, ascendería a 2.649,10 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 10 de Junio de 2017.
Decimosexto.- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la ONCE, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa'.
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 11 de febrero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 6 de marzo, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- Comisiones Obreras de Euskadi solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 31 de octubre de 2017, en nombre de su afiliado Sr. Domingo , que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente no laboral, subsidiariamente por enfermedad común; o, en cualquier caso, que la permanente total (IPT) asignada administrativamente lo fuera por accidente no laboral, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 26 de noviembre de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 194, del TRGSS, la Orden de 18 de enero de 1996, el Real Decreto 1300/1995 y el Real Decreto (RD) 1995/1978 y su correspondiente Anexo.
Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a las normas pretendidamente vulneradas es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados; sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 194, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Incluso relaciona una norma que nada tiene que ver con el debate en curso, cual es el RD 1995/78 , ya que nada cuestiona respecto a una hipotética enfermedad profesional Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 5, del citado precepto, así como que una solución de este tipo es desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.
Son dos las cuestiones que suscita en el escrito de Suplicación. La primera es que a su juicio está incapacitado para ejecutar cualquier profesión u oficio. A esos efectos y tras destacar el informe médico del Sr. Abel y la pericial, también médica, en la persona del Sr. Fernando , argumenta que no puede llevar a cabo una vida normal. Siempre sin olvidar, continúa, que ya se le declaró la IPT para una profesión tan simple y sencilla cual es la de vendedor de cupones.
Con carácter previo y vistas las invocaciones que efectúa a dichos informes, nos vemos obligados a realizar dos precisiones. A saber: -Acudiendo al TS, por ejemplo a la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ¿ resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009 -. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS .
En este orden de cosas, la declaración fáctica menciona hasta dos informes del Sr. Abel , concretamente nos remitimos a los ordinales noveno y décimo cuarto. Sin embargo, cuando los analiza desde una perspectiva esencialmente jurídica y ahora hemos de reseñar el tercer fundamento de derecho de instancia, razona el porqué no deben tomarse en consideración. Y las razones que desarrolla al respecto, no pueden calificarse ni de arbitrarias, ni de ilógicas. Pese a ello, el trabajador no articula una argumentación en el presente trámite que sea sugerente para alterar dichas conclusiones judiciales. De tal manera que lo dicho por ese facultativo no puede servir de base para sustentar una IPA.
-Enlazando con estas últimas disquisiciones, lo mismo puede decirse de la prueba pericial médica. En este caso tan siquiera aparece reflejada en la relación de hechos probados y que a la par el actor no intenta modificar a esos efectos. No obstante, figura reflejado el informe emitido en sus aspectos básicos, en el citado tercer fundamento de derecho. Pero sin relevancia final, ya que de acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013 , se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y conforme al art. 348, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo la Juez de instancia valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada - TS 26-1-2010, rec. 45/2009 -. Y eso, insistimos, es justo lo que hace y de manera suficiente.
Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Magistrada, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destaquemos lo siguiente No se nos oculta la gravedad de los padecimientos físicos y psíquicos que padece el Sr. Domingo . Y de ahí la IPT asumida por el INSS y en relación a la profesión de vendedor de cupones de la ONCE. Cuestión que no puede olvidarse.
Igualmente, sus crisis de vértigo ya fueron analizadas por esta Sala y desde la perspectiva que ahora nos ocupa, en la sentencia de 3-3-2015 ¿sexto ordinal del relato fáctico-, y para rechazar la allí también declaración de IPA. Y las mismas no se han agravado sustancialmente desde que se tramitó ese proceso, para variar nuestra anterior conclusión.
Es cierto, que su coexistencia con la ludopatía y otras secuelas psicológicas, y, por tanto, la necesaria y obligatoria consideración globalizada de sus padecimientos y subsiguientes limitaciones, podría sustentar una conclusión distinta. Sin embargo, teniendo en cuenta las características de la profesión para la que se le ha declarado incapacitado en la actualidad y la posibilidad de no estar en contacto directo con la misma, es un factor relevante para poder argumentar que a su vez no le estarían vedadas otro tipo de tareas compatibles con los dos riesgos destacados hasta el momento. Siempre sin olvidar que no tiene afectadas sus facultades intelectivas y cognitivas superiores.
TERCERO.- Rechazada la primera de sus peticiones, resta por dirimir si la contingencia de origen de la IPT asignada, es un accidente no laboral, tal como propugna el trabajador, frente a la enfermedad común que se ha resuelto administrativamente.
Argumenta que la ludopatía y que para la Juzgadora de instancia es el elemento definitorio, ya le había sido diagnosticada con anterioridad. Y no es objeto de debate que los vértigos detectados pueden tener como origen un accidente laboral, concretamente uno de tráfico sufrido en mayo de 2012.
En ese orden de cosas, vuelve a incidir en los informes médicos relacionados en el fundamento de derecho que precede. Pero misma suerte ha de correr esta petición que la que antecede. Siempre partiendo de la ineficacia probatoria de los susodichos informes.
Destacaremos con esa finalidad que es cierto que cuando le fue reconocida la anterior IPT para la profesión de 'chofer de camión', allá por el año 2002, unos de los factores que se tuvo en cuenta para esa declaración fue la ludopatía. Aunque a nuestro juicio no debió ser el principal, teniendo en cuenta la concurrencia con 'una clínica depresiva, aviso (pensamos que es abuso) de cocaína' y 'daltonismo' ¿hecho probado quinto¿.
No obstante, ya incorporado a la profesión de vendedor de cupones de la ONCE, constatamos que en sus dos anteriores intentos frustrados de acceder a la IPT, hoy ya reconocida pero sujeta a debate respecto a la contingencia de origen, la ludopatía no se tomó en consideración por esta Sala ¿ordinales sexto y séptimo-, pues el debate versó especialmente sobre el cuadro vertiginoso y sin referencias a una problemática psicológica concurrente.
En consecuencia, no es infundada la conclusión de instancia cuando resalta que el cuadro vertiginoso no se ha agravado; ya que solo consta una doble atención hospitalaria en los meses de junio y agosto de 2016 y ninguna con posterioridad. Por tanto, son los aspectos mentales y con especial incidencia su mala respuesta al tratamiento pautado en relación a la ludopatía y que tienen un origen común ¿hecho probado duodécimo-, los que han resultado decisivos, es decir son el punto de inflexión, para el reconocimiento de la IPT. Así, de no haber reaparecido y en ese estadio, del criterio judicial negativo ya se había hecho eco nuestra Sala, para seguir denegándole ese grado de incapacidad.
CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Comisiones Obreras de Euskadi en nombre de su afiliado D. Domingo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Bilbao, de 26 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento 978/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0294-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0294-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
