Sentencia SOCIAL Nº 531/2...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 531/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 361/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 531/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100528

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11366

Núm. Roj: STSJ M 11366:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0019515

Procedimiento Recurso de Suplicación 361/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 425/2020

Materia: Despido

M.A

Sentencia número: 531/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 361/2022, formalizados por el LETRADO D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA en nombre y representación de D. Bruno y por la LETRADA Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN en nombre y representación de LAF DECOM S.L, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 425/2020, seguidos a instancia de Dña. Justa contra LAF DECOM S.L, D. Bruno, LA FORMULA DE COMUNICACION SL, LIFEISLAF SL y DART MARKETING SL y D. Herminio, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Justa, con DNI NUM000, concertó contrato de trabajo con la demandada La Fórmula de Comunicación S.L. en fecha 02.04.2008, para prestar servicios como auxiliar administrativa, encuadrada en el Nivel IX del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, con un salario bruto de 60,06 €/día. Prestaba servicios en el centro de trabajo ubicado en la CALLE000 nº NUM001 (hecho no controvertido y folios 83-84).

SEGUNDO.- En fecha 26.02.2020 le fue comunicada a la trabajadora carta de despido, que obra a los folio 82 de las actuaciones, y se da por reproducida en esta sede, en la que se alegaban causas económicas, y se informaba que no se ponía a su disposición la indemnización legal correspondiente por la situación de iliquidez de la empresa.

TERCERO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa no había abonado a la trabajadora la parte proporcional de pagas extras devengada (89,88 €) ni la parte proporcional de las vacaciones (404,44 €).

CUARTO.- En fecha 18.07.2019 La Fórmula presentó ante los juzgados de lo Mercantil de Madrid escrito comunicando el inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación de deuda o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en la Ley concursal. En fecha 20.09.2019 el Juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid tuvo por realizada tal comunicación.

QUINTO.- Por Auto de 18.11.2019 dictado en el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se declaró a la empresa La Fórmula en situación de concurso voluntario de acreedores, con suspensión de sus facultades de administración y disposición de patrimonio y designación a don Herminio como Administrador Concursal.

SEXTO.- Obra en autos, a los folios 430-438, Informe que en fecha 20.12.2019 redactó el Administrador Concursal, que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por Auto de 15.06.2020 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid admitió a trámite la solicitud formulada por la Administración Concursal con respecto a la extinción colectiva de los contratos de trabajo de La Fórmula. En fecha 27.07.2020 se dictó Auto 246/2020 en el procedimiento concursal 610/2020 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por el que se homologaba el acuerdo de extinción colectiva alcanzado entre los trabajadores/as y la Administración Concursal (folios 267-270).

OCTAVO.- Por Auto de fecha 20.11.2020, dictado en el procedimiento de concurso, se acordó calificar el concurso como fortuito, acordándose el archivo de la sección sexta de calificación (folio 481).

NOVENO.- La Fórmula de Comunicación (en adelante La Fórmula) tiene su domicilio social en la CALLE000 NUM001 de Madrid. Su objeto social es la actividad de consultoría de marketing y comunicación, realización de campañas de publicidad bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias y la actividad propia de las agencias de viaje y su administrador único Bruno (folio 92).

DÉCIMO.- Dart Marketing S.L. tiene su domicilio social en la Glorieta de Quevedo 8 de Madrid. Su objeto social es la realización de campañas de publicidad, bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias. Su administrador único y titular del 97% de las participaciones sociales es Bruno (folios 93-94).

UNDÉCIMO.- Lifeislaf tiene su domicilio social en la CALLE000 NUM001 de Madrid. Su objeto social es la de consultoría de marketing y comunicación, realización de campañas de publicidad bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias, la venta al por menor de artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas, metales preciosos y adornos. Artículos de relojería e instrumentos cronométricos y venta al por mayor de artículos de relojería, bisutería y piedras P (folio 95)

DUODÉCIMO.- Los trabajadores de La Fórmula realizaban servicios que eran facturados por Dart Marketing y Lifeislaf (testificales de Berta y Carla).

DECIMOTERCERO.- En fecha 23.12.2019 La Fórmula y el restaurante Íkaro se intercambiaron los mensajes que obran a los folios 108-112 y se dan por reproducidos en esta sede. (testificales de Berta y Carla).

DECIMOCUARTO.- Tras la declaración de concurso de acreedores de La Fórmula, Dart Marketing realizó pagos que correspondía realizar a La Fórmula, sin suscribirse entre ellas contrato ni documento alguno, y sin que conste devuelta la suma abonada, ni tampoco reclamada dicha cantidad en concurso (folios 105-106).

DECIMOQUINTO.- Tras la declaración de concurso Bruno ha realizado abonos por servicios prestados a la Fórmula y efectos comprados por la Fórmula (reverso del folio 107, folio 114, folio 491).

DECIMOSEXTO.- Con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios (testificales y declaración del Administrador Concursal).

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 15.11.2019 se constituyó la empresa Laf Decom S.L., declarándose como objeto social el de consultoría de marketing. En fecha 25.05.2020 se amplió el objeto social a la actividad de adquisición, importación, adquisiciones intracomunitarias, distribución y comercialización de material sanitario de protección para entidades de derecho público, clínicas, centros hospitalarios y entidades privadas. Su Administrador único es Jose Ángel (folios 120 y ss).

DECIMOCTAVO.- Desde la constitución de la empresa Laf Decom S.L., siguiendo instrucciones de Bruno, trabajos que son realizados por trabajadores de la empresa La Fórmula a clientes de ésta, son facturados por Laf Decom S.L. (folios 132-145; 271; testificales de Berta y Carla).

DECIMONOVENO.- En el periodo de 01.01.2020 a 17.11.2020 la empresa Laf Decom S.L. no ha tenido trabajadores (folio 468)

VIGÉSIMO.- La Fórmula era propietaria de la marca Madrid Craft Week. Dicha marca se vendió en el seno del concurso en el mes de noviembre de 2020 a Euporia Solution S.L. (folio 430 y declaración del Administrador Concursal).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Obra en autos a los folios 469-470 contrato entre la empresa Euporia Solution S.L. y Laf Decom S.L. de cesión de la marca 'Madrid Craft Week', en virtud del cual la primera cede gratuitamente a la segunda la explotación de la marca durante el año 2020, estableciéndose la fecha de 01.06.2021 para la fijación de un canon atendiendo a l desarrollo de 2020. La adquisición de la marca Madrid Craft Week' en el seno del concurso de La Fórmula se produjo en el mes de noviembre de 2020 (folios 469-470, declaración del Administrador Concursal).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El evento Madrid Craft Week se celebró en julio y noviembre de 2020 como una iniciativa de Laf Decom, figurando como organizador de la Madrid Craft Week Bruno (folios 151-154; 216- 222; 277-279 y testificales).

VIGÉSIMO TERCERO.- Obra a los folios 129-131 de las actuaciones, que se da por reproducido en esta sede, la asunción de normas para proveedores de Pernord Ricard, que era cliente de La Fórmula, en la que figura como empresa proveedora Laf Decom S.L. y como persona de contacto que firma el documento Bruno (folios 129-131 y testificales).

VIGÉSIMO CUARTO.- Durante la tramitación del ERE, Bruno, se puso en contacto con trabajadores/as de La Fórmula para ofrecerles seguir prestando servicios para la empresa Laf Decom S.L., que cuando fuera efectivo el ERE les contrataría (testifical de Berta y folio 446).

VIGÉSIMO QUINTO.- Obran en autos Sentencia 95/20, dictada en fecha 13.07.2020 en el procedimiento 655/19 seguido en el Juzgado nº 19 de Madrid (folios 398404) y Sentencia 251/2020 dictada en el procedimiento 1394/2019 en fecha 28.10.2019 seguido en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid (folios 447-454). Dichas sentencias son firmes y se dan íntegramente por reproducidos y probados sus hechos probados.

VIGÉSIMO SEXTO.- El pasivo de la sociedad en el momento de declaración del concurso era 2.087.000 € (declaración del Administrador Concursal).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- En fecha 04.05.2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC (folio 12).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dª. Justa contra las empresas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. y frente a D. Bruno, DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., D. Herminio y la mercantil LAF DECOM S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando solidariamente a todas las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en el puesto de trabajo que tenía y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 60,06 €/día, o bien la indemnicen en la cantidad de veintiséis mil seiscientos seis euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (26.606,58 €).

Que estimando la demanda formulada por Dª. Justa contra las empresas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. y frente a D. Bruno, DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., D. Herminio y la mercantil LAF DECOM S.L., en materia de reclamación de cantidad, debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a todas las codemandadas a abonar a la demandante la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro euros con treinta y dos céntimos de euro (494,32 €), que devengará el 10% de interés por mora.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada LAF DECOM S.L y D. Bruno, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 9 de abril de 2021, estima la demanda, declarando improcedente el despido de la actora acordado con fecha 26 de febrero de 2020, condenando solidariamente a todos los codemandados a optar entre readmitir o indemnizar a la empleada reclamante, a favor de quien también se reconoce la cantidad de 494,32 euros en concepto de liquidación, para cuyo pago se mantiene la condena solidaria de los demandados.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la Letrada de LAF DECOM S.L. y por el Letrado de DON Bruno, habiéndose presentado escrito de impugnación frente a ambos por la contraparte DOÑA Justa. Por LAF DECOM, S.L. se presentó escrito de adhesión al recurso formalizado por el Sr. Bruno

SEGUNDO. -RECURSO DE SUPLICACION FORMALIZADO POR EL CODEMANDADO LAF DECOM, S.L.

Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de un documento consistente en escrito presentado por Santiaga y dirigido al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el procedimiento despido 1040/2019 tramitado ante ese Juzgado, en el cual dicha parte solicita se tenga por hecha la ampliación de su demanda frente a Laf Decom S.L. y frente a D. Bruno, escrito que figura firmado digitalmente el 25 de junio de 2020.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:

'A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.

C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los 'documentos' a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que 'se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos 'materiales', esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre 'alegaciones de hecho' y 'documentos', ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios' [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2].

En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación del citado escrito procesal presentado por una persona distinta de la demandante y en otro procedimiento por no tener la naturaleza documental que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y ya pasando al recurso, se formulan como motivos de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO A SEPTIMO.- Se articulan al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) y c) de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados con las correcciones que procedan a la vista de la prueba documental aportada.

Si bien en la redacción contenida en el escrito de formalización del recurso se ha utilizado de forma conjunta la expresión de que los siete primeros motivos lo han sido 'al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) y c)' de forma acumulada, lo cual no se corresponde con las formalidades de una suplicación en los términos previstos en el citado precepto en relación con el art. 196 del mismo texto legal, de su desarrollo se evidencia que se pretende modificar el relato fáctico con ciertos extremos tendentes a complementar los hechos probados.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

'(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

.- Motivo Primero. Afecta al hecho probado segundo.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'En fecha 26.02.2020 le fue comunicada a la actora carta de despido, que obra a los folio 82 de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede, en la que se alegaban causas económicas, y se informaba que no se ponía a su disposición la indemnización legal correspondiente por la situación de iliquidez de la empresa'.

Se propone en el recurso se añada al primer párrafo lo siguiente:

'La actora amplió la demanda contra la mercantil Laf Decom S.L. en fecha 20 de octubre de 2021'.

Todo ello con base en prueba documental consistente en el documento nº 1 aportado con dicho recurso, cuya no incorporación a las actuaciones fue acordada por auto dictado el 19 de septiembre de 2022.

Sin perjuicio de que la fecha de ampliación de la demanda al recurrente es un dato que ya figura en la sentencia de instancia (así fundamento de derecho tercero de la misma), la no aceptación del documento en que basa la parte la pretendida adición hace que la misma no pueda ser acogida.

.-Motivo Segundo. Afecta al hecho probado quinto.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Por Auto de 18.11.2019 dictado en el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se declaró a la empresa La Fórmula en situación de concurso voluntario de acreedores, con suspensión de sus facultades de administración y disposición de patrimonio y designación a don Herminio como Administrador Concursal.'

Se propone en el recurso el siguiente texto alternativo añadiendo al segundo párrafo del citado hecho probado lo siguiente, tal y como textualmente figura en el recurso:

'La mercantil La Fórmula de Comunicación S.L. fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2019 y el miso Auto acordó formar la sección quinta en cuanto a la liquidación solicitada, decretándose la disolución de la concursada y quedando en suspenso durante la fase de liquidación las facultades de administración y disposición de la concursada sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos en el título III de la Ley Concursal'.

Todo ello sin citar prueba alguna en que basar tal redacción, puesto que se afirma en este motivo segundo que 'no consta en las actuaciones el auto de fecha 18 de noviembre de 2019 ', por lo que se incumple el requisito formal de que se indique el documento o documento del que derive de forma clara, directa y patente la nueva redacción y de ahí que no se acoja la modificación.

.-Motivo Tercero. Afecta al hecho probado décimo séptimo

Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'En fecha 15.11.2019 se constituyó la empresa Laf Decom S.L., declarándose como objeto social el de consultoría de marketing. En fecha 25.05.2020 se amplió el objeto social a la actividad de adquisición, importación, adquisiciones intracomunitarias, distribución y comercialización de material sanitario de protección para entidades de derecho público, clínicas, centros hospitalarios y entidades privadas. Su Administrador único es Jose Ángel (folios 120 y ss).'

Se propone en el recurso el siguiente texto alternativo, añadiendo al segundo párrafo del citado hecho probado lo siguiente:

'Laf Decom, S.L. tiene domicilio social en la Calle Marqués de la Ensenada número 4, planta primera puerta 17, 28004' (folio 468)'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el folio que se cita en el redacción del hecho probado y que se corresponde con el informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa Laf Decom, S.L. expedido el 2-3-2021 y en el mismo efectivamente figura dicho domicilio, salvo que el nº es el 14, como el de la citada sociedad, dato no coincidente exactamente con el que consta a los folios tenidos en cuenta judicialmente, en concreto, al f. 120 donde aparece como domicilio social en su constitución en Paseo De la Castellana nº 55-2º A de Madrid y a partir al menos de mayo de 2020, el de Marqués de la Ensenada nº 14, primer piso de Madrid.

Y en estos términos se estima la modificación pretendida.

.-Motivo Cuarto. Afecta al hecho probado décimo sexto.

Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios (testificales y declaración del Administrador Concursal).'

Se propone en el recurso un texto alternativo, quedando dicho hecho probando redactado en los términos siguientes:

'Con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional, concurriendo falta de liquidez transitoria'.

Todo ello con base en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el administrador concursal.

No se accede a lo solicitado puesto que la prueba propuesta para cambiar la redacción fáctica no es hábil para ello al no consistir en documental ni en pericial. Y además ya ha sido la misma prueba valorada por la Magistrada de instancia como se deduce de la redacción judicial de ese apartado de los hechos probados, sin que se demuestre que en tal valoración haya incurrido en error o equivocación que justifique la sustitución del relato de hechos en este punto concreto.

.-Motivo Quinto. Afecta al hecho probado décimo octavo

Ha de partirse del contenido del hecho probado décimo octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Desde la constitución de la empresa Laf Decom S.L., siguiendo instrucciones de Bruno, trabajos que son realizados por trabajadores de la empresa La Fórmula a clientes de ésta, son facturados por Laf Decom S.L. (folios 132-145; 271); testificales de Berta y Carla).'

Proponiéndose en el recurso el siguiente texto alternativo, añadiendo un segundo párrafo a dicho hecho probado en los términos siguientes:

'Desde la constitución de la empresa LAF DECOM, S.L., servicios prestados por distintas sociedades eran facturados contra Laf Decom, S.L. dentro de su actividad mercantil, es decir, los conceptos facturados no se tratan de trabajos realizados por los trabajadores de La Fórmula de Comunicación S.L. sino de trabajos realizados por otras empresas directamente a Laf Decom, S.L.'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 132 a 140 del ramo de prueba de la parte actora.

No se accede a lo solicitado, puesto que la redacción judicial se basa no solamente en la documental citada por la parte (facturas), sino también y como se destaca en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia en la testifical de dos trabajadoras de La Fórmula de Comunicación S.L., y como mantiene el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de su Sala 4ª, dictada en fecha 16-10-2018, respecto a la prueba testifical, es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

.-Motivo Sexto. Afecta al hecho probado vigésimo tercero.

Ha de partirse del contenido del hecho probado vigésimo tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Obra a los folios 129-131 de las actuaciones, que se da por reproducido en esta sede, la asunción de normas para proveedores de Pernord Ricard, que era cliente de La Fórmula, en la que figura como empresa proveedora Laf Decom S.L. y como persona de contacto que firma el documento Bruno (folios 129-131 y testificales)'.

Proponiéndose en el recurso el siguiente texto alternativo, añadiendo un segundo párrafo a dicho hecho probado en los términos siguientes:

'Sin que hay acreditado por la actora que esa mercantil fuera cliente de la empresa concursada, ni que Laf Decom, S.L. fuera finalmente proveedor de aquella en la misma forma que la concursada y menos aun que la firma que consta en el documento fuera de Bruno, hecho no acreditado.'

Todo ello con base en prueba documental, folios 129 y 366 afirmándose en el recurso que no existe prueba alguna que permita afirmar lo que figura en el texto redactado judicialmente.

Nuevamente la pretensión modificativa no puede ser acogida; y así, reiteramos en primer lugar lo indicado en el motivo anterior en cuanto a la valoración de la testifical por la Magistrada del Juzgado de lo Social que le sirve, junto a la documental, para dar por probado el hecho vigésimo tercero. Y en segundo y último lugar, porque la redacción propuesta no se trata de un hecho - entendido como acontecimiento de la realidad externa al proceso que resulta relevante para el enjuiciamiento de la pretensión -ya que en los hechos probados solamente deben figurar aquellas circunstancias que han sido demostradas, no las que no han sido acreditadas. Todo lo que no está en los hechos probados, no ha sido demostrado.

Sobre la ausencia de prueba las partes podrán, en su caso, efectuar las consideraciones jurídicas que consideren pertinentes en los motivos de infracciones jurídicas sustantivas.

.-Motivo Séptimo. Afecta al hecho probado vigésimo cuarto.

Ha de partirse del contenido del hecho probado vigésimo cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

' Durante la tramitación del ERE, Bruno, se puso en contacto con trabajadores/as de La Fórmula para ofrecerles seguir prestando servicios para la empresa Laf Decom S.L., que cuando fuera efectivo el ERE les contrataría (testifical de Berta y folio 446).'

Proponiéndose en el recurso el siguiente texto alternativo añadiendo un segundo párrafo con lo siguiente:

'No queda acreditado que Laf Decom, S.L. diera facultades a Bruno para ofrecer trabajo a los trabajadores de la empresa concursada, cuando lo que ha quedado acreditado es que esta empresa carecía de trabajadores, por lo que todo el caso, esa promesa era falsa'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 468 y 446.

La no existencia de trabajadores en ciertos periodos por parte de la recurrente ya figura en el hecho probado décimo noveno y ésta es la única parte del recurso que podría acogerse, puesto que el texto alternativo comienza con una afirmación negativa 'no queda acreditado...' que como se ha indicado no es correcto en un recurso de suplicación y se obvia la testifical como medio de prueba valorado por la juzgadora a quo para formar su convicción plasmada en el citado hecho probado, intentándose en el recurso una especie de tacha de la testigo Doña Miriam, que no cabe en el procedimiento laboral, e incluso se recogen como expresión 'esa promesa era falsa' que no se desprende directamente de los documentos citados, tratándose más bien de una deducción personal de la mercantil recurrente.

El motivo se desestima.

MOTIVO OCTAVO. -Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, la vulneración de la jurisprudencia sobre grupos de empresas y la responsabilidad patrimonial de todas las empresas del grupo empresarial establecida.

Con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, por la parte recurrente se mantiene que existe disconformidad con el fundamento tercero donde se concluye que entre los codemandados concurren las notas características del grupo patológico de empresas no explicando claramente ni de forma específica respecto de este procedimiento, por qué se considera que concurren los elementos que la Sala IV del Alto Tribunal exige para que pueda concluirse que existe tal grupo patológico de empresas con Laf Decom, S.L.

Partiendo de que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas/jurisprudencia infringidas, en este supuesto y como ya se ha expuesto, discrepa la mercantil Laf Decom S.L. de la existencia de un grupo patológico de empresas del que ella es parte conforme figura en la sentencia de instancia.

En relación a la doctrina del grupo de empresas, el Tribunal Supremo, en su Sala IV, en sentencia de 04-05-2021, nº 474/2021, rec. 81/2019, indica:

'La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (en el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras).

Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y

5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas , con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 (EDJ 2017/96495); de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 (EDJ 2017/237320); de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 (EDJ 2017/243677); entre otras)'.

Atendiendo a tales criterios, la conclusión positiva a que ha llegado la Magistrada a quo en este aspecto en relación con la recurrente, en el fundamento de derecho tercero es compartida por esta Sección de Sala, asumiendo íntegramente la argumentación desarrollada por el Juzgado de lo Social en la que -en contra de lo mantenido en el recurso- sí existe un desarrollo concreto de la vinculación de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -y a los que se ha hecho referencia en la sentencia anteriormente trascrita- con los hechos declarados probados en la resolución judicial partiendo, como indica la mencionada sentencia, de que se trata de elementos no acumulativos y con pleno respeto al relato fáctico realizado en la instancia, del que en ocasiones se aparta la formalización de la suplicación incurriendo -como indica la sentencia de 14 de mayo de 2020- en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, de manera que el recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probados la sentencia, presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistentes, que no están recogidos en el relato histórico.

Y estos hechos son los siguientes:

-En fecha 15.11.2019 se constituyó la empresa Laf Decom S.L., declarándose como objeto social el de consultoría de marketing. En fecha 25.05.2020 se amplió el objeto social a la actividad de adquisición, importación, adquisiciones intracomunitarias, distribución y comercialización de material sanitario de protección para entidades de derecho público, clínicas, centros hospitalarios y entidades privadas. Su Administrador único es Jose Ángel. Tiene domicilio social en la CALLE001 número NUM002, planta NUM003.

-Desde la constitución de la empresa Laf Decom S.L., siguiendo instrucciones de Bruno, trabajos que son realizados por trabajadores de la empresa La Fórmula a clientes de ésta, son facturados por Laf Decom S.L.

-En el periodo de 01.01.2020 a 17.11.2020 la empresa Laf Decom S.L. no ha tenido trabajadores.

-La Fórmula era propietaria de la marca Madrid Craft Week. Dicha marca se vendió en el seno del concurso en el mes de noviembre de 2020 a Euporia Solution S.L.

-Existe un contrato entre la empresa Euporia Solution S.L. y Laf Decom S.L. de cesión de la marca 'Madrid Craft Week', en virtud del cual la primera cede gratuitamente a la segunda la explotación de la marca durante el año 2020, estableciéndose la fecha de 01.06.2021 para la fijación de un canon atendiendo al desarrollo de 2020. La adquisición de la marca Madrid Craft Week' en el seno del concurso de La Fórmula se produjo en el mes de noviembre de 2020

-El evento Madrid Craft Week se celebró en julio y noviembre de 2020 como una iniciativa de Laf Decom, figurando como organizador de la Madrid Craft Week Bruno

-Existe un documento que contiene la asunción de normas para proveedores de Pernord Ricard, que era cliente de La Fórmula, en la que figura como empresa proveedora Laf Decom S.L. y como persona de contacto que firma el documento Bruno.

-Durante la tramitación del ERE, Bruno, se puso en contacto con trabajadores/as de La Fórmula para ofrecerles seguir prestando servicios para la empresa Laf Decom S.L., que cuando fuera efectivo el ERE les contrataría.

De dichas afirmaciones -con valor de hechos probados- se evidencia una clara unidad de dirección en la persona del Sr. Bruno, una confusión de plantillas puesto que personal que trabajaba formalmente para la empresa La Fórmula de Comunicación S.L. realmente desarrollaba actividades para la recurrente, que pese a tener cierta actividad empresarial carece de personal propio, intentando dar continuidad a la actividad de esta empresa - en situación de concurso- a través de otra empresa -la ahora recurrente- de reciente constitución, que abarca incluso la explotación de la marca Madrid Craft Week.

Y así, en la sentencia de instancia acertadamente -a criterio de esta Sección de Sala- se indica:

'Entrando ya a analizar la existencia de grupo patológico de empresas con los codemandados Bruno y Laf Decom S.L. los siguientes hechos determinan su existencia:

- Consta acreditado que con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios, como ha sido declarado por el propio Administrador Concursal, y que las actividades que desempeñaba la plantilla de La Fórmula en realidad se prestaban para Laf Decom, sociedad que se constituye de forma simultánea a la declaración de concurso de La Fórmula de Comunicación y cuya denominación no es sino una abreviatura de ésta (La fórmula De comunicación), como también apuntó el Administrador Concursal al interrogar al Administrador Único de esta empresa, que no pudo dar una explicación distinta ni convincente sobre el origen de la denominación.

- Consta acreditado que durante la tramitación del ERE de los trabajadores por parte del Administrador Concursal, y hallándose éstos en situación de ERTE, Bruno ofreció a algunos trabajadores seguir prestando servicios, que obviamente no revertían en ingresos para La Fórmula, sino para Laf Decom, como se evidenció con la prueba de que los servicios realizados desde la declaración del concurso por la plantilla de La Fórmula no produjeron ingresos para ésta, siendo facturados por Laf Decom.

Constan en autos facturas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 (folios 369-384) emitidas por Laf Decom, habiendo quedado acreditado que durante dicho periodo de tiempo Laf Decom carecía de trabajadores/asen su plantilla. Sostiene su defensa que subcontrataba los servicios con otras empresas, pero ni una sola prueba se aporta para acreditar tal extremo. De hecho no se aporta uno solo de los documentos contables ni modelos tributarios de todas las codemandadas que son requeridos en varias ocasiones por la parte actora, siendo aquí de aplicación lo previsto en el artículo 94.2 LRJS . A idéntica conclusión se llega en relación con la Madrid Craft Week, que tanto en el mes de julio como en el mes de noviembre de 2020 se llevó a cabo en Madrid. Sostiene la codemandada Laf Decom S.L. que la sociedad Euporia Solutions S.L. es la titular de la marca Madrid Craft Week, que en fecha 15.07.2020 cedió gratuitamente la explotación de dicha marca a la codemandada. Llama la atención que no se practique prueba documental alguna sobre la adquisición por parte de Euporia Solutions S.L.de dicha marca, el precio por el que ésta se adquirió, la fecha de adquisición, lo que era fácil habiendo solicitado a la Administración Concursal la aportación del documento de venta de la marca, pero llama más aún la atención que la cesión de la marca se realice de forma gratuita cinco meses antes de que sea adquirida por Euporia. Reconoce el Administrador Concursal que la venta se produjo en noviembre de 2020, lo que en modo alguno se corresponde con el contrato de cesión gratuita concertado en el mes de julio de 2020. Pero lo más sorprendente es que se intente negar la vinculación de Laf Decom S.L con Bruno cuando éste aparece, notoria y públicamente como organizador de la Madrid Craft Week y la mercantil Laf Decom como la agencia de marketing y promoción de dicho evento.

- En definitiva, consta acreditado que Bruno, a la vez que solicitaba el concurso voluntario de La Fórmula, constituía la sociedad Laf Decom con la finalidad de que ésta continuase con la actividad comercial de aquélla y aprovechase su fondo de comercio, e incluso su mano de obra. A ello no obsta que como Administrador único de Laf Decom S.L. aparezca otra persona, con la que no han tenido ningún contacto, ni conocen, aquéllos trabajadores/as a los que se les ofreció seguir desempeñando servicios para Laf Decom S.L. para posteriormente ser contratados por ella, que desconoce el origen de la denominación de la sociedad, y que no figura como tal ni en los documentos firmados por ésta ni como representante de la marca comercial que explota. Se evidencia que la dirección real de dicha empresa la asume Bruno, tanto por las declaraciones testificales que se practican en el acto de la vista, como por la constatación de hechos que corroboran el contenido de tales testificales. Así ocurre con el pantallazo de whats app que obra al folio 446, como con el documento que obra al folio 366, documento de información sobre proveedor, en el que aparece como empresa proveedora de Pernord Ricard la empresa Laf Decom S.L. -cliente de La Fórmula según señalan las testigos y ninguna prueba se articula en contrario por aquélla- y como nombre de contacto que firma dicho documento Bruno.

Y se constata también con la información publicitaria de la Madrid Craft Week en la que aparece como promotor de la iniciativa de Laf Decom S.L. Bruno.

Impugnan las codemandadas todos estos documentos, así como las testificales de las trabajadoras de la empresa, pero frente a todos los indicios que aporta la demandante, que agota las posibilidades probatorias a su alcance, las codemandadas no practican prueba alguna que permita desvirtuar tal panorama indiciario, suficiente para poder afirmar que los trabajadores de La Fórmula han venido prestando servicios, por orden de Bruno, para éste y para la empresa Laf Decom S.L., empresa creada -con independencia de la realidad registral de ésta- por Bruno para continuar la actividad comercial que antes desempeñaba con la concursada La Fórmula y aprovechar el fondo de comercio que ésta tenía, obviando las responsabilidades laborales, mercantiles y tributarias de la primera.

En atención a los razonamientos expuestos en los dos últimos fundamentos jurídicos puede afirmarse que entre todos los codemandados concurren las notas características del grupo patológico de empresas...'.

El motivo, por todo lo expuesto, se desestima.

MOTIVO NOVENO.-Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS por infracción del artículo 416 de la Ley Concursal y del artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresa, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26-4-2018 y del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de enero de 2015, mantiene la parte actora que los activos de la masa fueron adquiridos dentro del concurso de acreedores, mediante la venta directa de los mismos, y en consecuencia ya ha sido la misma supervisada por el Juzgado de lo Mercantil, sin que tenga competencia el Juzgado de lo Social para pronunciarse sobre ellos ni para volver a su supervisión en cuanto a los efectos que se despliegan por la adquisición, argumentos de la sentencia de instancia encaminados a una sucesión empresarial pretendiendo acreditar que la recurrente ha ocupado la posición de la empresa concursada, lo cual es falso, tema de la sucesión empresarial que no es objeto de este pleito y sí lo es el de la existencia o no de un grupo de empresas.

Sobre este motivo, los hechos probados números vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, se limitan a constatar ciertas vicisitudes acaecidas en relación con la marca Madrid Craft Week de la que era propietaria la empresaria de la actora La Fórmula de Comunicación S.L., en los términos que aparecen en el relato fáctico que lo han sido tanto con base en la prueba documental que se indica en cada uno de los apartados, como en la declaración del Administrador Concursal, partiendo, como no podía ser de otra manera de la venta en el seno del concurso de dicha marca a Euporia Solution S.L., recogiendo el contrato entre esta adquirente de la marca y la ahora recurrente, identificado como obrante en la documental 469-470, donde se recoge la existencia de una cesión de la marca de la primera a la segunda inicialmente gratuita, la fecha de la adquisición en el concurso y las fechas de celebración del evento Madrid Craft Week, uno de ellos en julio de 2020 donde figuraba como una iniciativa de la mercantil que ahora recurre pese a que la adjudicación en el concurso se produjo varios meses después (en noviembre de 2020).

Datos que, se reitera, tienen como se recoge en la sentencia, tanto un soporte documental como en la valoración judicial de la declaración del administrador concursal y cuya finalidad no es invadir ni las competencias del Juzgado de lo Mercantil (nada se cuestiona sobre la legalidad de la venta de ese activo), ni trata de cambiar la causa por la cual se solicita la condena solidaria de los demandados (no aparece en el fundamento de derecho tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social la expresión 'sucesión empresarial'), sino de fundamentar la existencia de un grupo de empresas entre los demandados en que basar la condena solidaria contenida en el fallo, que es frente al que se dirige el recurso de suplicación, fallo, se vuelve a indicar, que no se fundamenta -como se afirma en el recurso- en la existencia de una sucesión de empresas, lo que determina que este motivo tampoco pueda ser acogido por esta Sección de Sala.

MOTIVO NOVENO (realmente es el DECIMO).-Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193. C) de la LRJS por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre caducidad de la acción por despido.

Se mantiene por la parte recurrente que la demanda por despido fue presentada con fecha 11 de mayo de 2020 contra las empresas La Fórmula de Comunicación, S.L., Dart Marketing, S.L. y Life is Laf, S.L., sin que la parte actora haya probado el lapso de tiempo transcurrido entre la demanda y la ampliación, ni el motivo de no haber dirigido inicialmente su reclamación frente a Laf Decom, S.L. si eran tan evidentes los datos que vinculaban a dicha sociedad con su situación laboral, no pudiéndose hablar de grupo de empresas oculto y al mismo tiempo de una conducta exteriorizada de vinculación con otros demandados, por lo que a la fecha de ampliación de la demanda, ésta estaba caducada, sin perjuicio de lo manifestado en el motivo primero de su recurso.

La caducidad de la acción de despido en relación con la mercantil recurrente Laf Decom., S.L. es tratada en el apartado primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y en el mismo se afirma lo siguiente:

'Legitimación pasiva de Bruno y la mercantil Laf Decom. Caducidad de la acción. Grupo patológico de empresas.

(...) La segunda cuestión planteada por primera vez en trámite de conclusiones, pero que al ser una excepción que puede examinarse de oficio va a ser contestada, es la relativa a la caducidad de la acción. Se interpone demanda de despido en fecha 11.05.2020 y se amplía la demanda frente a Bruno y Laf Decom S.L. en fecha 27.10.2020 y ello se hace con base en unos hechos que si bien podían existir con anterioridad al despido -aunque los más sustanciales acaecen con posterioridad-, son conocidos posteriormente por la trabajadora, una vez que ya ha presentado papeleta de conciliación y ha formulado la demanda, y ello es así porque cuando se desconocen los vínculos existentes en un grupo de empresas, máxime cuando se trata de un grupo patológico de empresas que se enmarca en el terreno de la ocultación o fraude, el conocimiento cabal del mecanismo fraudulento no se conoce por un hecho puntual o concreto, sino por una pluralidad de datos que se van revelando y van adquiriendo sentido como consecuencia de hechos sucesivos cuyo conocimiento global es el que motiva la ampliación de la demanda.

Partiendo de ello, y de que en la existencia de grupo de unidad de empresas no puede disociarse la caducidad de la acción ejercitada respecto a cada una de ellas, es inadmisible la conclusión de que el plazo de caducidad opere de manera distinta para unas y otras, sin reparar en que el hecho del despido -cuya fecha de producción es el 'dies a quo' para el cómputo de aquél- es el resultado de un actuar y de una voluntad conjunta e inescindible, imputable a la mencionada unidad empresarial (por todas, la STSJ Castilla-La Mancha 5-2-16 )'.

Y frente a tales afirmaciones, incumbía a la mercantil recurrente, tal y como se indica por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 5ª, dictada en fecha 11-04-2014, nº 324/2014, rec. 56/2014, que ' tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 recurso 2764/2005 , es a la empresa a la que correspondía la carga de la prueba de que el actor conocía con anterioridad a la fecha en que solicita la ampliación de la demanda los hechos que la justificarían.'Y esta prueba, más allá de las propias manifestaciones de la codemandada Laf Decom, S.L. no se ha practicado por la misma.

Y si bien es cierto que el con arreglo al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido y que los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos, plazo que queda interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Y además, por su parte el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:

'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.'

Sin embargo este último precepto contiene un segundo párrafo en el que se indica:

'2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.

Y entre estos supuestos, podría encajar la ampliación derivada de la existencia entre los primeramente demandados y aquellos frente a los que se amplía la demanda de un grupo patológico de empresas, siempre que en estos casos concurra lo que el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Social de 14-01-2021, nº 44/2021, rec. 888/2019, define como conocimiento o no de la identidad del verdadero empleador, es decir 'La clave está en precisar si la persona despedida tiene 'datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa', siendo determinante si hay 'constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente' quién es el real empleador'.

Y esta constancia cierta que la sentencia de instancia niega que aconteciera en relación con la recurrente ni en el momento del despido ni en la presentación de la papeleta de conciliación ni en la presentación de la demanda, no ha quedado desvirtuada ante esta Sección de Sala.

Y así, para supuestos de este tipo, entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 15-05-2020, nº 1477/2020, rec. 6799/2019, indica:

'... En principio y en cuanto el fraude que supone todo supuesto de confusión patrimonial tras el velo del grupo empresarial, es subrepticio y no notorio, no puede presumirse y prima facie no ha de concluirse que en el momento en que se interpuso la demanda ya se conocían todos los hechos en los que se fundamentó la posterior ampliación de la misma contra terceros. De no existir constancia cierta de que se conocía el sustrato del que derivaría la confusión patrimonial, aunque sea de forma mínima, no cabría considerar extemporáneamente ampliada la demanda...'.

El motivo se desestima por lo anteriormente expuesto y con él el primero de los recursos analizados.

TERCERO. -RECURSO DE SUPLICACION FORMALIZADO POR EL CODEMANDADO DON Bruno.

Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a una serie de cuestiones previas:

1º- A la presentación por la parte recurrente de dos documentos consistentes en:

. Escrito presentado por Santiaga y dirigido al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el procedimiento despido 1040/2019 tramitado ante ese Juzgado, en el cual dicha parte solicita se tenga por hecha la ampliación de su demanda frente a Laf Decom S.L. y frente a D. Bruno, escrito que figura firmado digitalmente el 25 de junio de 2020.

.Providencia de 29-6-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en el procedimiento despido nº 1140/2019 en la que se acordaba, tener por ampliada la demanda frente a Laf Decom, S.L. y frente a D. Bruno, con citación de los mismos al señalamiento para los actor de conciliación y en su caso juicio, con entrega de copias de la demanda.

Dando aquí por reproducido el auto de 13-11-2019 dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo en el rec. 1942-2019, transcrito parcialmente en el recurso anterior, en el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación del citado escrito procesal presentado por una persona distinta de la demandante y en otro procedimiento por no tener la naturaleza documental que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que también es predicable de la resolución judicial que se acompaña, y de la que no consta su firmeza.

2º- A la presentación por la codemandada Laf Decom S.L. como parte recurrida de un documento denominado 'adhesión al recurso interpuesto por Don Bruno'.

No puede tenerse en cuenta la citada 'adhesión al recurso' y a tal efecto habrá de estarse a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, Sala IV, de la que destaca la sentencia del Pleno, de fecha 16-05-2019, nº 375/2019, rec. 4082/2016:

'Si la parte que recurre ha centrado su recurso de suplicación, en un determinado extremo de la sentencia recurrida que le resultaba perjudicial y no en otro, que también podría perjudicarle, debemos entender que en ese momento ha precluido todo su derecho para combatir la sentencia en aquello con lo que se aquietó, de forma que no puede alterar en un momento posterior lo que dejó sin impugnar y pudo serle favorable.

Y ello, aunque una de las partes, y en su propio beneficio, haya recurrido el mismo planteamiento, del que no puede aprovecharse la parte contraria. En ese sentido, esta Sala ya vino a decir que 'no puede una vez transcurrido el plazo preclusivo para recurrir aprovechar la oportunidad del recurso interpuesto adecuadamente por otra parte para efectuar el suyo propio...

Además, debemos recordar que la vía de impugnación del recurso de suplicación, que en este caso es irrelevante porque la empresa recurrente no cumplió ese trámite, no le hubiera tan siquiera servido para adherirse al recurso de suplicación de los demandantes ...porque en la actual LRJS se establecen los cauces adecuados para que las partes puedan hacer valer su conformidad o disconformidad con la sentencia recurrida, en todos aquellos extremos de la sentencia recurrida que no les sean favorables ( art. 197.1 de la LRJS ) de forma que, una adhesión al recurso no sería admisible, como venían diciendo reiteradamente esta Sala, incluso antes de la vigente Ley procesal, señalando que tal figura no es admitida en el proceso laboral [ SSTS 30 de abril de 1976 , 14 de diciembre de 1988 , 7 de febrero de 1989 , 22 de diciembre de 2000, R. 4069/1999 , 27 de diciembre de 2010, R. 229/2010 ...'. ]

3º- A la presentación por la parte recurrida Doña Justa, junto a su escrito de impugnación, de un documento consistente en sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada por esta Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 763/2021, recurso formalizado por D. Bruno y por Laf Decom, S.L. frente a la sentencia de despido dictada el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos nº 1040/2019 seguidos a instancia de Doña Santiaga.

No se accede a la incorporación de dicha documentación al no constar que la sentencia sea firme.

Y además tratándose la nueva documentación de otras sentencias, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:

'(...) la sentencia aportada no cumple las exigencias del artículo 233.1 LRJS , al carecer de firmeza. Por esa razón, bien podría haber sido inadmitida su propuesta, sin necesidad de abrir el trámite contemplado en el art. 233.2 LRJS , aunque esta Sala optara por una solución más garantista para la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Aunque los supuestos resueltos en las dos sentencias de la Sala de Madrid fueren idénticos y las pruebas aportadas por la empresa también, es evidente que la actividad de cada una de las personas despedidas varía, del mismo modo que la articulación material de la prueba también ha sido diversa y la convicción del juzgador, por tanto, ha podido estar más o menos fundamentada'.

Y ya pasando al recurso, se formulan como motivos de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO A SEXTO.- Se articulan al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) y c) de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados con las correcciones que procedan a la vista de la prueba documental aportada.

Si bien en la redacción contenida en el escrito de formalización del recurso se ha utilizado de forma conjunta la expresión de que los seis primeros motivos lo han sido 'al amparo de lo establecido en el artículo 193. b) y c)' de forma acumulada, lo cual no se corresponde con las formalidades de una suplicación en los términos previstos en el citado precepto en relación con el art. 196 del mismo texto legal, de su desarrollo se evidencia que se pretende modificar el relato fáctico con ciertos extremos tendentes a complementar los hechos probados.

Partiendo de los criterios del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, contenidos entre otras, en la sentencia anteriormente citada y trascrita de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, que se dan por reproducidos, las concretas peticiones son las siguientes:

.- Motivo Primero. Afecta al hecho probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa no había abonado a la trabajadora la parte proporcional de pagas extras devengadas (89,88 €) ni la parte proporcional de las vacaciones (404,44 €).'

Se propone en el recurso se añada un nuevo párrafo con lo siguiente:

'La actora amplió la demanda contra D. Bruno en fecha 20 de octubre de 2021'. (f. 107).

Todo ello con base en prueba documental consistente en el folio 107 de las actuaciones y en los documentos números 1 y 2 aportados con dicho recurso, cuya no incorporación a las actuaciones ha sido acordada previamente en esta misma resolución, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la adición interesada.

No se accede a estimar este motivo, puesto que el folio 107 de las actuaciones nada tiene que ver con el contenido que se pretende incluir en la redacción fáctica y además la fecha de la ampliación, ya figura con valor de hecho probado, dentro de la sentencia, así fundamento de derecho tercero párrafo primero, aunque allí consta 27-10-2020, diferencia en el día irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente.

.- Motivo Segundo. Afecta al hecho probado SEXTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Obra en autos, a los folios 430-438, Informe que en fecha 20.12.2019 redactó el Administrador Concursal que se da por reproducido'.

Se propone en el recurso se añada un nuevo párrafo con lo siguiente:

'En el informe de fecha 20 de diciembre de 2019 redactado por el administrador concursal de fecha 18 de diciembre de 2019 ya se había realizado una propuesta de compra vinculante de la unidad productiva de la mercantil concursada por la Sociedad Euporia Solutions S.L. lo que acredita que la mercantil ya se encontraba en fase de liquidación y que el administrador concursal había informado al Juzgado de lo Mercantil que iba a proceder a la venta de la unidad productiva como plan de liquidación'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el informe obrante a los folios 430-438.

No ha lugar a lo solicitado, puesto que dándose por reproducido en la sentencia del Juzgado de lo Social en su integridad el informe del administrador concursal, que realmente como se define en ese escrito es el plan de liquidación de la concursada La Fórmula de Comunicación, S.L., no es necesario destacar alguno de sus contenidos.

Además, conforme determina el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 14-02-2019:

'...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...'

Por último, en dicho informe de fecha 20-12-2019 (y no de 18-12-2019), solo se contiene la propuesta del plan de liquidación de la mercantil antes mencionada, sin referencia alguna a una propuesta de compra.

.- Motivo Tercero. Afecta al hecho probado DECIMOQUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Tras la declaración de concurso, Bruno ha realizado abonos por servicios prestados a La Fórmula y efectos comprados por La Fórmula (reverso del folio 107, folio 114, folio 491).'

Se propone en el recurso la sustitución en su integridad de dicho hecho por lo siguiente:

'No ha quedado probado que César Ramírez haya realizado abonos por servicios prestados a La Fórmula de Comunicación S.L. y efectos comprados por La Fórmula, siendo la tarjeta nominativa 'tarjeta Cesar Bankinter' una tarjeta de empresa con cargo a la cuenta corriente de la sociedad, como ha quedado probado no habiéndose probado que realizara pagos desde su cuenta particular'.

Todo ello con base en los folios que 490, 491 y 114.

No se accede a lo solicitado, dando por reproducido el argumento esgrimido en el motivo anterior al existir coincidencia en la prueba documental y además, porque la redacción propuesta no se trata de un hecho - entendido como acontecimiento de la realidad externa al proceso que resulta relevante para el enjuiciamiento de la pretensión -ya que en los hechos probados solamente deben figurar aquellas circunstancias que han sido demostradas, no las que no han sido acreditadas. Todo lo que no está en los hechos probados, no ha sido demostrado.

Sobre la ausencia de prueba la parte podrá, en su caso, efectuar las consideraciones jurídicas que considere pertinente en los motivos de infracciones jurídicas sustantivas.

.- Motivo Cuarto. Afecta al hecho probado DECIMOSEXTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado decimosexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fábrica obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios (testificales y declaración del Administrador Concursal).'

Se propone en el recurso su eliminación alegando la falta de prueba en el procedimiento que sustente esa afirmación.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la Juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al jueza quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).'

Como expresamente se recoge en el hecho probado décimo sexto, sí existe prueba y su redacción se basa en la valoración que se ha efectuado por la Magistrada a quo de la prueba testifical y de la declaración del Administrador Concursal, pruebas de carácter personal que son de libre valoración por la Juzgadora de instancia, con arreglo a la sana crítica y no son susceptibles de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

.- Motivo Quinto. Afecta al hecho probado DECIMOCTAVO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado decimoctavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'Desde la constitución de la empresa Laf Decom, S.L. siguiendo instrucciones de Bruno, trabajos que son realizados por trabajadores de la empresa La Fórmula a clientes de ésta, son facturados por Laf Decom, S.L. (folios 132-145; 271; testificales de Berta y Carla)'.

Se propone en el recurso su íntegra sustitución por el siguiente contenido:

'Las facturas aportadas por la actora (folios 132-145 y 271) en las que se apoyan las testificales de Berta y Carla no se trataban de trabajos realizados por La Fórmula de Comunicación sino de facturas emitidas contra Laf Decom S.L. por lo que no ha quedado probado que Don Bruno diera instrucciones para que trabajos realizados por los trabajadores de la empresa concursada fueran facturados por Laf Decom S.L.'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la obrante a los folios 132 a 143 y 271; y testifical de Doña Berta.

No se accede a lo solicitado, dando por reproducido lo indicado en motivos anteriores en cuanto a la testifical (prueba no hábil a los efectos del art. 193. B) de la LRJS); la coincidencia de la documental que ya ha sido objeto de valoración por la Magistrada de instancia y por último la no corrección de plantear redacciones de hecho de forma negativa, tales como ' no ha quedado probado'.

.- Motivo Sexto. Afecta al hecho probado VIGESIMOSEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado vigesimosegundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

'El evento Madrid Craft Week se celebró en julio y noviembre de 2020 como una iniciativa de Laf Decom, figurando como organizador de la Madrid Craft Week Bruno (folios 151-154; 216-222; 277-279 y testificales).'

Se propone en el recurso la eliminación de la referencia a Bruno, quedando su redacción de la siguiente manera:

'Madrid Craft Week se celebró en julio y noviembre de 2020, como una iniciativa de LAF DECOM'.

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los folios 151 a 154, 216 a 222, 277 a 279, declaración de D. Bruno.

Se desestima por los razonamientos ya expuestos en motivos anteriores, sobre identidad de prueba documental sin acreditar el error o equivocación de la juzgadora en su valoración y sobre el carácter inhábil de la prueba de interrogatorio de parte para modificar los hechos probados.

MOTIVO SEPTIMO.-Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193. C) de la LRJS, vulneración de la jurisprudencia sobre el concepto de grupo de empresas, en concreto sobre la Doctrina de la insignificancia.

En este sentido, se alega por la parte recurrente, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018 que una mínima intercomunicación laboral presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la insignificancia, al igual que tratándose de hechos puntuales - de ser ciertos, lo que se niega- los posibles pagos puntuales del Sr. Bruno, que tampoco pueden fundamentar una confusión patrimonial.

Nuevamente en este aspecto concreto denunciado en este motivo de recurso, debe partir esta Sección de Sala de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en la que se recogen los siguientes datos:

'-La Fórmula de Comunicación (en adelante La Fórmula) tiene... su administrador único Bruno

-En fecha 23.12.2019 La Fórmula y el restaurante Íkaro se intercambiaron los mensajes que obran a los folios 108-112 y se dan por reproducidos en esta sede.

-Tras la declaración de concurso Bruno ha realizado abonos por servicios prestados a la Fórmula y efectos comprados por la Fórmula

-Con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios

-Desde la constitución de la empresa Laf Decom S.L., siguiendo instrucciones de Bruno, trabajos que son realizados por trabajadores de la empresa La Fórmula a clientes de ésta, son facturados por Laf Decom S.L.

-En el periodo de 01.01.2020 a 17.11.2020 la empresa Laf Decom S.L. no ha tenido trabajadores.

-La Fórmula era propietaria de la marca Madrid Craft Week. Dicha marca se vendió en el seno del concurso en el mes de noviembre de 2020 a Euporia Solution S.L.

-Obra en autos a los folios 469-470 contrato entre la empresa Euporia Solution S.L. y Laf Decom S.L. de cesión de la marca 'Madrid Craft Week', en virtud del cual la primera cede gratuitamente a la segunda la explotación de la marca durante el año 2020, estableciéndose la fecha de 01.06.2021 para la fijación de un canon atendiendo al desarrollo de 2020. La adquisición de la marca Madrid Craft Week' en el seno del concurso de La Fórmula se produjo en el mes de noviembre de 2020

-El evento Madrid Craft Week se celebró en julio y noviembre de 2020 como una iniciativa de Laf Decom, figurando como organizador de la Madrid Craft Week Bruno

-Obra a los folios 129-131 de las actuaciones, que se da por reproducido en esta sede, la asunción de normas para proveedores de Pernord Ricard, que era cliente de La Fórmula, en la que figura como empresa proveedora Laf Decom S.L. y como persona de contacto que firma el documento Bruno.

-Durante la tramitación del ERE, Bruno, se puso en contacto con trabajadores/as de La Fórmula para ofrecerles seguir prestando servicios para la empresa Laf Decom S.L., que cuando fuera efectivo el ERE les contrataría...'

Asumiendo asimismo los hechos que con valor de probados se incluyen dentro de la fundamentación jurídica que por lo que se refiere a este motivo recoge los siguientes razonamientos:

' En relación a la mercantil Lifeislaf S.L. consta acreditado que los trabajadores/as de La Fórmula han prestado servicios para esta mercantil. Así puede constatarse en los hechos probados de las Sentencias dadas por reproducidas en el hecho probado 25º de esta resolución a partir de las propias declaraciones de Bruno, administrador único de las tres sociedades aquí analizadas, que reconoció que la mercantil Lifeislaf S.L. es una entidad sin trabajadores y que había trabajadores de La Fórmula que desarrollaban las actividades de consultoría y búsqueda de oportunidades dentro de las empresa del sector, sin que conste, ni se haya practicado prueba sobre la existencia de negocios jurídicos lícitos entre ambas mercantiles que determinen que la prestación de servicios por parte de trabajadores de La Fórmula responda a una subcontratación de servicios de Lifeislaf S.L a La Fórmula. Ambas trabajadoras, que deponen como testigos en el acto de la vista, reconocen que todos los trabajadores/as que figuraban de alta en la empresa La Fórmula prestaban servicios que eran facturados indistintamente por las tres empresas.

(...)Entrando ya a analizar la existencia de grupo patológico de empresas con los codemandados Bruno y Laf Decom S.L. los siguientes hechos determinan su existencia:

- Consta acreditado que, tras la declaración de concurso, Bruno ha realizado abonos por servicios prestados a la Fórmula y efectos comprados por la Fórmula y así se constata con los folios 107 -reverso-, 114y 491. En los folios reseñados puede comprobarse cómo se facilita la tarjeta NUM004, a nombre de Bruno, para abonar el vino en caso de que clientes de La Fórmula quisieran consumirlo en el restaurante María Trifulca. También se constata como la Directora Financiera de La Fórmula remite a trabajadores/as de ésta tres tarjetas de crédito a nombre de Bruno para realizar compras online. Se constata, que sólo una de ellas, la que finaliza en 0285 está vinculada a la cuenta titularidad de La Fórmula (ES73 0128 7688 0505 0001 7583), sin que se aporte por la codemandada, sobre la que recae la carga de acreditar -por facilidad probatoria- que las otras tarjetas (las que finalizan en 9017, 0033 y 6011) también están vinculadas a cuentas de La Fórmula, extremo cuya acreditación era fácil aportando certificación bancaria de las cuentas a las que estuvieren asociadas tales tarjetas y los titulares de dicha cuentas. Debe presumirse, que el titular de la tarjeta - Bruno- lo es también de la cuenta a la que aquéllas están asociadas, pues de lo contrario, al igual que se ha certificado respecto de la tarjeta finalizada en 0285, se podría haber certificado de las restantes. Concurre entre este codemandado y La Fórmula una confusión patrimonial determinante del grupo patológico postulado por la parte actora.

- Consta acreditado que con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios, como ha sido declarado por el propio Administrador Concursal, y que las actividades que desempeñaba la plantilla de La Fórmula en realidad se prestaban para Laf Decom, sociedad que se constituye de forma simultánea a la declaración de concurso de La Fórmula de Comunicación y cuya denominación no es sino una abreviatura de ésta (La fórmula De comunicación), como también apuntó el Administrador Concursal al interrogar al Administrador Único de esta empresa, que no pudo dar una explicación distinta ni convincente sobre el origen de la denominación.

- Consta acreditado que durante la tramitación del ERE de los trabajadores por parte del Administrador Concursal, y hallándose éstos en situación de ERTE, Bruno ofreció a algunos trabajadores seguir prestando servicios, que obviamente no revertían en ingresos para La Fórmula, sino para Laf Decom, como se evidenció con la prueba de que los servicios realizados desde la declaración del concurso por la plantilla de La Fórmula no produjeron ingresos para ésta, siendo facturados por Laf Decom.(...)'

Partiendo de tales extremos no se puede compartir la valoración de la parte recurrente de que se trata de hechos 'insignificantes', y aunque lo fueran, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha enunciado varios elementos para determinar que concurre un grupo patológico de empresas que va más allá de los datos que se resaltan en el recurso que, por cierto, parte de hechos que no se corresponden con el relato fáctico de la sentencia de instancia, incurriendo -así sentencia de 14 de mayo de 2020- en el denominado vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida.

El motivo se desestima.

MOTIVO OCTAVO.-Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, vulneración de la jurisprudencia sobre el grupo de empresas.

Se alega por el recurrente que la sentencia considera suficiente el elemento de la confusión patrimonial para declarar la existencia de grupo patológico de empresas, olvidándose de la jurisprudencia que exige otros elementos que deben concurrir todos ellos para que pueda válidamente hacerse este tipo de declaración.

A los efectos de no reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia de la que es exponente la sentencia dictada el 04-05-2021, nº 474/2021, rec. 81/2019, y trascrita parcialmente al resolver uno de los motivos del recurso formalizado por la codemandada Laf Decom, S.L., y resuelto en el fundamento de derecho anterior, se da aquí la misma por reproducida, y en ella, claramente se indica que la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias es posible cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores, siendo necesaria la presencia de elementos adicionales, que han sido tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que el propio Tribunal Supremo define que 'no puede entenderse como acumulativa'.

Esta Sección de Sala, partiendo de los mencionados criterios jurisprudenciales no puede sino compartir los argumentos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los que se concretan los elementos que -a juicio de la Magistrada de instancia- concurren en este supuesto en la persona del ahora recurrente y que justifican su condena solidaria, y por tanto determinan la desestimación de este motivo de suplicación; y así se indica:

'Legitimación pasiva de Bruno... Grupo patológico de empresas.

Entrando ya a analizar la existencia de grupo patológico de empresas con los codemandados Bruno y Laf Decom S.L. los siguientes hechos determinan su existencia:

- Consta acreditado que, tras la declaración de concurso, Bruno ha realizado abonos por servicios prestados a la Fórmula y efectos comprados por la Fórmula y así se constata con los folios 107 -reverso-, 114 y 491. En los folios reseñados puede comprobarse cómo se facilita la tarjeta NUM004, a nombre de Bruno, para abonar el vino en caso de que clientes de La Fórmula quisieran consumirlo en el restaurante María Trifulca. También se constata como la Directora Financiera de La Fórmula remite a trabajadores/as de ésta tres tarjetas de crédito a nombre de Bruno para realizar compras online. Se constata, que sólo una de ellas, la que finaliza en 0285 está vinculada a la cuenta titularidad de La Fórmula (ES73 0128 7688 0505 0001 7583), sin que se aporte por la codemandada, sobre la que recae la carga de acreditar -por facilidad probatoria- que las otras tarjetas (las que finalizan en 9017, 0033 y 6011) también están vinculadas a cuentas de La Fórmula, extremo cuya acreditación era fácil aportando certificación bancaria de las cuentas a las que estuvieren asociadas tales tarjetas y los titulares de dicha cuentas. Debe presumirse, que el titular de la tarjeta - Bruno- lo es también de la cuenta a la que aquéllas están asociadas, pues de lo contrario, al igual que se ha certificado respecto de la tarjeta finalizada en 0285, se podría haber certificado de las restantes. Concurre entre este codemandado y La Fórmula una confusión patrimonial determinante del grupo patológico postulado por la parte actora.

- Consta acreditado que con posterioridad a la declaración de concurso, los/as trabajadores/as de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios, como ha sido declarado por el propio Administrador Concursal, y que las actividades que desempeñaba la plantilla de La Fórmula en realidad se prestaban para Laf Decom, sociedad que se constituye de forma simultánea a la declaración de concurso de La Fórmula de Comunicación y cuya denominación no es sino una abreviatura de ésta (La fórmula De comunicación), como también apuntó el Administrador Concursal al interrogar al Administrador Único de esta empresa, que no pudo dar una explicación distinta ni convincente sobre el origen de la denominación.

- Consta acreditado que durante la tramitación del ERE de los trabajadores por parte del Administrador Concursal, y hallándose éstos en situación de ERTE, Bruno ofreció a algunos trabajadores seguir prestando servicios, que obviamente no revertían en ingresos para La Fórmula, sino para Laf Decom, como se evidenció con la prueba de que los servicios realizados desde la declaración del concurso por la plantilla de La Fórmula no produjeron ingresos para ésta, siendo facturados por Laf Decom.

(...) lo más sorprendente es que se intente negar la vinculación de Laf Decom S.L con Bruno cuando éste aparece, notoria y públicamente como organizador de la Madrid Craft Week y la mercantil Laf Decom como la agencia de marketing y promoción de dicho evento.

- En definitiva, consta acreditado que Bruno, a la vez que solicitaba el concurso voluntario de La Fórmula, constituía la sociedad Laf Decom con la finalidad de que ésta continuase con la actividad comercial de aquélla y aprovechase su fondo de comercio, e incluso su mano de obra. A ello no obsta que como Administrador único de Laf Decom S.L. aparezca otra persona, con la que no han tenido ningún contacto, ni conocen, aquéllos trabajadores/as a los que se les ofreció seguir desempeñando servicios para Laf Decom S.L. para posteriormente ser contratados por ella, que desconoce el origen de la denominación de la sociedad, y que no figura como tal ni en los documentos firmados por ésta ni como representante de la marca comercial que explota. Se evidencia que la dirección real de dicha empresa la asume Bruno, tanto por las declaraciones testificales que se practican en el acto de la vista, como por la constatación de hechos que corroboran el contenido de tales testificales. Así ocurre con el pantallazo de whats app que obra al folio 446, como con el documento que obra al folio366, documento de información sobre proveedor, en el que aparece como empresa proveedora de Pernord Ricard la empresa Laf Decom S.L. -cliente de La Fórmula según señalan las testigos y ninguna prueba se articula en contrario por aquélla- y como nombre de contacto que firma dicho documento Bruno. Y se constata también con la información publicitaria de la Madrid Craft Week en la que aparece como promotor de la iniciativa de Laf Decom S.L. Bruno.

(...) panorama indiciario, suficiente para poder afirmar que los trabajadores de La Fórmula han venido prestando servicios, por orden de Bruno, para éste y para la empresa Laf Decom S.L., empresa creada -con independencia de la realidad registral de ésta- por Bruno para continuar la actividad comercial que antes desempeñaba con la concursada La Fórmula y aprovechar el fondo de comercio que ésta tenía, obviando las responsabilidades laborales, mercantiles y tributarias de la primera.'.

MOTIVO NOVENO.-Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193. C) de la LRJS, por infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre caducidad de la acción de despido.

Se mantiene por el recurrente que presentada la demanda por despido el 4 de mayo de 2020, la misma fue ampliada frente a él en fecha 27 de octubre de 2020, conociendo la actora desde siempre que era el administrador único de la sociedad empleadora, y si tan evidente era la existencia de un grupo de empresas y la intervención en el mismo del Sr. Bruno, debió ser demandado en plazo.

Siendo prácticamente coincidentes las fechas señaladas en el recurso con las que figuran en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero de la misma, ha de desestimarse este motivo de recurso con base en la misma argumentación contenida en la presente resolución -que se da por reproducida- al contestar al motivo décimo del recurso formalizado por Laf Decom, S.L., al ser idéntica la denuncia normativa en ambos recursos y única la respuesta dada por el Juzgado de lo Social a la caducidad de la acción de despido.

MOTIVO DECIMO.-Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS por infracción del art. 416 de la Ley Concursal y del artículo 5.1 de la Directiva 2011/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. En relación con el artículo 240.2 de la LRJS.

Se alega por el recurrente, que la adquisición de la marca Madrid Craft Week se realizó en el marco del concurso de acreedores de la mercantil La Fórmula de Comunicación, S.L., siendo supervisada por el Juzgado de lo Mercantil que tramitó el concurso de dicha sociedad, no debiendo haber entrado la sentencia del Juzgado de lo Social en esa materia por impedirlo los preceptos citados en este motivo de recurso, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-4-2018.

Como en el supuesto del motivo anterior, y por razones de economía procesal, se da por reproducido el contenido del fundamento segundo motivo noveno de esta sentencia, que da respuesta a una denuncia normativa prácticamente idéntica a la presente en relación al recurso formalizado por Laf Decom, S.L.

CUARTO.-Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Esta exclusión concurre en la persona del recurrente Sr. Bruno, a quien, conforme figura al folio 637 de los autos le fue reconocido el derecho a la justicia jurídica gratuita en el presente recurso de suplicación.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación 361/2022, formalizados por el LETRADO D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA en nombre y representación de D. Bruno, y por la LETRADA Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN en nombre y representación de LAF DECOM S.L, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 425/2020, seguidos a instancia de Dña. Justa contra LAF DECOM S.L, D. Bruno, LA FORMULA DE COMUNICACION SL, LIFEISLAF SL y DART MARKETING SL y D. Herminio, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

No ha lugar a la condena en costas en cuanto al recurso formalizado por el codemandado DON Bruno.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente LAF DECOM, S.L. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso (la actora) en la cantidad de 600,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0361-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000036122), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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