Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 5312/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104894
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2015 0002225
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001646 /2016CRS
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000446 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Camila
ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CHARANGA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª ISABEL OLMOS PARÉS
D MANUEL GARCIA CARBALLO.
A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001646 /2016, formalizado por el letrado Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de Camila , contra la sentencia número 522 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000446 /2015, seguidos a instancia de Camila frente a MINISTERIO FISCAL, CHARANGA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Camila presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CHARANGA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 522 /2015, de fecha doce de noviembre de dos mil quince , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- La demandante, Da. Camila , ha venido prestando servicios laborales para la mercantil demandada, con antigüedad de 26/06/2014, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con vigencia hasta el 25/09/2014, prorrogado hasta el 25/06/2015, categoría profesional de dependienta la, y un salario mensual bruto de 1.288,61 €, con prorrata de pagas extras. 2º.- En fecha de 25/03/2015 se remitió carta de despido a la demandante, invocándose por la empresa causas disciplinarias para ello. Dicha carta, acompañada como documento n° 1 en el ramo probatorio de la actora, se da aquí por íntegramente reproducida. 3º.- En fecha de 23/04/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada parte de D. Camila , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada CHARANGA SL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de siete mil setecientos treinta y un euros con sesenta y seis céntimos (7.731,66 €), con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante a una indemnización por importe de mil cuatrocientos diecisiete euros con cuarenta y siete céntimos (1.417,47 €)
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora, Camila , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 2º) para cambiar en el PRIMERO, la categoría que consta por la de Encargada y el salario que consta por el de 1372,34 € con prorrateo de pagas extras; cita en su apoyo los f. 23 y 26 al57 de los autos. Propone adicionar en el Segundo, al final del mismo la expresión: 'A esa fecha se le adeudaban a la actora 843,38 € de diferencias salariales', cita en su apoyo el doc. 17 de autos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta a las modificaciones fácticas propuestas implica: a) En relación con el ordinal primero de probados el f. 23 no acredita ni categoría ni salario es un documento de tercero que nada puede reconocer, igualmente la nota manuscrita al f.26 ni consta autoría y se encuentra en documento elaborado por terceros ajenos al litigio, por lo tanto carece de valor probatorio alguno, los f. 27 a 42 parecen conversaciones electrónicas en las que no se constata quien sea la otra parte, no han sido reconocidas por la contraria y carecen de valor probatorio alguno, los f 43 a 47 convenio no es medio documental probatorio para lo debatido en la propuesta, los f. 48 a 57 son correos que no se constata quien es la parte receptora como vinculada a la demandada en alguna medida, por lo que tampoco han sido reconocidos y por ello carecen de valor probatorio alguno, por lo tanto se mantiene el ordinal primero incólume; b) En relación con la adición al ordinal segundo el fo. 17 carece de literosuficiencia para acreditar lo que se propone, del mismo no se extrae en medida alguna, la propuesta que se efectúa por lo que se rechaza la adición.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 216 y 218 LEC en relación con los arts. 1101 , 1136 , 1184 , 1203 y 1204 del CC así como los arts. 15 , 22 , 26 , 52 a 56 de LET y art. 66.3 LRJS argumentando que la resolución de instancia es incongruente por cuanto no se atendió al salario y categoría reclamados en demanda pese a la ausencia de oposición de la demandada incomparecida y el rechazo de la testifical propuesta, así como que se solicitó el abono de los salarios hasta la finalización del contrato temporal como indemnización de perjuicios lo cual no se resolvió, como tampoco se resolvió la petición de los atrasos reclamados.
En primer lugar se ha de señalar que la denegación de prueba solo puede generar la nulidad de la resolución a través del art. 193.a) LRJS , lo cual ni se plantea, exigiendo además la oportuna protesta en el momento de la denegación lo cual ahora no se alega por lo tanto no cabe pretender la existencia de incongruencia por tal motivo.
En segundo lugar la incongruencia omisiva sobre el vicio de incongruencia esta Sala tiene sentado el criterio, contenido entre otras en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); C) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996 , de 10 junio 96 , 17 enero 1997 , 31 enero 1997 , 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en 'el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido', no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), 'para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda'. D) Más concretamente la jurisprudencia ordinaria contenida en la STS 23 de Abril 2013 señala, --con cita, entre otras muchas, de las SSTS/IV 23- julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita. A su vez, la... STC, n.º 1 de 25 de enero de 1.999 , entre otras, señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, y en las STCO 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas, la califica como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).
La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto implica que no existe incongruencia en relación con la categoría y salario de la actora, dichos extremos aparecen recogidos en el relato fáctico y en fundamentación jurídica, hallándose dicha cuestión fuera del concepto de congruencia, pues ha sido resuelta de forma expresa; en cuanto a la acción de despido, ejercitada, la misma aparece expresamente resuelta calificando la decisión patronal de improcedente (FD 2º), y se fijan los efectos de tal declaración de forma expresa en el FD 3º)- la oportuna indemnización legal- razonando en el fundamento siguiente sobre los salarios de tramitación que limita a la finalización del contrato temporal para el caso de readmisión, en consecuencia, se ha resuelto todas las cuestiones planteadas en instancia, pues aún para el supuesto de postularse una indemnización adicional consistente en los salarios de tramitación tal indemnización ha de entenderse tácitamente desestimada desde el momento en que se argumenta expresamente que la indemnización es una concreta (inclusius uno exclusius altero) y se argumenta sobre la exigencia de abono de salarios de tramitación solo para el supuesto de opción por la readmisión y con el límite de la finalización del contrato temporal, por lo tanto ambas cuestiones aparecen definitivamente resueltas por lo que no existe la denunciada incongruencia, desestimándose el motivo y confirmándose el fallo recurrido en su integridad.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Camila contra la sentencia dictada el 12/11/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 446-15 sobre DESPIDO contra CHARANGA SL resolución que se mantiene en su integridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
