Sentencia Social Nº 5313/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5313/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2759/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5313/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105369


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8013949

EPC

Recurso de Suplicación: 2759/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5313/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 503/2010 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS LEVRONI S.L., ESTRUCTURAS FERRU S.A., AXA SEGUROS, S.A., CATALANA DE OCCIDENTE, SA y MUTUA PATRONAL UNIVERSAL -MUGENAT-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23-7-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Pedro contra ESTRUCTURAS LEVRONI, SL; ESTRUCTURAS FERRU, SA; AXA SEGUROS, SA; CATALANA DE OCCIDENTE, SA; MUTUA PATRONAL UNIVERSAL -MUGENAT-; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamientos en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1) El trabajador, nacido el NUM000 /1977, pretó servicios para LEVRONI con los siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 25.06.2007, categoría profesional de oficial 1ª encofrador, y salario bruto mensual, con prorrata de paas de 1.472,37€ mensuales, hasta la extinción de su contrato el 23.07.2009. (Informe de vida laboral obrante en autos al folio 139 y nóminas aportadas por el Trabajador a los folios 366 a 368 de autos).

2) El Trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11.02.2009, sobre las 8:00 horas cuando se encontraba realizando propios de su categoría profesional en una obra de construcción de un edificio plurifamiliar, siendo contratista principal ESTRUCTURAS FERRU, y LEVRONI la subcontratista, los trabajos le habían sido asignados por el encargado de LEVRONI Estanislao .

En concreto el Trabajador estaba colocando, en la primera planta alzada, de labarandilla perimetral provisional contracaída. Dicha barandilla consiste en un sistema en que los soportes verticales quedan embebidos en el hormigón, para lo que en fase de hormigonado se ha dejado el correspondiente hueco. Para efectuar dicha tarea y como quiera que mientras colocaba la barandilla no había protección colectiva contracaída, el trabajador utilizaba un arnés de seguridad que a través de la correspondiente cuerda de amarre sujetaba a un dispositivo de bloqueo anti caída, de la marta Tractel-Blocfor, el cual a su vez se encontraba anclado sobre el encofrado de un pilar. El pilar se sitúa a 4,5 metros del borde del forjado y el trabajador se encontraba desplazado lateralmente, en oblicuo hacia la izquierda del pilar unos cinco metros, con lo que resulta que desde el punto de amarre al lugar en que se encontraba el trabajador había entre 6,5 y 7 metros en diagonal.

En un momento determinado, el Trabajador hizo fuerza sobre un soporte para colocarlo vertical, porque se encontraba inclinado y al hacer fuerza sobre el citado soporte, se fracturó parte del hormigón, toda vez que se encuentra en el borde del forjado, cayendo el trabajador al vacío llegando hasta el suelo- situado a 2,80 metros-, antes de que se accionara el dispositivo del frenado.

(Informe de Inspección de Trabajo obrante a los folios 35 a 37 de autos, y testifical de Estanislao ).

3º) La causa del accidente fue una utilización incorrecta del dispositivo anti caída al sujetar el Trabajador dispositivo de bloqueo a una distancia de entre 6,5 y 7 metros de la zona de trabajo, en proyección diagonal. Por ello, cuando el Trabajador cayó, el cable fiador fue a buscar la línea recta entre pilar y forjado, distante 4,5 metros, por lo que pudo suceder que el trabajador llegara al suelo situado a 2,80 €, antes de que actuara el freno.

El trabajador tenía experiencia y formación en los procedimientos de trabajo en estructura y en utilización del equipo Tractel-Blocfor anti caída. El Trabajador había recibido cursos de formación sobre la seguridad de la obra en LEVRONI. En el año 2007, cuando LEVRONI empezó a trabajar para ESTRUCTURAS FERRU, S.A, el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de ésta impartió un curso de formación a los trabajadores de LEVRONI, incluido el actor y el encargado Estanislao , en el temario del curso se incluía la utilización de la línea de vida Tractel-Blocfor. Agustín el responsable de seguridad de ESTRUCTURAS FERRU, SA, explicó a todos los trabajadores de LEVRONI el plan de Seguridad de la obra incluido al Trabajador, en el Plan de Seguridad se especifica el uso de los dispositivos anti caída.

(Informe de Inspección de Trabajo obrante a los folios 35 a 37 de autos, testifical de Testifical de Estanislao y Agustín y documentos 2 y 3 de Catalana Occidente a los folios 414, -derecho y reverso-, y 415 i siguientes de autos).

4º) Inspección de Trabajo concluyó que no había falta de medidas de seguridad, no proponiendo sanción ni recargo de prestaciones, si bien requirió a Levroni para que informara a los trabajadores sobre la utilización del Tractel-Blocfor al haber constatado en base a la información facilitada por el Trabajador una defeciente información en el uso del Tractel-Blocfor. (Informe de Inspección de Trabajo obrante a los folios 35 a 37 de autos).

5º) El INSS dictó resolución el 22.07.2011, desestimando la demanda del Trabajador determinando que n o procedía la imposición de recargo de prestaciones por el accidente ocurrido. ( Docuemtno 1 de Catalana a los folios 410 y siguientes).

6º) Como consecuencia de dicho accidente al Trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente parcial mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad de 1.04.2011 , consistente en 24 mensualidades de una base reguladora de 1.472,3€, es decir un total de 35.336,88€. ( Sentencia obrante a los folios 374 y siguientes de autos ).

El Trabajador percibió de la Mutua Universal 34.056,88€ como prestación de IPP. ( Flio 170 de autos).

7º) Las secuelas causadas al Trabajador por el accidente fueron: 'rigidez de la articulación tibioperoneastragalina derecha, que presenta en la actualidad el siguiente balance: flexión plantar 50º (normal 45º); flexión dorsal 10º (normal 25º); abducción 15º (normal 40º), Aducción 15º (normal 25º); inversión 0º (normal 30º) y eversión 0º (normal 20º) es decir, una movilidad gloal residual de 90º lo que supone, sobre la movilidad global normal de 185º de dicha articulación, una pérdida de la movilidad de un 52º. Causándole además dolor en el tobillo a las dos o tres horas de permanecer de pie, al bajar escaleras, siendo acompañada de hinchazón en dicha articulación. Cicatriz de unos 14 cm. de longitud, en la articulación del tobillo derecho'.

Además, el Trabajador estuvo 10 días de estancia hospitalaria y 151 días no impeditivos. ( No controvertido).

El Trabajador percibió de la Mutua Universal en concepto de prestación de IT la suma de 5.700,02€. ( Documentación aportada por Mutua Universal a los folios 170 y 187 de autos).

8º) En el momento de accidente LEVRONI tenía suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil con WINTERTHUR ( hoy AXA) con un límite de responsabilidad civil patronal por víctima de 90.000€, y una franquicia del 10% con un mínimo de 1.000E y un máximo de 10.000€. (Póliza obrante al folio 47 de autos).

ESTRUCTURAS FERRU, SA, tenía en elmomento del accidente suscrita una póliza de responsabilidad civil con CATALANA OCCIDENTE. ( Póliza obrante al folio 559 de autos).

9º) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Jose Pedro , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó AXA SEGUROS, S.A, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Jose Pedro , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser indemnizado con la cantidad de 112.669,43 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 11 de septiembre de 2009, por caída desde altura, cuando trabajaba para la empresa, Levroni, S.L., como oficial de 1ª encofrador desde el día 12 de junio de 2007, empresa que era subcontratista de la codemandada, Estructuras Ferru, S.A., indemnización que le ha sido denegada por estimar que no existe responsabilidad de dichas empresas en la causación del accidente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa codemandada, Estructuras Ferru, S.A., y por su aseguradora, Catalana de Occidente, S.A., y por la aseguradora, Axa Seguros, S.A., que lo es de la empresa del trabajador, Levroni, S.L., que ha sido citada mediante Edictos, solicitando todos los impugnantes que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1) Del hecho probado tercero para que se diga: 'En el temario del curso se incluía la utilización de la línea de vida (Blocfor), lo que supone suprimir del mismo que la línea de vida era Tractel-Blocfor. Fundamenta su pretensión en el documento obrante al folio 414 de las actuaciones, que consta firmado por el recurrente y que demuestra que ha recibido formación sobre su utilización, que efectivamente únicamente se refiere a la línea de vida Blocfor. Su pretensión no puede prosperar por cuanto tal como alegan las impugnantes del recurso de suplicación, Estructuras Ferru, S.A., y Catalana de Occidente, S.A., Trectel es la marca comercial que fabrica las líneas de vida Blocfor, de manera que lo pedido resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, no habiéndolo sido si se hubiera solicitado especificar cual era el modelo concreto, o si estaba homologado o no, pero no lo relativo a su marca comercial.

2) Para que se suprima del hecho probado tercero la frase en que se dice que: 'En el Plan de Seguridad se especifica el uso de los dispositivos anti caída'. Fundamento su pretensión que lo declarado probado no figura en las pruebas de las demandadas obrantes en los folios 415 a 558 de las actuaciones. La pretensión del recurrente no puede prosperar al estar contradicha por el contenido de los documentos obrantes en los folios 104, 105, 108, 110 y 112 de las actuaciones y por el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), debiéndose tener en cuenta que en el procedimiento laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, la valoración de la prueba practicada corresponde al magistrado de instancia en el uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.

TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo siguiente:

1) Los artículo 91.2 , 94,2 y 96 de la LRJS , en cuanto la empresa demandada Estructuras Levroni, S.A., fue requerida para que aportara a las actuaciones prueba documental lo que no ha efectuado y le causa indefensión, debiendo haber sido declarados probados los hechos de la demanda en virtud de la confesión ficticia.

Esta denuncia legal no puede prosperar por cuanto la posibilidad de tener por probados las alegaciones de la parte contraria en relación con la prueba aportada, es una facultad del magistrado de instancia, que puede acordarla o no, pudiendo esta Sala únicamente acordar la nulidad de la sentencia recurrida si lo pide el recurrente y si en las actuaciones existe una insuficiencia de hecho probados o de prueba que vayan en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en el presente asunto en que las actuaciones constan de más de 400 folios, y en que la magistrada de instancia ha cumplido la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS consistente en declarar expresamente los hechos que considera probados, habiendo hecho referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, y en cuanto a la inaplicación del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la jurisdicción social, sobre carga de la prueba es una norma de tipo procesal que ha sido aplicada por la magistrada de instancia, lo que se demuestra del contenido de su fundamento de derecho cuarto.

2) El artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , alegando al respecto la carencia de formación al trabajador sobre la utilización del sistema automático anti caídas marca Tractel, modelo Blocfor (aquí reconoce explícitamente que Tracter es una marca y Blocfor un modelo), al tratarse de un aparato complejo, según se desprende de los documentos, folios 353 a 357 de las actuaciones, no funcionando cuando se cayó ya que se estrelló contra el suelo antes de que actuara el freno, según informe de la ITSS, folios 353 a 357, lo que junto a otras pruebas obrantes en las actuaciones, estas últimas de tipo testifical, demuestran que la causa del accidente sufrido fue la falta de formación, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 , terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida y que se condene a las comendadas en los términos de su escrito de demanda.

Al objeto de resolver el presente recurso suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, siendo la única cuestión debatida en

este procedimiento la de si el trabajador recibió o no formación adecuada sobre el uso del dispositivo anti caídas Tracter-Blocfor, ya que si la recibió no se alega ningún otro incumplimiento de la empresa de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales del artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales y 1101 del Código Civil sobre culpa contractual, mientras si existe este incumplimiento cuya consecuencia fue el accidente de trabajo sufrido, que ha dado lugar a que el trabajador haya sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª encofrador, sí existiría responsabilidad civil, que esta Sala no podría concretar en su cuantía al no contener la sentencia de instancia suficientes hechos declarados probados al respecto, por lo que se tendrían que devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que entre en dicha cuestión.

Pues bien, la sentencia recurrida en la parte no combatida por el recurrente del hecho declarado probado tercero se dice, entre otras cosas, que el trabajador tenía experiencia y formación en los procedimientos de trabajo en estructuras y en la utilización de los equipos Tracter-Blocfor anti caída; que había recibido formación al respecto cuando comenzó a trabajar en la empresa en el año 2007, habiéndosele impartido un curso de formación por el encargado que incluía esta materia, y que posteriormente al inicio de esta obra también se le explicó el Plan de Seguridad; Que la ITSS concluyó que no había falta de medidas de seguridad, no levantando acta de infracción ni proponiendo al INSS que acordara recargo de prestaciones, lo que tampoco efectuó la Entidad Gestora cuando lo solicitó el trabajador; Por otra parte, la ITSS emitió el siguiente informe en fecha 9-10-2012. 'Se estima como causa del accidente una utilización incorrecta del dispositivo anti caída... en la investigación de este accidente de trabajo, no se ha constatado la existencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente, si tenemos en cuenta la experiencia y formación del trabajador, si bien se ha constatado en base a la información facilitada por el trabajador una deficiente información sobre la forma de utilización del equipo de protección individual, por lo que se ha procedido a requerir a la empresa al objeto de que informe a los trabajadores de las condiciones y forma de utilización del equipo de protección anti caída'.

A este respecto, el único incumplimiento empresarial posible que daría lugar a tener que indemnizar por los daños sufridos por el trabajador sería la infracción del artículo 18 de la LPRL , en cuanto establece que el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesariasen relación con: a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el párrafo anterior; y c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley (medidas de emergencias que no tienen nada que ver con el presente asunto).

Sin embargo, la magistrada de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto razona que en el acto del juicio no ha quedado acreditada la falta de información del trabajador a pesar del informe y requerimiento efectuado por la ITSS, lo que ha de ser atendido por esta Sala, sobre todo teniendo en cuenta el contenido del artículo 7 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre 'Medidas derivadas de la actividad inspectora', en que se dispone lo siguiente: 'Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: 1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores', de lo que se deduce que, a pesar de su informe sobre defectos en la información, el Inspector actuante no comprobó que se hubiera cometido ninguna infracción empresarial del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que en este caso estaba tipificada en su artículo 12.8 , como infracción grave.

Dado que no ha quedado probado ningún incumplimiento empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Jose Pedro , procede aplicar la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, RCUD 4123/2008 , en que se razona: 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141, de 14 de junio, , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo,en la medida en que sea razonablemente viable».

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 31 de julio de 2013 , recaída en el procedimiento 503/2010, seguido en virtud de demanda formulada el trabajador contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas, ESTRUCTURAS LEVRONI, S.L., y ESTRUCTURAS FERRU, S.A., y las aseguradoras, AXA SEGUROS, S.A., y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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