Última revisión
26/06/2008
Sentencia Social Nº 5316/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2509/2007 de 26 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5316/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105741
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009534
nc
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 26 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5316/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Biesse Ibérica Woodworking Machinery, S.L. y Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo en parte la demanda presentada por BIESSE IBERICA WOODWORKING MACHINERY SA contra Juan Antonio , en reclamación de cantidad, debo condenar a Juan Antonio a abonar a la actora 38.264,19 euros, por los conceptos reclamados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandado ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 22.1.1999 con contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 como Gerente (documental). El salario en nómina es en el año 2004 7783,02 euros con prorrata, entre salario y mejora (documental).
SEGUNDO.- En el contrato se dispuso que el salario mínimo garantizado era de 10.600.000 ptas. anuales en catorce pagas. Percibiría un bonus de 2.727.273 ptas. brutas, siempre que se alcancen los objetivos y resultados estipulados en el anexo. No se acompaña anexo. Se dispuso que los criterios para la determinación serán acordados por ambas partes para cada ejercicio económico, debiendo estar perfectamente delimitados y a satisfacción de las dos partes, como mínimo con un mes de antelación al inicio de cada ejercicio económico. Se dispuso la entrega de un coche de empresa y gastos normales incurridos en el desempeño de sus funciones tale como viajes, hoteles, teléfono, previa justificación (documental). Percibió bonus anual en 2001 por 21.035 euros, en 2002 21.035 y en 2004 18.030 euros. El primer año percibió 16.391 euros (no controvertido por las partes).
TERCERO.- Fue despedido en 22.9.2004 alegando la empresa sustracción de dinero y uso de tarjetas de la empresa para fines privados. Desistió de la demanda de despido. Disponía de tarjetas de crédito de la empresa. Los empleados tenían derecho a anticipos. En 12/2003 cargó a la empresa un viaje a Lanzarote con su familia. Se ha cargado a la empresa la mutua de su esposa e hijos, y su seguro de vida. La Sra. Bárbara , Directora Financiera, le solicitó que justificara sus gastos en 2004 (de la confesión del demandado y de la documental)
CUARTO.- En fecha 16.3.2004 Doña. Bárbara le remite un correo manifestándole que no han recibido tickets del año 2004, y que el anticipo de gastos asciende a 37.802,95 euros. Se reitera en 15.6.2004 por importe de 38.512,95 euros y en 8.7.2004, con la cantidad de 38.962,95 euros. También se le informa en el primero de ellos de que existe un anticipo de remuneración de 44.393,32 euros.
QUINTO.- En la nómina de enero de 2004, firmada por la empresa, percibió un bonus de 24.040,48 euros (documental).
SEXTO.- En 22.7.2004 cobró un talón contra una cuenta de la empresa por importe de 30.000 euros (documental de la actora y admitido por la demandada).
SEPTIMO.- Se tienen por reproducidos y probados los extractos bancarios de las tarjetas de crédito que la empresa aporta, utilizadas por el actor.
OCTAVO.- Se acreditan facturas y justificantes de tarjetas de crédito por los siguientes importes y fechas a partir de 27.10.2003.Facturas de El Corte Inglés, del viaje a Canarias, por importe de 2003 euros (doc. 9) que el actor reconoce haber efectuado; los reintegros en cajero y gastos siguientes, de 27.10.2003 por importe de 120 euros, de 7.11.2003, 300 euros, de 15.1.2003, 300, de 2.12.2004, 120 euros, de 5.12.2004, 150 euros, de 26.12.2004, 150 euros (doc. 10 y 11), de 26.1.2004, 150 euros, de 6.2.2004, 110 euros, de 28.2.2004, 150 euros, de 10.4.2004, 100 euros, de 12.4.2004, 100 euros, de 23.4.2004, 100 euros, de 20.5.2004, 100 euros, de 24.5.2004, 160 euros, de 12.6.2004, 300 euros, de 25.6.2004, 150 euros, de 11.7.2004, 110 euros, 21.7.2004, 120 euros (doc. 13). Existen reintegro de facturas de joyería, de 23.3.2004, por 600 euros, de 578,25 euros en 1.8.2004 y 600 euros, en 25.6.2004; del supermercado Alcampo, de 307,73 euros en 20.2.2004, de Sherman Survival en 6.2.2004, por 327,30 euros, de Bolulanguer 1.3.2004, por 594,95 euros, de Hobbytecnic 1.3.2004, por 68 euros, de The Sisters 19.6.2004, por 66,3 euros, de Bauhaus, 26.6.2004, por 137,65 euros, de Zeus Sis. Inform. 9.8.2004, por 191,01 euros (doc. 13)
NOVENO.- En fecha 5.10.2004 la demandante presenta papeleta de conciliación reclamando al trabajador 166.175,31 euros por los conceptos ahora reclamados. Se celebro conciliación sin efecto por incomparecencia del trabajador, en 26.10.2004. En fecha 15.9.2005 la empresa presenta demanda de reclamación de cantidad. En la demanda, que se tuvo por desistida por incomparecencia de la demandante, se reclamaba el pago de 166.163,40 euros conforme el anexo incorporado a la demanda que se tiene por reproducido, por gastos de visa, diners y anticipos de gastos, de remuneración reintegrables.
DECIMO.- Se interpuso el 28.2.2006 la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiendose dado los legales traslados, ambas partes impugnaron el recurso interpuesto por la contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se han interpuesto sendos recursos de suplicación, el de la parte actora Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A. y el del demandado Juan Antonio , ambos por revisión de los hechos probados y por examen del derecho, lo que, por razones sistemáticas, obliga al análisis en primer término de lo alegado por ambos en cuanto a sus Motivos revisorios de los hechos probados de la sentencia.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por revisión de los hechos declarados probados, solicita el recurrente Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A. en su Motivo primero, la revisión del hecho probado segundo a fin de que se adicione, tras la expresión "Se dispuso la entrega de un coche de empresa", lo siguiente: "y el reembolso de los gastos normales durante el desempeño de sus funciones, como son gastos de viaje, hoteles, teléfono, siempre que el trabajador presentara los correspondientes justificante"; continuando con el resto de lo ahí relatado.
La citada revisión la funda al folio 135 donde figura el contrato de alta dirección entre las partes.
Y el Motivo se desestima al no añadir nada relevante al que pretende modificar que relata "ad exemplum" lo que considera gastos y la necesidad de justificarlos, siendo por tanto inútil para incidir en el fallo.
TERCERO.- En su segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, desea revisar el hecho quinto por otro que diga: "en la nómina de enero de 2004, constando el sello de la empresa, el Sr. Juan Antonio percibió un bonus de 24.040,48 euros ".
La citada revisión la funda al folio 10 del tomo II, siendo su documental nº 2.
Y el Motivo se desestima pues de la prueba que cita consta sello y firma; y al ser irrelevante para incidir en el fallo, dado lo razonado en la sentencia, según se ha de ver.
CUARTO.- En su cuarto Motivo, también bajo el amparo procesal anterior de la revisión de hechos probados, pretende modificar en parte el hecho octavo, a fin de que se puntualice que las facturas de El corte Inglés, del viaje a Canarias, fueron por importe de 4.074,68 euros, en base al documento 9, debiendo adicionarse al final del relato lo siguiente: " de la mutua Cigna de su esposa e hijos y su seguro de vida, 323,19 euros de 22.12.2003, 323,19 euros de 31.3.2004 y 340,95 euros de 29.7.2004", extremo que pasa a fundar en su documental nº 5, a los folios 14 y 15 el tomo II y, según afirma, en la propia sentencia que reconoce ese cargo.
Y, en cuanto a reflejar el importe total por los gastos consumidos en el viaje a Canarias, aunque quedase acreditado por la documental que cita, ya que, en base a uno de esos documentos de cargo ha fundado la sentencia su valoración del importe de dicho viaje pero sin incluir los pasajes, tal rectificación, sin embargo, no cabe estimarla al no incidir para nada en la posible modificación del fallo de la sentencia, pues en el recurso para nada se denuncia una posible infracción normativa en la que pudiera incidir tal motivo, al aludirse en el examen del derecho exclusivamente a la excepción de prescripción estimada en la sentencia, lo que paran nada afecta a la cantidad ahora propuesta, sin cita alguna de la posible norma que, por ello, se hubiese podido infringir y de ahí su desestimación.
En cuanto a la última adición, por los importes que indica, también se desestima al no inferirse de la documental que cita el concepto aludido, transcrito manualmente y que ha sido valorado negativamente por el Juzgador de instancia (F.D. 8º), por lo que su propio reconcimiento en sentencia nada supone al ser inexistente su concreción cuantitativa por falta de prueba.
QUINTO.- En cuanto al otro recurrente, el demandado Don. Juan Antonio , en la que denomina alegación segunda solicita su revisión de los hechos probados de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 191 del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril de 1995 .
A tal fin pretende la revisión del hecho declarado probado segundo por otro en en que manteniendo el texto se vengan a efectuar las siguientes matizaciones: "Percibió bonus anual en la nómina de febrero de 2001 por 21.035 euros (correspondiente al ejercicio 2000), en la nómina de enero de 2002 por 21.035 euros (correspondiente al ejercicio 2001) y en enero de 2003 por 18.030 euros (correspondiente al ejercicio 2002).
La citada revisión la funda, respectivamente, a los folios 225, 210 y 209.
Y el Motivo se desestima al ser inútil para incidir en el fallo, donde no se discute ni esas cantidades ni los periodos a los que correspondan, entrando en controversia al respecto únicamente lo referido en el hecho quinto, si bien al existir un mero error material en el bonus de 18.030 euros, que se afirma en la sentencia se percibió en 2004 cuando lo fue en el año 2003, se estima en tal sentido la rectificación propuesta.
SEXTO.- Bajo el mismo amparo procesal anterior se solicita la revisión del hecho quinto de la sentencia por otro que diga: " En la nómina de enero de 2004, firmada por la empresa, percibió un bonus de 24.040, 48 euros, correspondiente al ejercicio 2003.
La citada revisión la funda a los folios 10 y 238.
Y el Motivo se desestima al no deducirse de la documental que cita el periodo al que corresponde, ni ser tal una cuestión controvertida.
SÉPTIMO.- Se pretende ahora la revisión del hecho probado séptimo por otro que diga: "Se tienen por reproducidos y probados los extractos bancarios de las tarjetas de crédito que la empresa aporta, utilizadas por el actor, obrantes en los Folios 38 a 103 y 110 a 115 del Tomo II de los Autos).
La citada revisión la cifra en esa documental.
Y el Motivo se desestima debiéndose estar a lo calificado por tal en la sentencia conforme a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, dada su amplia facultad valorativa de la misma (artº 97.2 LPL ) con las consideraciones que al efecto hizo el Magistrado en su F.D. octavo
OCTAVO.- Solicita el recurrente por revisión de hechos probados, la modificación del octavo en lo que viene a denominar errores de transcripción en la consignación de algunos meses o años, así como en la supresión de algunas partidas por no aparecer en la documentación, y que detalla y funda de la siguiente forma:
Al folio 50 la modificación del 15.1.2003 por 15.11.2003 respecto a los aludidos 300 euros; al folio 52 la de 2.12.2004 por la de 2.12.2003 respecto a 120 euros; y al mismo folio 52 la de 5.12.2004 por la de 5.12.2003 respecto a 150 euros
Y pese a su irrelevancia, al tratarse de un mero error aritmético, se admite la rectificación en tal sentido.
Asimismo propicia la supresión del importe de 150 euros reseñados en fecha 26.12.2004 al no constar en el folio 52, siquiera fuere como el año que corresponde el de 2003
Y el Motivo se desestima al aparecer la suma correlativamente reseñada en la relación que figura al folio 107, sobre cuyo error de fecha se pasará a razonar. (doc. 10 y 11).
También pretende la supresión del reintegro de facturas de joyería por importe de 600 euros de fecha 25/06/2004 y el de 578,25 euros de fecha 1-8-2004 que cita la sentencia, al señalar que esos pagos no constan documentados, lo que funda a los folios 94 y del 100 al 103
Y el Motivo se desestima al aparecer tal constancia documental al folio 100, donde se cita un cargo de 600 euros por Etimoe el 25-6-2004, que se ha de entender por tal concepto dada la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia (artº 97.2 LPL ); y lo mismo respecto al cargo de 578,25 euros que aparece al folio 105 fechado el 11-8-2004, pues el posible error de días no destruye lo reconocido en sentencia, dadas las inexactitudes de tales existentes por la profusión de la documental y conceptos aportados a la litis, como el propio recurrente admite al haber pedido la revisión, sin más, de tales datos en otros motivos anteriores. En cuanto al importe de 191,01 euros de fecha 9-8-2004 aparece reseñado en la relación al folio 176.
Y porque en todo ello ha de prevalecer siempre el criterio del Magistrado, se insiste, dada su amplia facultad en la valoración de la prueba (artº 97.2 LPL ) que aquí llegó a la conclusión del carácter indebido de las sumas reseñadas en el hecho octavo, frente a lo cual sólo cabe una prueba que evidencie el error del juzgador respecto a esos pagos como justificados; lo que no intentó en su día el actor ni ahora, pues alude simplemente a cuestiones de fecha y luego, en el lugar inadecuado del examen del derecho, se remite a los justificantes que aporta sin especificar, mezclados unos con otros, lo que por su inexactitud e inadecuada ubicación resultan completamente inviable para evidenciar ese posible error del juzgador.
NOVENO.- Bajo idéntico amparo procesal de la revisión de los hechos probados, insta el recurrente antedicho la adición de un nuevo hecho probado, el undécimo, que relate lo siguiente:
"El procedimiento por despido entre las partes se tramitó por el Juzgado Social 20 de Barcelona, Autos 779/2004. En dicho procedimiento, consta un acta celebrada en fecha 25/1/2005 en que las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del acto del juicio previsto para esa fecha, alegando expresamente como causa de suspensión la siguiente: "para intentar llegar a un acuerdo". En la fecha prevista para el nuevo acto de juicio, 25 de mayo de 2005, el trabajador presentó un escrito ante el Juzgado Social 20, manifestando que las partes habían llegado a un acuerdo extrajudicial, y desistiendo de la demanda de despido. Finalmente, el Juzgado Social 20 dictó auto de desistimiento. Pese a que no constan en los términos concretos del "acuerdo extrajudicial" que manifestaba el trabajador en su escrito dirigido al Juzgado Social, ni consta si el referido acuerdo existía realmente, tampoco consta cantidad alguna percibida por el trabajador tras su despido."
La citada revisión la funda en la propia acta del juicio al folio 247 y en el escrito y auto de desistimiento a los folios 248, 249, 246.
Y el Motivo se desestima, porque no se infieren los términos propuestos de la prueba que cita, cuyos últimos extremos consisten en el puro subjetivismo de la parte; y, en cualquier caso, porque dicha adición resulta completamente inútil para incidir en el fallo, según se ha de razonar.
DÉCIMO.- Denuncia ahora el recurrente Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A., por examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en primer lugar la infracción del artº 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1969 del Código Civil .
A sus fines viene a argumentar que no era procedente aplicar al caso debatido la prescripción de la acción para reclamar cantidades, pues, frente a lo sostenido en la sentencia de instancia, afirma que el día inicial para poder ejercitar la acción no era otro que el de la fecha del despido, pues hasta entonces siempre pudo el trabajador alto cargo justificar los gastos.
Y el Motivo se desestima al carecer de fundamento alguno, porque la acción para reclamar unos cobros como indebidos, lo es desde el mismo momento en que se produjeron, pues desde ese momento conceptualmente ya eran injustificados y, por tanto, reclamables como pago indebido (artº 1.895 y 1969 C.Civ .), siendo cosa distinta su prueba y, más en concreto, la carga de la misma, pues la empresa únicamente esboza una regla general de que esos gastos deben acreditarse y, de no hacerlo, se entenderán no justificados, no porque en sí los no justificados sean indebidos sino porque no se prueba su bondad por quien debe hacerlo y es él, entonces , el que debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba.
Por ese razonamiento y por no ser jurisprudencia el criterio de los Tribunales Superiores de Justicia (artº 1.6 C.Civ .) se desestima el Motivo calificado de segundo por infracción de jurisprudencia, confundiendo la fecha del conocimiento de una falta para poder instar la sanción correspondiente, con lo ahora reclamado que es una cantidad por cobro indebido, cuya justificación pudo controlarse fácilmente a través de los extractos del banco y su exigencia con la misma celeridad marcando el plazo prudencial para ello; lo que no hizo la empresa y de ahí lo fundado de la prescripción establecida por el Magistrado de instancia en aplicación de tal instituto (artº 1961 C.Civ .) garante de la seguridad jurídica.
Por lo expuesto y razonado se desestima el recurso interpuesto por la parte actora Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A.
UNDÉCIMO.- La parte demandada recurrente, Don. Juan Antonio , formula en la que denomina Alegación tercera sus Motivos al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril de 1995 , por examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
En primer término denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en lo referente a la prescripción.
A sus fines argumenta que deben considerarse prescritas no sólo las sumas anteriores a 27-10-2003, como hizo la sentencia, sino también las posteriores al entender que carece de eficacia alguna para interrumpir la prescripción la presentación de la demanda judicial el 15-9-2005 que se tuvo por desistida.
Y el Motivo se desestima conforme al criterio judicial, que esta Sala hace suyo, que afirma que una vez efectuada la reclamación: "Si después desistió de su demanda, lo que es un derecho que la asiste y del que quiso hacer uso, esta conducta procesal posterior a la anterior no anula los efectos ya causadas en su día por una reclamación que interrumpió el plazo referido. En la fecha en que la actora desistió de su demanda ya se habría interrumpido el plazo, y ésta consecuencia jurídica de su anterior actuar no puede ser desconocida ni ignorada; ni puede perjudicarle el uso de su derecho a desistir de su demanda a otro derecho ya adquirido: la interrupción del plazo de prescripción (STSJ Madrid 17-10-2005).
DUODÉCIMO.- Acto seguido denuncia el mismo recurrente la infracción del artº 80.1. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a la indefensión.
Basa su Motivo en que existe en la demanda una falta de concreción de las sumas reclamadas como gastos injustificados en los hechos quinto y sexto, que le han producido indefensión.
Y el Motivo se desestima esencialmente ya que la posible infracción de una norma procesal que produzca indefensión no admite su análisis bajo el amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de su apartado a) , pues debe traer como consecuencia, de estimarse, la posible nulidad de la sentencia, lo que aquí no se ha efectuado.Todo ello aparte de que no negándose la existencia de los requerimientos a que se alude en la demanda, conocía perfectamente el contenido de lo mismo que se le reclama ahora como pago indebido (doc. 16 de la actora), pues tales gastos los controlaba perfectamente a través de la tarjeta de crédito en la que se cargaban y que debía justificar como de no uso particular y de los que, como se afirma en la sentencia de instancia, también era conocedor por los términos de la carta de despido.
DECIMOTERCERO.- Denuncia, asimismo y por último, la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1895 del Código Civl , en referencia a las cantidades adeudadas.
Basa su argumentación en que el importe de 30.000 euros que percibió mediante cheque del 22 de julio del 2004 lo fue en concepto de adelanto consolidado a partir de su cese el 22 de septiembre del 2004, por las cantidades que ahí reseña.
Y para desestimar esa argumentación basta remitirse a lo razonado en la sentencia de instancia de ser inexistente el acuerdo extrajudicial entre las partes para dicha compensación, y el no ser tampoco posible legalmente dicha compensación al no darse los requisitos para ello.
Continúa el Motivo exponiendo ahora que, en cuanto a la reclamación de los reintegros y gastos que constan en el hecho probado octavo, tampoco procede su devolución, pues todos ellos, afirma, son gastos que se enmarcan en lo previsto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y que pasa a detallar, llegando a afirmar que el viaje a Canarias lo fue para compensarle no haber realizado ni un día de vacaciones en el año 2003, que las cantidades entre 100 y 300 euros cubrían gastos corrientes que por su importe no tenía que justificar, y en cuanto a los superiores, como el de 600 euros de joyería, lo fue como regalo a un cliente por una operación muy importante y así sucesivamente en los demás gastos que relata, siempre como gastos en beneficio de la empresa.
En cualquier caso solicita le sean deducidos los gastos que en su momento fueron objeto de la revisión fáctica para su supresión; lo que, una vez ha sido rechazada esa revisión, hace completamente inviable el triunfo del Motivo en lo que a ellos se refiere; y porque esa pretendida justificación en los gastos debió ubicarse en la revisión de los hechos probados, si bien, al respecto se ha de estar a lo ya razonado sobre la inviabilidad de los documentos indiscriminados a los que alude en la documental 64 y 65
Por lo expuesto y razonado procede desestimar los diversos Motivos expuestos y, consecuentemente, el recurso interpuesto por la parte demandada .
Con arreglo a todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia al adecuarse a derecho, tras ser desestimados los sendos recursos interpuestos frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los sendos recursos de suplicación interpuestos por la parte actora Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A. y el del demandado Juan Antonio , ambos contra la sentencia de fecha 31 de julio del 2006, del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, en los autos 225/2006 , en juicio instado por Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A. contra Juan Antonio y Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Se condena al empresario recurrente Biesse Iberica Woodworking Machinery, S.A. a la pérdida del depósito constituido para recurrir así como al abono de los honorarios del Letrado de la parte impugnante por importe de 100 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
