Sentencia Social Nº 532/2...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Social Nº 532/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 3838/2002 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 532/2004

Resumen:
En proceso sustanciado a instancia de trabajadora contra el organismo autónomo SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declara la Sala de suplicación, la nulidad de la sentencia. Y, reponiendo las actuaciones a ese momento procesal, para que el Magistrado de lo social dicte otra, en la que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda, salvo en la parte de la pretensión que corresponde al periodo temporal comprendido en la ejecución provisional de la sentencia dictada el 25 de abril de 2000. Y ello dado que la ejecución provisional en el caso de la demandante solo pudo abarcar la parte de sus pretensiones estimada en el Juzgado de lo social, la porción restante, pero relativa al mismo periodo de dicha ejecución provisional, no puede ser objeto de tratamiento en el presente proceso, sino como ejecución definitiva de aquél.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

NIG: 33044 4 0104251 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003838 /2002

MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/s: Lucía

RECURRIDO/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO

DEMANDA 0000607 /2002

Sentencia número: 532/04

Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003838 /2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIO QUIROS LOBO, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000607 /2002, seguidos a instancia de Lucía frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por compensación de descanso, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- La actora, Lucía , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios como personal estatutario por cuenta del Servicio demandado (antes INSALUD) con plaza en propiedad de médico anestesista, adscrita al correspondiente servicio del Hospital Central de Asturias.

2°.- La actora y el resto de sus compañeros de servicio obtuvieron sentencias del Juzgado de lo Social n° Cuatro de Oviedo, de 25-4-00 (cuadro demandantes) y del N° Uno, de 23-10-00 (doce) en los que se declaraba su derecho a disfrutar del "descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas desde el momento inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia física, o localizado cuando se presta un servicio efectivo, un sábado o víspera de festivo".

3º - Recurridas ambas sentencias por el Organismo demandado, se solicitó por la parte actora ejecución provisional, que fue acordada, en el caso de este Juzgado por Auto de 14 de julio de dos mil, previa constitución de fianza o aval de 100.000 pts por cada uno de los demandantes.

Las citadas sentencias fueron confirmadas por la Sala por otras de 5 de octubre y 16 de noviembre de 2001.

4.- En el Servicio donde presta su trabajo la actor año hay constancia sobre descansos pendientes antes de julio de 2001, fecha en la que el Centro y los médicos llegaron a un acuerdo de reconocimiento de los dichos descansos según las sentencias, si bien postergar los mismos a fechas posteriores cuando las necesidades del servicio hicieran difícil su disfrute en el día concreto.

Así, la demandante tiene pendientes de disfrutar del año 2002, el sábado 13 de Abril y el miércoles 15 de Mayo.

5°.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 1 de marzo de 2002, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

6°.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo social n° 4 de Oviedo considera que la demanda interpuesta por Lucía tenía por objeto ejecutar la sentencia firme que declaró el derecho de esta litigante (y otros trabajadores) al descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas desde el momento inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia física, o localizado cuando se presta un servicio efectivo, un sábado ó víspera de festivo (conviene precisar, respecto de ese proceso anterior, que la sentencia de 25 de abril de 2000 estimó en parte las pretensiones de la ahora también demandante y la estimación integra se produjo con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de octubre de 2001 que acogió el recurso de suplicación de la trabajadora; mientras que quienes accionaron junto con ella vieron estimada íntegramente su reclamación ya en la sentencia del Juzgado de lo social). Con ese fundamento estimó de oficio la inadecuación del procedimiento sustanciado a instancias de la trabajadora y absolvió en la instancia al organismo autónomo demandado.

El recurso de suplicación cuestiona tal solución, y su consecuencia de tener la demandante que instar la ejecución de aquella sentencia primeramente dictada, valiéndose, con unos mismos argumentos, de los cauces previstos en los apartados a) y c) del art. 191 LPL, para defender la autonomía procesal de la pretensión últimamente ejercitada; a tal fin invoca la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución Española, 221.1 LEC y 1252 párrafo 1 del Código Civil (éste ultimo derogado expresamente por la Disposición derogatoria única de la LEC de 2000).

Por mas que la naturaleza de la acción cronológicamente anterior, objeto del proceso ya finalizado con sentencia firme, pueda suscitar dudas, en virtud de su ejecución provisional - acordada según indica el Juzgador de instancia y admite la recurrente aunque ésta la sitúa en el año 2002, fecha incongruente con la de las sentencias dictadas en el mencionado pleito-, y por mas que mantenga una obvia relación con la pretensión actual, el contenido de esta última no se agota en aquélla, salvo en el periodo que concurre con el abarcado en dicha ejecución provisional.

La demandante, tomando como punto de partida la declaración judicial firme del proceso cronológicamente anterior, reclama en el presente la condena del ente demandado al pago de 30.050,61 euros, "por el concepto de libranzas posteriores a la guardia durante el periodo 1 de marzo de 1997 a 28 de febrero de 2002"; y formula una pretensión subsidiaria, "por la misma causa y periodo", para obtener "tantos días de descanso como libranzas me han sido denegadas, en número que concretaré con ocasión de ratificar esta demanda o en el trámite de conclusiones".

La pretensión de condena que en el actual litigio se ejercita, al exigirse de la demandada unas concretas prestaciones de dar y de hacer para la satisfacción del derecho subjetivo declarado, no se consume completamente con el reconocimiento previo, en el cual no se trató de esas específicas prestaciones que ahora se reclaman, cuya determinación constituye materia sujeta a alegaciones y prueba que rebasa el ámbito propio de la ejecución de sentencia, limitado a dar cumplimiento a la sentencia en los propios términos de la misma -art. 239.1 LPL y art. 551.1 LEC -. El examen de tales pretensiones debe hacerse por medio del proceso declarativo, donde, a diferencia del procedimiento de ejecución, las partes disponen de plenas facultades de alegación y prueba -arts. 80 y siguientes de la LPL-, para conseguir la tutela judicial efectiva que los tribunales han de dispensar -art. 24.1 CE- y que se resentiría en el caso de impedirse ese camino procesal o de remitir a las partes a un cauce procesal de posibilidades mucho más restringidas, como es obviamente el de ejecución de sentencia.

Ahora bien, la diferencia señalada resulta predicable solo respecto del periodo temporal que, comprendido en la reclamación actual, quedó fuera de la ejecución provisional de aquélla primera sentencia, pues resulta patente que la eficacia ejecutiva del proceso previo, es decir el efecto de cosa ejecutada (o de cosa que se debió ejecutar entonces y por tanto pertenece al mismo), alcanza ese lapso de tiempo al cual se extendió la ejecución instada entonces y despachada con todas las consecuencias. La preferencia actual de la demandante por la compensación económica frente al cumplimiento específico de la obligación de permitir el descanso, objeto exclusivo de la petición formulada en el juicio anterior, no introduce ninguna de semejanza esencial entre ambos, ya que ni impide el indicado efecto de cosa ejecutada, (o de cosa que se debió ejecutar entonces y por tanto pertenece a la esfera del primer proceso) ni altera, siempre respecto del indicado intervalo temporal, el ámbito, la naturaleza y la extensión de la obligación cuyo cumplimiento fue perseguido por la vía ejecutiva, para justificar ahora un conocimiento autónomo de lo que entonces se consideró, a instancias de la demandante y de modo irrevocable, mera ejecución de lo acordado en la sentencia. Por coherencia, dado que la ejecución provisional en el caso de la demandante solo pudo abarcar la parte de sus pretensiones estimada en el Juzgado de lo social, la porción restante, pero relativa al mismo periodo de dicha ejecución provisional, no puede ser objeto de tratamiento en el presente proceso, sino como ejecución definitiva de aquél.

La sentencia de instancia al no establecer la indicada discriminación y aplicar la inadecuación de procedimiento a la totalidad de la pretensión formulada en la demanda, incurrió en un vicio esencial que debe conducir, por aplicación del art. 24.1 CE, los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ, y los arts. 191 a) y 200 LPL, a su nulidad y a la reposición de las actuaciones a ese momento procesal, para que el Magistrado de instancia dicte otra en la que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda, salvo en la parte de la pretensión que corresponde al periodo temporal comprendido en la ejecución provisional de la sentencia a que se refiere el hecho tercero de los declarados probados en la instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, en respuesta al recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo social n° 4 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancia de aquélla contra el organismo autónomo SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declaramos la nulidad de la sentencia. Y, reponemos las actuaciones a ese momento procesal, para que el Magistrado de lo social dicte otra, en la que, con libertad de criterio, entre a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda, salvo en la parte de la pretensión que corresponde al periodo temporal comprendido en la ejecución provisional de la sentencia dictada el 25 de abril de 2000.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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