Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 532/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100505
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:861
Núm. Roj: STSJ PV 861/2019
Resumen:
PRIMERO.- Autobuses articula dos motivos de Suplicación, ambos toman como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 140/2019
NIG PV 48.04.4-17/003243
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003243
SENTENCIA Nº: 532/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO, S.A., contra el
auto del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 16 de Julio de 2018 , dictada en proceso
sobre EJECUCION (OTR), y entablado por los Sindicatos ELA y LAB, como partes ejecutantes, y frente a
AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO, S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Social de referencia, se estimó la demanda formulada por la parte actora, al entender que se había producido una modificación injustificada en sus condiciones de trabajo por lo que debían ser repuestos en las mismas.
SEGUNDO .- Fue anunciado Recurso de Suplicación por Autobuses Urbanos de Bilbao SA (Autobuses, en adelante), procediéndose a la subsiguiente tramitación.
TERCERO.- ELA y LAB instaron la ejecución provisional de dicha sentencia el 8 y 31 de enero de 2018, respectivamente.
Mediante auto del siguiente 8 de febrero, se acordó proceder a la misma. Igualmente se decidió citar a las partes de comparecencia y con el fin de ser oídas.
CUARTO.- Contra ese auto la empleadora interpuso recurso de reposición y a la par de oposición, el cual figura fechado el 21 de febrero. Fue impugnado de contrario.
Por auto de 16 de julio se desestimó tal recurso, ratificando la ejecución provisional.
QUINTO.- Autobuses formuló un recurso de Queja en el ínterin, al haberse rechazado el anuncio de un recurso de suplicación presentado contra el auto del citado día 8. Dio lugar a un también auto de esta Sala y fechado el 24 de abril de 2018, rec 624/2018 , y en cuya parte dispositiva figura lo siguiente: 'Inadmitir el Recurso de Queja formulado por la empresa Autobuses Urbanos de Bilbao SA, en cuanto extemporáneo, contra el auto de 27 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao , en relación al procedimiento 335/2017, ejecución 17/2018; el cual debe revocarse, pero exclusivamente a los efectos descritos en nuestros fundamentos de derecho tercero, sobre todo, e igualmente cuarto. Sin costas¿.'.
SEXTO.- De nuevo en el ínterin, por sentencia de esta Sala de 8 de mayo, siempre del pasado año, rec. 845/2018 , y en relación a la sentencia de instancia y subsiguiente Recurso al que hacemos referencia en nuestros dos primeros apartados, se adoptó un fallo del siguiente tenor: 'Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Autobuses Urbanos de Bilbao SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 13 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento 335/2017; por lo cual, ratificamos también la misma. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. Con pérdida del depósito, al cual se le dará su destino legal'.
Contra dicha resolución se ha presentado por Autobuses recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
SEPTIMO.- Como quiera que Autobuses discrepara del auto de 16 de julio, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el presente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por los Sindicatos ELA y LAB.
OCTAVO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 24 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de febrero, para deliberación y fallo.
Mediante providencia de 5 de febrero y también del presente año, se dio audiencia a las partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente respecto a una posible nulidad de lo actuado, en cuanto que el auto recurrido no fuera susceptible de suplicación. Únicamente las ha formulado la empresa y oponiéndose a esa posibilidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Autobuses articula dos motivos de Suplicación, ambos toman como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
El primero denuncia como infringidos los arts. 157, 160.3, 247, 303 y 304, del Texto legal de referencia, y jurisprudencia que los informa. Alega que la parte dispositiva de la sentencia de instancia no contempla un fallo que sea susceptible de ejecución individual y por ene tampoco provisional, con la necesaria concreción para cada trabajador.
Mientras que el segundo establece como vulnerados, los preceptos que hemos relacionado en el párrafo anterior, a lo que ahora añade la disposición final cuarta, también de la LRJS , los arts. 524 y 528.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente la jurisprudencia que los informa. Señala que, en cualquier caso, de procederse a la ejecución provisional se produciría un perjuicio irreparable en cuanto difícilmente reconvertible dada la naturaleza de la acción ejecutiva.
SEGUNDO.- Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el citado Recurso, que el auto de referencia sea recurrible, cuestión que deber ser valorada y apreciada por la Sala, incluso de oficio.
Para su resolución deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral, sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional y resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) de 7-3-1997, rec. 1554/1996 , 9-3-1998, rec.
1306/1997 y 3-12-1998, rec. 350/1998 - y, por tanto, resulta enjuiciable de oficio.
TERCERO.- Para centrar el debate, es conveniente remitirse y en primer lugar, al art. 304.3, nuevamente de la LRJS . Establece que: '¿Frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos¿'.
Ha de ponerse a su vez en conexión con el art. 303, que desglosa las diversas modalidades procesales susceptibles de ejecución provisional. En este orden de cosas, el num. 1, se inicia mencionando: '¿Las sentencias que recaigan en los procesos de conflicto colectivo¿serán ejecutivas desde que se dicten¿'.
Procedimiento que coincide con el que es origen de las presentes actuaciones.
CUARTO.- A su vez la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28-6-2017, rec.
231/2016 , con cita de otras anteriores en ese mismo sentido y aunque se refieran a la antigua regulación procesal, argumenta que: '¿Con arreglo a la actual norma, el artículo 304.3 LRJS , la regla general sigue siendo la misma, en el sentido de que en materia de ejecución provisional únicamente cabe el recurso de reposición contra el auto en que se acuerde, pero en modo alguno los recursos de suplicación o casación¿. Únicamente se prevén dos excepciones: la primera que el auto dictado en materia de ejecución provisional declarara la falta de competencia o jurisdicción del orden social¿, lo que -evidentemente no es el caso-; y, la segunda, que la decisión recurrida fuese adoptada materialmente fuera de los límites de la ejecución provisional¿'.
Y respecto a esta segunda alega que: '¿con independencia de que la resolución recurrida no fuera ajustada a derecho¿, lo bien cierto es que su contenido se limita a no despachar la solicitada ejecución provisional porque la Sala entiende que no concurren los requisitos que la ley establece. Se mueve, por tanto, la resolución recurrida dentro de los límites materiales de la ejecución provisional¿'.
Aun más reciente y de ese mismo Tribunal, citaremos la de 28-11-2018, rec. 2155/2016.
QUINTO.- Sentadas estas bases, es claro que el auto de 16 de julio de 2018 y dictado en el trámite de ejecución provisional, no es susceptible de Suplicación. En tal sentido, lo acontecido no es uno de los tres supuestos que exclusivamente amparan esta posibilidad.
A tal efecto y volviendo a lo expuesto en los dos fundamentos de derecho que preceden, constatamos que un conflicto colectivo, tal como es el supuesto, y siempre dicho con carácter de generalidad, es susceptible de ejecución provisional.
Por tanto y con independencia de si las razones de fondo expuestas por la Juzgadora de instancia, son conformes a la interpretación jurídica que pueda efectuarse de cada caso concreto, es decir si hay razones que avalen la pertinencia o no para proceder a la ejecución provisional de la sentencia de 13 de diciembre de 2017 ; lo que es evidente es que la Magistrada no ha adoptado 'una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional' , ya que normativamente el conflicto colectivo se inserta en el presente trámite.
No es pues un solución tomada extramuros y/o arbitraria. No se produce una desviación jurídico-procesal al haber decidido que procedía la ejecución provisional.
Finalmente, no altera el actual debate lo que pudiéramos indicar en nuestro auto de 24 de abril de 2018 ¿quinto antecedente de hecho-, ya que la discusión se refiere a una actuación de Autobuses distinta, previa y sobre todo extemporánea desde un punto de vista procesal, como entonces dijimos. Es cierto que se hace mención a un hipotético y futuro recurso de suplicación, pero ello no significaba que automáticamente fuera admisible; en ese orden de cosas también relacionábamos la queja ante una posible denegación del mismo.
Simplemente, se reseñaba cual era el orden procesal a seguir y para intentar dotar de coherencia a la actuación de la empleadora A tal fin nos remitiremos a lo argumentado en lo que allí eran nuestros fundamentos de derecho tercero y cuarto.
SEXTO.- Consiguientemente, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto ya mencionado, declarando su firmeza; sin posibilidad de examinar la Suplicación interpuesta por la empleadora.
SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 235.1, de la citada LRJS , no habiendo parte vencida en el Recurso, tampoco ha lugar a pronunciamiento sobre las costas que pudieran haberse devengado en la presente instancia.
Fallo
Declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación del auto de 16 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Bilbao , en la pieza de ejecución núm. 17/2018; y, en consecuencia, la firmeza del mismo, y la improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0140-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0140-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
