Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 532/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 532/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100168
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:259
Núm. Roj: STSJ AS 259/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00532/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0004363
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001868 /2019
Procedimiento origen: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 712/2013
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Serafina
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
Sentencia núm. 532/2020
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1868/2019, formalizado la empresa LIBERBANK S.A., representada
por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández contra la sentencia número 188/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES
712/2013, seguido a instancia de Serafina , representada por el Graduado Social D. Juan Sánchez de la Cruz
frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Serafina presentó demanda contra la empresa LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 188/2019, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Serafina , presto servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 20 de septiembre de 1979, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. La demandante extinguió su contrato de trabajo con la demandada el día 11 de enero de 2018.
2º.- El 24-05-13 la demandada comunicó a la demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T.
una reducción salarial del 9,50 %, la supresión de algunos beneficios sociales, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y el 14-06-13 se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T, se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04%.
El veinticinco de junio de dos mil trece se alcanzó un acuerdo en el procedimiento de mediación seguido ante el SIMA entre CCOO y UGT, por una parte, y Liberbank y CCM, por otra parte, sobre modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos que constan en el documento nº 1 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.
3º.- El diez de julio de 2013 se comunicó al trabajador demandante las medidas acordadas, que fueron impugnadas por ésta a título individual en la presente demanda.
4º.- Con fecha 18 septiembre 2013 la empresa publicó una Circular por la cual los trabajadores veían disminuidos los días de vacaciones en función de la medida de reducción de jornada que se le estaba aplicando, en los términos que obran en el documento incorporado en el ramo de prueba de la parte actora.
5º.- Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 por la que estimando parcialmente la demanda, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22- 07-15 que confirmó la de instancia.
El 30-07-15 LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que 'en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente'.
6º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados.
Dado que el objeto del citado procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical y no a las cuestiones de fondo, los sindicatos demandantes procedieron a plantear un Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa dando lugar a los autos 265/2013, motivo por el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en ese procedimiento.
El 23-09-16 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013 por la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21-06-17.
7º.- Tras el dictado de la sentencia, la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 25-04-18 por la que se declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovido en el primer procedimiento, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.
8º.- as medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14, adoptadas en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que actualmente están en vigor.
9º.- En aplicación de la modificación de las condiciones de trabajo anuladas a la demandante dejó de percibir la cantidad de 10.384,07 euros en concepto de salario de acuerdo con el desglose que consta en el folio 43 de los autos, 95,83 euros como seguro de vida y 241,57 euros como seguro médico. mientras que la aportación al plan de pensiones no realizada por la empresa ascendió a 1108,77 euros.
LIBERBANK hubo de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal por el período indicado en concepto de las prestaciones por desempleo percibidas por la demandante la cantidad de 1698,84 euros. (doc 13 de la demandada)
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Serafina contra Liberbank S.A, ya anulada la medida impugnada en este procedimiento individual, debo condenar y condeno a la demanda a abonar al demandante la cantidad de 10.131,4 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Serafina contra la empresa Liberbank S.A., condena a esta entidad al abono de la cantidad de 10.131,40 euros, más el 10% del interés devengado desde el 25 de julio de 2015 hasta su completo abono, se interpone recurso de suplicación por su representación letrada, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos que contiene el recurso, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, al entender que la misma ha infringido normas o garantías del procedimiento que causan indefensión, concretamente, por entender que se ha infringido el artículo 222 LEC, en relación con el artículo 24.1 CE.
En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, e igual pretensión, entiende que la sentencia ha infringido los artículos 26.1 LJS y 138.7 LJS, en relación con el artículo 24 CE. La sentencia recurrida entiende que corresponde abonar a la trabajadora los daños y perjuicios que reclama en importe de 10.131,40 euros más el interés del 10% desde el 25 de julio de 2015 hasta su completo pago. Sin embargo, lo cierto es que la actora no reclama indemnización alguna de daños y perjuicios y que, si bien en su escrito inicial de demanda reclamaba '1.000 € por los daños morales ocasionados por la empresa por su conducta vulneradora de derechos fundamentales' en el acto del juicio oral celebrado desistió expresamente de tal reclamación.
Nos encontramos, indica la parte recurrente, con que lo que pide la actora en su demanda es que se declare la nulidad, o subsidiariamente, la injustificación de las medidas, y que se le reponga en sus condiciones, con el abono de los salarios dejados de percibir, siendo por ello que se incurre por la demandante en una indebida acumulación de acciones debido a que se está haciendo una petición propia de una reclamación de cantidad, y no propia de un procedimiento especial de impugnación de una modificación sustancial de condiciones laborales del artículo 138 LJS.
En el tercer motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, de los artículos 29.3 ET y 1108 CC, en relación con la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.
Por último, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
TERCERO.- Las cuestiones planteadas se encuentran resueltas por esta Sala de lo Social, que en sentencia de 26 de marzo de 2019 (Rec. 447/2019) declara: 'Contrariamente a lo invocado, no es el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, sino el 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual dispone que la sentencia firme recaída en el proceso especial de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, esto es, obliga a que la decisión que se adopte en los mismos siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia firme anterior.
Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2001 , que si bien referida al precepto 158.3 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, contiene doctrina plenamente aplicable a la actual Ley Procesal, que 'los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen son los llamados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto - SSTS 30-6-1994 (RJ 19945508) (dictada en Sala General ), 14-2-1995 (RJ 19951155 ) o 26-11-1998 (RJ 1998 10039) (Rec. 461/1998 ), entre otras-, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también ha sostenido esta Sala, pues como dijimos en la STS 23-7-1999 (RJ 19997220) (Rec. 4817/1998 ), que, a su vez, cita otras anteriores, «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en sentencia anterior...», pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución '.
Con respecto al supuesto ahora enjuiciado, nos encontramos con que la actora interpuso correctamente demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha 29 de Julio de 2013, acordándose en Decreto del día siguiente la suspensión del procedimiento y el archivo provisional de los autos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 22 de Julio de 2015 en el recurso interpuesto contra la Sentencia de 14 de Noviembre de 2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , recaída en el proceso especial de conflicto colectivo detallado en el Hecho Probado Tercero de la Resolución recurrida. Igualmente éste segundo Órgano Judicial dictó la Sentencia parcialmente trascrita en el ordinal Cuarto de la presente, también en proceso de conflicto colectivo, que fue ratificada por la de aquél Alto Tribunal de fecha 21 de Junio de 2017 .
Instada la ejecución de la primera, la Audiencia Nacional denegó la misma en Auto de 20 de Abril de 2018 .
Así las cosas el efecto de cosa juzgada que las precitadas Sentencias, dictadas en sendos procesos especiales de conflicto colectivo, producen sobre el actual, por el imperativo mandato contenido en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , determina el rechazo de la denuncia normativa examinada'.
CUARTO.- En relación con la segunda cuestión planteada -indebida acumulación de acciones- la misma resolución declara: 'Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 26.1 y 138.7 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución, por la indebida acumulación de acciones que se efectúa en la demanda, de un lado la de modificación sustancial de condiciones de trabajo y por otro la de reclamación de una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Si bien es cierto que en la demanda original se interesaba ésta última en cuantía de 1.000 euros, no lo es menos que en el acto de juicio oral desistió expresamente la actora de tal pretensión, quedando limitado el suplico de la misma a que 'se declare la nulidad o subsidiariamente la injustificación de las medidas de modificación de condiciones de trabajo y suspensión y reducción del contrato y reducción salarial del actor durante la totalidad de los periodos que se indican en la comunicación individual de fecha 10.07.2013 que acompaña al presente escrito, condenando a LIBERBANK S.A. Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
(GRUPO LIBERBANK A EFECTOS LABORALES) LIBERBANK, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en sus condiciones salariales, de beneficios y mejoras sociales, de aportaciones a los Planes de Pensiones y aplicación del Convenio Colectivo vigentes a 31.05.2013 y en la jornada de trabajo y horario vigentes a 15.06.2013, con el abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de modificación hasta que se produzca reposición en las condiciones laborales previas'.
Es el propio artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el que permite que en el proceso especial que nos ocupa se reclame 'el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. No existe por tanto acumulación de acciones, sino que únicamente se postula lo que son las consecuencias naturales de la eventual estimación de la pretensión de anulación -o del carácter injustificado- de la modificación sustancial unilateralmente adoptada por la empleadora.
Llegados a este punto y enlazando con lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, son las dos Sentencias firmes detalladas en los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la Resolución aquí recurrida, recaídas en sendos procesos de conflicto colectivo, las que tras anular 'las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical' (la primera), y declarar 'la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo' (la segunda), ordenan reponer a los trabajadores en las condiciones y situación previa a la aplicación de tales medidas.
El ya analizado efecto positivo de cosa juzgada de aquéllas Sentencias determina que la precitada reposición conlleve también el derecho al abono de las cantidades no abonadas por la empresa como consecuencia de las modificaciones adoptadas y al ingreso no efectuado de las aportaciones al fondo de pensiones'.
QUINTO.- La infracción denunciada de los artículos 29.3 ET y 1.100 y 1.108 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013.
Entre otras, en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, se afirma: '... que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a que la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo íter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 .
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 de mayo de 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 de noviembre de 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 de noviembre de 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 de febrero de 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataban de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 de enero de 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 de noviembre de 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 de enero de 2013 -rcud. 1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 de junio de 2012 -rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 -rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 de febrero de 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que en el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 de abril de 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 de junio de 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla' .
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
Señalar que no cabe reducir el interés devengado al legal del dinero por la razón indicada en la sentencia anteriormente citada y que resulta correcto fijar como fecha de inicio del devengo de intereses el 22 de julio de 2015 -finalización del primer proceso judicial- pues de forma inmediata, 8 días después, se comunica por la empresa su ejecución y la reposición a las anteriores condiciones laborales, lo que implicaba el abono de las cantidades dejadas de percibir y el restablecimiento de beneficios sociales y plan de pensiones, siendo los datos suficientemente conocidos por la recurrente y, por tanto, fácil de cuantificar las diferencias a percibir por los trabajadores.
SEXTO.- Por lo que respecta, por último, a la infracción del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR) en relación con la aplicación de un interés del 4%, no cabe que tal petición prospere pues el citado Reglamento no constituye 'norma sustantiva' ( artículo 193 c) LJS) o 'norma del ordenamiento jurídico' ( artículo 196.2 LJS), ni legal (ley o reglamento), ni paccionada (convenio colectivo), ni consuetudinaria (usos y costumbres), artículo 1 CC y artículo 3 ET, por lo que este concreto motivo de suplicación no puede basarse en él. El Plan de Pensiones no es norma jurídica directamente invocable en suplicación, pues ni reúne el requisito de publicación oficial ni procede de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho; en este sentido se manifiesta, entre otras, una sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992 (Rec. núm. 1755/1991), según la cual, 'un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial, carece de valor propiamente normativo...; (y es que, la eficacia normativa de carácter general ... se condiciona por la Ley a los requisitos de procedimiento y publicación que establece el Estatuto de los Trabajadores ...), no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio «iura novit curia» y la denuncia de su desconocimiento no puede fundar un motivo de casación ... que ha de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que comprenden, desde luego, los convenios colectivos', pero no en los Planes de Pensiones ni en los Acuerdos privados, que sólo ostentan eficacia ad intra, siendo patente que no poseen el carácter de norma del ordenamiento jurídico, sino únicamente naturaleza meramente contractual.
En todo caso y a mayor abundamiento, dicho Reglamento alude a la revisión de los complementos de pensiones, no a las aportaciones a los planes de pensiones a los que en todo momento se ha estado aludiendo y se refieren las cuestiones planteadas.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Serafina contra la citada recurrente sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

