Sentencia SOCIAL Nº 532/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 532/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1980/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 532/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100564

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3510

Núm. Roj: STSJ AND 3510:2022


Encabezamiento

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 532/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Marzo de dos mil veintidós.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.980/21, interpuesto por Dª María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 09/06/21, en Autos núm. 446/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/06/21, que contenía el siguiente fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA María, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de todos los pedimentos formulados en su contra en la demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- DOÑA María, con DNI NUM000, nacida el día NUM001-1974,y afiliado a la seguridad social bajo el numero NUM002. Profesión directora de recursos humanos.

SEGUNDO.- A instancia de la trabajadora se inicio un procedimiento de incapacidad permanente el 16-03-2020. Por el INSS se dicto resolución de fecha 04-06-2020 (folio 17) donde se deniega la incapacidad permanente,'POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE'.

El EVI determina el cuadro clínico residual siguiente (folio 43 ):'Fibromialgia. Fatiga crónica. Tr. adaptativo mixto. Cervicoartrosis con discopatía C4-5-6.Espondilosis lumbar. Enf. de Lyme (2018). Anemia ferropénica. Fístula perianal'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No reúne criterios de IP. No se objetivan restricciones funcionales ni empeoramiento de sus patologías crónicas'.

TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 899,87 euros mensuales.

QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual:'Fibromialgia. Fatiga crónica. Tr. adaptativo mixto. Cervicoartrosis con discopatía C4-5-6.Espondilosis lumbar. Enf. de Lyme (2018). Anemia ferropénica. Fístula perianal'.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª María, nacida en 1974, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de directora de recursos humanos, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente en los grados de absoluta, subsidiariamente total y mas subsidiariamente parcial, se alza la misma en suplicación, dedicando el primer motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS a la modificación del relato de hechos probados en los siguientes extremos:

1.- Para que se revise el hecho probado quinto, adicionando al final del mismo que:

'El cuadro clínico residual referido en este hecho probado es transcripción del apartado nº 2 'diagnostico' obrante en el informe médico de síntesis que figura al folio 68 del expediente administrativo.

Dicho informe médico de síntesis (folios 68 y 69 del expediente administrativo) se elaboró sin la presencia física de la interesada, es decir, sin que el facultativo correspondiente y firmante del mismo, examinara ni explorara a doña María, sino que se elaboró solo a la vista de la base de datos del INSS, tal y como se reconoce expresamente en el apartado 3 de dicho informe referido'.

Y ello lo funda en la confrontación entre el apartado 2 del informe medico de síntesis y el hecho probado quinto de la sentencia, resultando el dato de la no exploración por parte del facultativo evaluador del reconocimiento de dicho hecho en el apartado 3 del mencionado informe médico de síntesis.

Funda la parte recurrente su trascendencia, porque considera que dada la falta de exploración por parte del facultativo del EVI, las conclusiones que se recogen en el mismo son meras referencias del evaluador que no se objetivan con la misma y el examen de la interesada, lo que acredita que no se ha seguido por el INSS en el particular caso el procedimiento para evaluar la capacidad laboral de la interesada, lo que hace según la parte recurrente que el informe médico de síntesis carezca de valor objetivo a estos efectos, siendo relevante pues es precisamente en base al mismo en el que en vía administrativa se haya fundado la denegación de la incapacidad permanente, no habiéndose tenido en cuenta otros informes médicos existentes que acreditan el estado real de la interesada, y que ponen de manifiesto aspectos esenciales para valorar la capacidad residual de trabajo de la actora, y que al no entrevistarse el evaluador con la actora, no pudo conocer, señalando finalmente la parte recurrente que todo lo señalado en este motivo,no esta contradicho por ninguna otra prueba.

Pues bien el Informe Médico de Síntesis datado en 29 de mayo de 2020 consta dentro del PDF 18 en el que figura el expediente administrativo en las páginas 68 y 69, en las que por lo que ahora interesa consta tras el diagnostico principal de 'Síndrome de dolor miofascial ' en el apartado 2 como diagnostico los de Fibromialgia. Fatiga crónica. Tr adaptativo mixto. Cervicoartrosis con discopatia C4-5-6. Espondilosis lumbar. Enf. de Lyme /2018). Anemia ferropenica. Fistula perianal. En el apartado 3 correspondiente a 'Datos del reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) consta que: 'Este informe medico se realiza sin la presencia física del asegurado, consultando la base de datos del INSS y la historia clínica del paciente en el SPS, debido a la pandemia Covid-19', para a continuación recoger los distintos informes médicos de su historial consultados de Reuma de 20-05-19, de Salud Mental de 23 de abril de 2018 y de Hematologia de 24 de junio de 2019, para efectuar a la vista de todo ello las conclusiones en orden a las limitaciones orgánicas y/o funcionales, de que 'No reúne criterios de IP. No se objetivan restricciones funcionales ni empeoramiento de sus patologías crónicas.

Así las cosas el motivo no puede prosperar en lo que respecta al añadido al hecho probado quinto del párrafo en el que se consigne que 'El cuadro clínico residual referido en este hecho probado es transcripción del apartado nº 2 'diagnostico ' obrante en el informe médico de síntesis que figura al folio 68 del expediente administrativo', al resultar irrelevante este complemento pues la Magistrada de instancia se refiere en el ordinal segundo al dictamen del EVI que hace suya la propuesta del Informe Medico de Síntesis de 29 de mayo de 2020 en los apartados 2 y en el apartado 5 de conclusiones, acerca de que 'No reúne criterios de IP. No se objetivan restricciones funcionales ni empeoramiento de sus patologías crónicas ', cuya elaboración no puede entenderse efectuada por meras referencias del evaluador ,como se pretende recoger en el último párrafo del hecho probado quinto pues aunque el Informe Medico de Síntesis se realizó sin la presencia física de la actora, lo que no es obligado conforme a los actos de instrucción del procedimiento establecidos en el articulo 5 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio ,que desarrolla en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social ,la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ello es debido a la pandemia Covid-19, no porque de manera caprichosa lo haya decidido así la Entidad Gestora, sino que tuvo en cuenta la historia clínica del paciente en el SPS, para a continuación recoger los distintos informes médicos de su historial consultados de Reuma de 20-05-19, de Salud Mental de 23 de abril de 2018 y de Hematología de 24 de junio de 2019, para efectuar a la vista de todo ello las conclusiones, estando al alcance de la demandante su contradicción mediante otros distintos, como de hecho hace según veremos al analizar el resto de la censura de hecho que se contiene en el motivo primero.

2.- En efecto,en segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado que enumera como sexto y para el que propone el siguiente texto:

'La actora, debido al trastorno ansioso depresivo que padece nota torpeza física, se equivoca al escribir, torpeza en las manos, tiene perdida de control de esfínteres, fotofobia y afectación de la memoria; presenta insomnio de mantenimiento y crisis de ansiedad al despertar. Tiene falta de energía, ansiedad generalizada y falta de concentración, teme salir sola a la calle, con escasa respuesta a fármacos', lo que funda en los informes clínicos de consulta de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Estepona datados en 9 de enero y 23 de abril de 2018, (constan en el expediente digitalizado como documentos PDF 9 y 8), no pudiendo prosperar la misma ,pues tales datos solo figuran recogidos por referencias de la actora en dichos informes, habiéndose tenido en cuenta por el facultativo del EVI a la hora de emitir las conclusiones en el Informe Médico de Síntesis el referido informe de 23 de abril de 2018.

3.- Se solicita la adición de otro hecho probado que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente texto:

'La actora sufre artralgias con probable relación con fibromialgia y síndrome de fatiga crónica.

La actora desde el punto de vista neuropsicológico, presenta un nivel cognitivo ligera-modernamente inferior a lo esperado en función de su edad y nivel educativo.

El perfil neuropsicológico en la actualidad se caracteriza por presentar afectación, preferentemente de su velocidad de procesamiento, procesos de evocación amnésica (frontales) y funciones ejecutivas, significativas para su edad, compatible con una ligera moderada disfunción subcortical de tipo amnésico (frontal) disejecutivo.

Ademas padece cefaleas', lo que funda dentro del Informe Clínico de Consulta Provisional de Neurología general del Hospital Universitario San Cecilio datado en 3 de septiembre de 2019, que obra como PDF 5, en el resultado del Estudio Neuropsicológico datado en 21 de enero de 2019. Y el motivo no puede prosperar, pues se trata de una de las pruebas complementarias de las diversas que se reflejan en el estudio evolutivo efectuado por dicha Unidad, que concluyo con un juicio clínico de quejas cognitivas subjetivas, así como trastorno mixto (ansiedad y depresión), sospecha de Enf de Lyme cronica vs Sind Postleme, cuadro inflamatorio osteoarticualar en estudio y Vit D baja.

4.- Se solicita la adición de otro hecho probado que enumera como octavo y para el que propone el siguiente texto:

'La actora padece enfermedad de Lyme crónica. Asimismo presenta diferentes infecciones asociadas a la enfermedad de Lyme y los síntomas que sufre son los síntomas frecuentemente observados en estos pacientes, y en el caso concreto de la actora son síntomas neurológicos y artritis postlyme, con cuadros inflamatorios articulares generalizados', lo que funda con el informe privado de Marbella Lyme Clinic correspondiente a la consulta de 18 de abril de 2018 que figura dentro del documento PDF 33 como numero 4 y en relación con los cuadros inflamatorios generalizados, el informe pericial privado emitido el 21 de abril de 2021 por el Licenciado en Medicina y Cirugía Dr Isidro que figura en el PDF 36.

Y en aplicación de dicha doctrina la revisión propuesta no puede prosperar ya que el contenido de dichos informes privados documentales y pericial es contradicho por los elementos probatorios al que se refiere la Magistrada de instancia en la parte final del fundamento de derecho tercero , no demostrando la documental y pericial que se cita error por la Magistrada de instancia, que pudo tener en cuenta la misma y valorarla de forma objetiva y global, juntamente a los restantes medios probatorios y no pudiendo en tal supuesto la Sala sustituir la valoración de la Juzgadora por la subjetiva y parcial de una de las partes.

5. Y se cierra la censura de hecho, solicitando la adición de un último hecho probado nuevo, que enumera como noveno y para el que propone el siguiente tenor:

'El perito D. Isidro emitió informe pericial sobre la actora, ratificado en el acto del juicio, manifestando que:

-Exploro personalmente a la actora y estudió todos los informes médicos de la demanda y los que obran en el expediente administrativo.

-Concluye en su informe que la actora presenta limitación para realizar tareas ocupacionales que requieran manipulación de cargas y pesos, repetición de movimientos repetitivos de flexo-extensión de tronco, mantenimiento de posturas de forma prolongada, tanto bipedestacion como sedestación prolongada, así como realizar tareas con alta carga de atención, concentración, y relación con terceros, llegando a afectar a sus actividades de vida diaria', lo que basa en el informe pericial privado emitido el 21 de abril de 2021 por el Licenciado en Medicina y Cirugía Dr Isidro que figura en el PDF 36.

Tampoco puede prosperar este ultima censura de hecho que se hace, pues no puede obviarse, que pese al respeto que merece el informe pericial privado ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por la Magistrada de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, valorando expresamente algunos de los informes que hoy se vuelven a invocar, como ya hemos indicado, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso. Por ello debe ser rechazada la revisión factica que se contiene en el primer motivo.

SEGUNDO.-En el campo de la censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 194 .5, -correlativo ordinal-, 194.4 (motivo tercero) y 194.3 (motivo cuarto), conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que definen los grados de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y mas subsidiariamente de parcial, que se reclaman ,citándose en los motivos segundo y tercero doctrina de suplicación de esta Sala y del Tribunal Supremo recaída antes del establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en interpretación de criterios generales acerca de los grados de absoluta y parcial.

Ante ello, ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 193.1 de la vigente LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma, siendo preciso para alcanzar el grado de absoluta, Siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, en relación con las líneas generales de interpretación del grado de absoluta regulado en el anterior 135.5, debemos recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

El grado de total, que se reclama de manera subsidiaria, supone la inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otras distintas ( articulo 194.4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) y el grado de parcial (194.3) que hoy se reclama, de manera todavía mas subsidiaria siguiendo la clásica interpretación jurisprudencial se configura por residuales que sin condicionar un impedimento para todas o las principales tareas propias de la profesión habitual del trabajador afectado, conlleven no obstante unas definidas dificultad, peligrosidad o penosidad de dicho trabajador, en su cometido profesional, y con efecto en la minoración del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento.

Por último a los efectos de calificar la incapacidad permanente 'no cabe identificar' 'profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría' profesional. 'La profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ STS 17/01/89 -ril- Ar. 259]; y la profesión habitual 'permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2. del Estatuto de los Trabajadores.

Para examinar el motivo del recurso, por tanto, debe partirse de las dolencias y sobre todo limitaciones que aquejan a la demandante, recogidas en los inmodificados hechos probados segundo y cuarto.

A tal efecto consta probado, que la actora presenta un cuadro residual determinado por fibromialgia, fatiga crónica, trastorno adaptativo mixto, cervicoartrosis con discopatia C4-5-6,espondilosis lumbar, enfermedad de Lyme en el año 2018, anemia ferropénica y fistula perianal.

La sentencia recurrida entiende que las patologías que padece la actora ya fueron objeto de análisis en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Málaga dictada el 18 de julio de 2018 que conoció de recurso de suplicación contra una sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de 8 de noviembre de 2017 que desestimo una anterior pretensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta y de total para la profesión de la demandante de directora de recursos humanos.

Y esta Sala comparte la valoración de la juzgadora de instancia y, por tanto, considera compatible el estado de la demandante, con el desempeño de labores propias de un trabajo retribuido, y también con las funciones básicas de una directora de recursos humanos, no llegando ni siquiera a estar disminuido su rendimiento en el tercio. Y ello porque esta profesión eminentemente sedentaria no conlleva requerimientos de carga física, biomecanica o manejo de cargas no constando las limitaciones que le producen los diagnósticos de fibromialgia y la fatiga crónica, el diagnostico de la enfermedad de Lyme (infección bacteriana es del año 2018 y no consta su persistencia y si ha dejado secuelas). Y es totalmente compatible su estado mental, que es el verdaderamente relevante de cara a las competencias y tareas de su ocupación de directora de recursos humanos, con predominio de las tareas mentales complejas, de las funciones de comunicación o relaciones interpersonales, toma de decisiones o de carácter gerencial y el nivel de responsabilidad dentro de la empresa, con el hecho de que no se revelan alteraciones del curso o del contenido del pensamiento, presentando un juicio de realidad y capacidad volitivas conservadas, con lo que su patología psíquica carece de incidencia funcional alguna, mas allá de las quejas cognitivas subjetivas.

En definitiva, entendemos que su cuadro clínico aun siendo valorado en su conjunto no le impide el ejercicio de todas o las fundamentales de una profesión retribuida, ni tampoco las propias de su profesión habitual, ni le minoran del normal rendimiento laboral (y en su capacidad de ganancia salarial), evaluable en al menos un 33 por 100 de dicho normal rendimiento, sin perjuicio de su agravación futura.

Su recurso, por lo expuesto, se desestima.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María, contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en Autos 446/20, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSS Y TGSS, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1980.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1980.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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