Última revisión
11/07/2006
Sentencia Social Nº 5321/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2005 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5321/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105083
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5321/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrallistas de l'Anoia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2005 y siendo recurrido Juan Ramón y Fiscalia de lo Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Acceptar la demanda interposada per Juan Ramón contra l'empresa FERRALLISTA DE L'ANOIA, S.L. per tant, declaro la nul.litat de l'acomiadament efectuat al demandant el dia 26/09/2005 per causa discriminatòria, i condemno a la demandada empresa a atenir-se a aquesta declaració, a reincoporar i reintegrar al demandant en les seves condicions laborals integres i prèvies al moment de l'acomiadament, i a abonar-li els salaris de tramitació que es poguessin meritar fins a la data de la efectiva readmissió i des de la data d'alta en la situació d'incapacitat temporal si aquesta es prèvia, a raó de 51,55 euros diaris " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- El demandant Juan Ramón , prestava serveis per la demandada empresa Ferrallistas de l'Anoia S.L., des del 09-03-2005, amb categoria professional de peó, i un salari diari de 51,55 euros diaris.
2n.- Per carta datada i signada el 23-09-2005, i tramesa per burofax el 26/09/2005, l'empresa notifica al demandant l'extinció del seu contracte de treball, amb el següent text: "En Vilanova del Cami, a 23 de septiembre de 2005. Sr. - Como ya le mennifestamos verbalmente se han terminado los trabajos que usted venia realizando en Vilanova del Cami y Abrera. Tal hecho es conducente a que no nos sean necesarios sus servicios. Por lo expuesto, damos por entinguido pues, el contrato de trabajo que nos unia con efectos contaderos a partir del dia 26 de septiembre del presente". i després del peu de signatura i la signatura, segueix el document "POST-SCRIPTUM en orden a no polemizar y al amparo de la Ley 45/2000 modificativa del Art. 56 E.T . , cumplenos significarle: A.- Que reconocemos la improcedencia del despido B.- Que tiene a su disposición su indemnización legal de 45 dias por año de servicio, que en su caso asciende a 1.472,13 euros (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TRECE CENTIMOS) C.- Bueno sera significarle que si a la recepción de la presente no se persona usted a recoger la indemnización dicha, procederemos sin más a consignarla judicialmente". al que segueix un altre peu de firma de l'empresa amb segell i signatura.
3r.- El dia 28/09/2005, l'empresa va ingressar en compte bancari del deganat dels jutjats socials de Barcelona l'import de 1.472,13 euros i va presentar en el registre del deganat, escrit en el que feia esment al reconeixement de la improcedència de l'acomiadament i l'anterior ingrés o consignació de la indemnització.
4t.- El mateix dia 28/09/2005 l'empresa va trametre al demandant nou burofax amb carta de la mateixa data, en que li comunicava que havia reconegut la improcedència de l'acomiadament comunicat el dia 26 i havia consignat la indemnització al Jutjat social sobre la base d'un salari diari de 56,08 euros i una antiguitat de 7 mesos.
5è.- El dia 24/10/2005 es va celebrar la conciliació administrativa prèvia, amb el resultat de sense avinença, i en la que l'empresa, entre altres al.legacions novament feia esment a que havia reconegut la improcedència de l'acomiadament i havuia consignat la indemnització.
6è.- L'empresa es dedica a una funció mol especialitzada dintre ndel sector de la construcció, que es la preparació i col.locaciò de la ferralla del forjat dels encofrats i altres elements constructius que el precisen, el que comporta actuar en multitud d'obres durant poc temps, per això cada dia a l'inici de la jornada l'empresari es trobava amb els operaris per distribuir-los en els diferents obres que simultàniament desenvolupava.
7è.- El demandant, participant en l'anterior sistema de distribució de plantilla, havia treballat en multiples obres, la darrera de les quals va ésser la del carrer San Leopold nº 19 de Terrassa, on el dia 15/06/2005 al voltant de les 17;30 hores el demandant va patir un accident de treball en caure d'un talús i clavar-se una varilla de ferralla. Des d'aquella data, va causar baixa per incapacitat temporal, situació en la que encara roman.
8è.- El dia 28-07-2005 el demandant es va personar en l'expedient que es seguia per part de la Inspecció de Treball per tal de participar en les diligències corresponents, i el dia 08/09/2005 hi va aportar documentació i formular al.legacions.
9è.- El dia 02/09/2005 el demandant va intentar personar-se de forma no reeixida, a les actuacions penals seguides en el Jutjat d'Instrucció nº 4 de Terrassa, i finalment el 19-09-2005 va plantejar-ho novament aconseguint en aquest cas ésser admès com acusació particular.
10è.- A rel de l'accident es va paralitzar l'obra en que treballava el demandant, quedant sense feina també els altres dos treballadors que hi havia destinats en aquella obra. Des de llavors, en la trobada diària a l'inici de jornada, l'empresa tenia dificultats per assignar feina en altres obres a dos treballadors de la plantilla. En aquest excés de plantilla argumenta en judici l'empresa que rau la causa real del cessament de l'actor.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Juan Ramón , frente a la empresa FERRALLISTES DE L'ANOIA, S.L., declara la nulidad del despido efectuado al demandante el día 26/9/2005 por causa discriminatoria, y condena a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, a reincorporar y reintegrar al demandante en sus condiciones laborales íntegras y previas al momento del despido, y a abonarle los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la efectiva readmisión y desde el alta en la situación de incapacidad temporal si ésta es previa, a razón de 51,55 euros diarios; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban al producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 24 de la Constitución , por incoherencia interna de la sentencia. Alega el recurrente que la sentencia se pronuncia sobre una cuestión que no fue objeto de debate, cual es la vulneración de un derecho fundamental.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".
En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda a que se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare la nulidad del despido de que fue objeto el actor, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; pretensión que es estimada por la sentencia recurrida, en los términos señalados.
En consecuencia, no se aprecia incongruencia ni omisiva, ni "extra petita", ni la incoherencia interna de la sentencia denunciada. Alega el recurrente que no tuvo oportunidad de rebatir la vulneración del derecho a la igualdad u otro derecho fundamental, al no haberse debatido en el procedimiento; lo cual ha de rechazarse, pues en el escrito de demanda ya se denuncia la vulneración de derechos fundamentales, aportando una serie de indicios acreditativos de tal vulneración, que se constatan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y que en definitiva fueron objeto de debate.
Por ello, no puede aceptarse la alegación del recurrente relativa a que se resuelve una cuestión no planteada, al evidenciarse todo lo contrario. Distinto es que lo resuelto en la sentencia no sea del agrado del recurrente; en tal caso la discrepancia habrá de hacerla valer por la vía procesal oportuna; pero que no ha de dar lugar a la nulidad, al no apreciarse indefensión alguna del recurrente.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega el recurrente que el despido de un trabajador que se encuentre con el contrato suspendido por incapacidad temporal, da lugar a la improcedencia del despido, pero no a su nulidad.
Respecto a la calificación de los despidos, ha de señalarse que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse resolviendo pretensión similar en sentencia, entre otras, de fecha 15 de octubre de 2004 (Pleno), señalando: "(...) El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 55.4.2 .c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 43.1 de la Constitución , interpretados por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2002 .
Alega la recurrente que en el presente caso se despidió a una trabajadora que se hallaba de baja, iniciada por accidente de trabajo, sin explicación alguna, limitándose a invocar un apartado del precepto que establece las causas de despido disciplinario, concretamente la disminución continuada y voluntaria del rendimiento, y ante la imputación en la demanda de violación de derechos fundamentales, sin proponer prueba alguna, se limita a señalar que la decisión del despido se tomó antes de que la trabajadora iniciara la baja, nada menos que 9 meses antes, entendiendo que es evidente la inexistencia de causa real para el despido y debería acarrear la nulidad del mismo por inexistencia de causa, insistiendo en que no es posible invocar una causa de despido disciplinario y en el mismo momento reconocer su improcedencia, y que esta conducta constituye una burla del ordenamiento jurídico y un palmario fraude de ley.
Debe matizarse que la nulidad radical del despido perdió su sentido tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia puso de manifiesto que las causas de nulidad del despido eran las enumeradas en el citado artículo 108.2 y ninguna otra, entendiéndose incluso que el fraude de ley tampoco constituía razón para calificar como nulo un despido. Más restrictivo aún ha sido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 11/1994 así como el nuevo artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ya respeto a la nulidad radical, que el Texto Procesal de 1990 vació de contenido y razón de ser, sino respeto a la nulidad simple. Esta última solamente se puede apreciar cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el presente caso no existe fundamento fáctico para apreciar cualquiera de estas situaciones, y así lo estima la sentencia de instancia, aparte de que la recurrente se ha limitado a aducir una situación de discriminación sin aportar indicio alguno para poder invertir la carga de la prueba, y a añadir vulneración de derechos fundamentales sin tan siquiera citar a cual de ellos se refiere.
Insiste la recurrente en que los hechos que se deducen de la carta de despido son totalmente ficticios y en base a ello ha de ser declarado nulo el despido porque en nuestro ordenamiento jurídico el mismo ha de ser causal. Pues bien, si en nuestro ordenamiento jurídico el despido verbal -despido sin causa- no es motivo de nulidad sino de improcedencia, tampoco puede calificarse como nulo un despido en base a considerar ficticias las razones alegadas por la empresa.
Es evidente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo la causalidad del despido disciplinario, pero no es menos evidente que tal requisito está extraordinariamente suavizado en cuanto a sus efectos y en relación con la legislación anterior, consecuencia de los nuevos parámetros intervinientes en las relaciones laborales en su relación con las exigencias de los modelos económicos imperantes, el mercado y la productividad.
Por otra parte ninguna consecuencia jurídica como la que pretende la recurrente puede tener el reconocer la empresa la improcedencia del despido en la misma carta desde el momento que es el ordenamiento jurídico el que propicia tal reconocimiento desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y con efectos beneficiosos exclusivos para el empresario al quedar limitados los salarios de tramitación como taxativamente establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Finalmente la recurrente se apoya en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2002 para intentar convencer de que nos encontramos en un caso idéntico, a lo que ha de oponerse que dicha sentencia ha sido casada por la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 que insiste en que el que la carta de despido no fuese lo suficientemente explícita, tal y como exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues la consecuencia que anuda la norma precisamente a tal incumplimiento es la improcedencia, al estar vinculada la nulidad exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 55.5 de la referida norma, y esa improcedencia no equivale en absoluto a un desistimiento unilateral del empresario, sino que tiene unas consecuencias indemnizatorias previstas en la Ley y que se corresponden perfectamente con el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT, en el que se dice que la ausencia temporal al trabajo por motivo de enfermedad no puede constituir causa justificada de la terminación del contrato, como efectivamente ocurre en este caso, en el que se estima el despido como improcedente, o, lo que es lo mismo, sin causa justificada.
Y en cuanto a la pretendida discriminación que invoca la recurrente, dicha sentencia, remitiéndose a la dictada por el mismo Tribunal en 29 de enero de 2001 , reitera que la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Español ....... Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pero ello determina la improcedencia del despido, no su nulidad.
Debe añadirse, finalmente, que la recurrente se ha dedicado ha reiterar la alegación de existencia de discriminación, olvidando que la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación. (...)".
Asímismo, como señala esta Sala, entre otras muchas, en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004 : "() El recorrent centra la seva argumentació en que la causa veritable de l'acomiadament va ser la que es descriu a la carta i no la reacció contra l'actitud del treballador d'interposar una querella contra l'empresa. Cal recordar però la doctrina que entre d'altres reitera la sentència del Tribunal Constitucional de 18.1.93 (RTC 199322 ) en el sentit que el dret a la tutela judicial efectiva de l'article 24.1 de la Constitució no se satisfà solament a través de l'actuació jurisdiccional, sinó també a través de la garantia d'indemnitat, en virtut de la qual s'estableix que l'exercici de l'acció judicial no ha de comportar per al treballador conseqüències perjudicials en l'àmbit de les relacions laborals. Aquesta garantia d'indemnitat es materialitza en la interdicció de les mesures de represàlia que pugui desplegar l'empresari relacionades amb l'exercici per part del treballador del dret a promoure accions de tutela davant els tribunals. L'article 108.2 de la Llei de procediment laboral disposa, en relació a l'article 55.5 de l'Estatut dels Treballadors, la nul·litat dels acomiadaments que es produeixin amb vulneració de drets fonamentals, i en aquests casos cal aplicar la disposició de l'article 179.2 de la Llei de Procediment Laboral de forma que un cop que el demandant hagi aportat indicis de vulneració del dret fonamental, correspon al demandat l'aportació d'una justificació objectiva i raonable, suficientment provada, de les mesures adoptades i de la seva proporcionalitat, de tal manera que quan es genera una raonable sospita de que l'empresari ha actuat amb la intenció de vulnerar el dret a la indemnitat del treballador, sospita que es dona en aquest cas per la coincidència en el temps de la presentació de la querella i dels fets repressius de l'empresari, s'estableix una mena de presumpció a favor de l'al·legació del treballador i es trasllada a l'empresari la càrrega de provar l'existència d'un motiu raonable de l'acomiadament que aparti l'aparença de conducta perversa (sentencies del Tribunal Constitucional de 22-6-89 i 26-4-90 ).
Atès que en el cas present consta que el treballador va presentar una querella (fet provat quart), que com a reacció a la mateixa se'l va apartar del treball (fet provat cinquè), que aquest apartament va ser declarat judicialment vulnerador del dret a la indemnitat (fet provat vuitè) i que quant el treballador va presentar demanda de protecció de drets fonamentals per aconseguir aquell pronunciament va ser acomiadat per motius que no s'han acreditat com a justificadors d'acomiadament, la Sala ha de ratificar el criteri de la jutgessa d'instància que ha declarat que l'acomiadament és nul per vulnerador de l'article 24.1 de la Constitució en la seva vessant de dret a la indemnitat.()".
En el supuesto enjuiciado, la sentencia recurrida califica como nulo el despido de que fue objeto el actor, al considerar discriminatorio el despido del trabajador que se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y ser esta la causa del despido. La Sala no puede aceptar la tesis de instancia en aplicación de la doctrina antes expuesta; ahora bien, ha de confirmar la calificación del despido, al apreciar la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, al constar acreditado: a) que el demandante sufrió un accidente de trabajo "en caure d'un talús y clavar-se una varilla de ferralla", causando baja por incapacidad temporal, situación en la que se encontraba a la fecha del juicio; b) que el día 28/7/2005 se personó en el expediente que se seguía por parte de la Inspección de Trabajo para participar en las Diligencias correspondientes, aportando en fecha 8/9/2005 documentación y formuló alegaciones; c) el día 2/9/2005 el demandante intentó personarse , sin éxito, a las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa, y finalmente el 19/9/2005 , lo intentó de nuevo, consiguiendo en este caso ser admitido como acusación particular.
De las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, ha de concluirse que el despido de que fue objeto el demandante, es nulo por vulnerador del artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la indemnidad. En consecuencia, ha de confirmarse la calificación del despido efectuada por la sentencia de instancia, si bien por las razones expuestas en la presente resolución; imponiéndose la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, incluidos los honorarios de la letrada impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros (400,- €).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa FERRALLISTES DE L'ANOIA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 2005 , dictada en los autos nº 752/05, seguidos a instancias de D. Juan Ramón , frente a la recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien por las razones expuestas en la presente; condenando a la recurrente al pago de las costas causadas, incluidos los honorarios de la letrada impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros (400,- €).
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

