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29/11/2013
Sentencia Social Nº 5321/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4270/2009 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 5321/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105139
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4270/2009 vv
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004270 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000996 /2008, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GALIPLAC SL , parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primero.-La empresa GALIPLAC, S.L., suscribió documento de asociación con la Mutua Gallega para la cobertura de contingencias profesionales, con efectos de 01-06-98.
Segundo.-Los siguientes trabajadores de la empresa padecieron procesos de I.T., abonando la Mutua las prestaciones que a continuación se detallan: Ildefonso : I.T. por accidente de trabajo del 12-02-04 a 17-0204, abonando la Mutua 173,52 euros, de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Leonardo : I.T. por accidente de trabajo del 10-03-04 a 12-04-04 abonando la Mutua 765,87 euros, 40 euros corresponden a asistencia sanitaria. Nemesio : I.T. por accidente de trabajo del 05-05-04 a 12-05-04, abonando la Mutua 224,70 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Rodrigo : I.T. por accidente de trabajo del 12-05-04 a 21-05-04, abonando la Mutua 105, 67 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Jose Luis . I.T. por enfermedad profesional del 15-04-04 a 23-04-04 abonando la Mutua 242,65 euros, de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Luis Pedro 43 euros asistencia Sanitaria sin baja, I.T. por accidente de trabajo del 04-10-04 a 15-10- 074, abonando la Mutua 318,81 euros de los que 60,01 euros corresponden a asistencia sanitaria. Ángel Daniel 278,37 euros asistencia sanitaria sin causar baja. Antonio : I.T. por accidente de trabajo del 04-10-04 a 04-03 05, abonando la Mutua 5.004,39 euros de los que 3.063,12 euros corresponden a asistencia sanitaria. Bruno : I.T. por accidente de trabajo del 04-11-04 a 21-12-04, abonando la Mutua 1.148,53 euros de los que 93,47 euros corresponden a asistencia sanitaria. Joaquina : accidente de trabajo ocurrido el 08-04-05 sin baja abonando la Mutua 43 euros en concepto de asistencia sanitaria. Hipolito : I.T. por accidente de trabajo del 26-05-05 al 01-07-05, abonando la Mutua 769,31 euros de los que 186,22 euros corresponden a asistencia sanitaria. Leandro : accidente de 23- 05-05 sin baja, abonando la Mutua 43 euros en concepto de asistencia sanitaria. Nazario : 48 euros en concepto de asistencia sanitaria.
Tercero.-En fecha 09-09-08 la Mutua Gallega presentó escrito ante le INSS solicitando la declaración de responsabilidad de la empresa, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía. En fecha 24-03-09 se reproduce dicha petición ante el INSS.
Cuarto.-La empresa presenta unos descubiertos desde el año 1997 al año 2004, ascendiendo la deuda incobrable a 220.836,96 euros.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y la empresa GALIPLAC, S.L., se declara la responsabilidad directa de dicha empresa respecto de la suma de 11.839,44 euros anticipados por la Mutua Gallega, con responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía para el caso de insolvencia, únicamente respecto a las cuantías derivadas de I.T. por accidente de trabajo.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurren el codemandado INSS y la Mutua actora, articulando el primero un motivo de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto, por infracción de los arts. 27.3 y 28 de la LPL , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , por entender que se ha producido una acumulación indebida de acciones.
El motivo no resulta acogible, pues el art. 27. 3 de la LPL (en su redacción anterior a la ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó la numeración del precepto), establece: 'Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir'.
La noción de causa petendi, según las Sentencias de la Sala 1ª del TS nº 853/2004, de 15 de julio y 91/2006, de 10 de febrero , viene integrada por 'el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora' (...) o, dicho de otra forma, por 'el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión'. Consiste, por tanto, en 'el conjunto de hechos jurídicos históricos relevantes para delimitar e individualizar la pretensión, y que sólo en algunas ocasiones para su plena especificación requiere el complemento de la fundamentación jurídica'.
Ahora bien, como razona la STSJ de Aragón de 17 de Julio del 2006 (ROJ: STSJ AR 853/2006. Recurso: 632/2006 ), no debe identificarse la mención a 'la misma causa de pedir' del art. 27.3 de la LPL con el requisito de igualdad de causa petendi exigido con gran rigor por la doctrina jurisprudencial en relación con la cosa juzgada negativa o con la litispendencia, cuya función procesal es muy distinta, so pena de vaciar de contenido aquel precepto. La cosa juzgada negativa, respecto de la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo ha exigido una perfecta igualdad en estas circunstancias (por todas, sentencias nº 1/2007 de 16-1 y 210/2006 de 28-2 ) y el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el objeto sea idéntico, conlleva la denegación del pronunciamiento judicial sobre el fondo porque existe una resolución firme anterior que resuelve ese mismo conflicto, por lo que exige la más perfecta identidad en el petitum y en la causa pretendí entre uno y otro pleito. En cambio, el art. 27.3 de la LPL se limita a establecer una regla de acumulación de acciones de Seguridad Social, admitiéndola cuando tengan la misma causa de pedir, lo que debe interpretarse como una conexión causal entre estas acciones que, en atención a las circunstancias concurrentes, justifique su tratamiento unitario en un mismo litigio, en coherencia con el carácter instrumental de las normas procesales'.
Y en el presente supuesto la causa de pedir consiste en la existencia de una responsabilidad empresarial por una serie de descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social de la empresa demandada, desde el año 1997 al año 2004, habiéndose producido una serie de procesos de IT que afectaron a los trabajadores que se relacionan en el hecho segundo, de los cuales se hizo cargo la Mutua demandante abonando las prestaciones que se mencionan en el referido hecho, habiéndose declarado en la instancia la responsabilidad directa de la entidad demandada Galiplac S.L., de modo que la causa de pedir consiste en esa declaración de responsabilidad empresarial por la existencia de descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la referida empresa desde el año 1997, con independencia de que esa responsabilidad directa luego se concrete en las cantidades abonadas por la Mutua en razón de las diferentes situaciones protegidas. Ello supone que concurre la conexión causal que permite la acumulación de las citadas acciones, íntimamente interrelacionadas, sin que proceda dar lugar a la pretendida nulidad de actuaciones. En similar sentido se pronuncian las dos Sentencias de esta Sala de 12 de Junio del 2012 (ROJ: STSJ GAL 5345/2012. Recurso: 1498/2009 y ROJ: STSJ GAL 5315/2012. Recurso: 795/2009 ), en las que se razona que lo relevante es que la reclamación de la Mutua frente a la empresa y en relación a cada uno de los trabajadores a los que tuvo que abonar prestaciones de Seguridad Social tienen la misma causa de pedir, esto es, la responsabilidad directa de la empresa en orden a las prestaciones causadas por sus trabajadores a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional sea cuales fueren éstas. En este sentido estamos ante acciones que se fundan en los mismos hechos, entendidos éstos como la situación de descubierto de la empresa que determina su responsabilidad directa en cada uno de los accidentes y sus consecuencias en orden a las prestaciones de los trabajadores de la misma.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL , denuncia el demandado INSS, en el segundo de los motivos de su recurso, infracción del art. 71 de la LPL , por entender que, en el presente caso, teniendo en cuenta que la reclamación previa es de fecha 24.3.2009 y el acto del juicio tuvo lugar el 25.3.2009, no habría transcurrido el mencionado plazo, no habiéndose agotado correctamente la vía previa.
El motivo tampoco resulta acogible por las siguientes razones:
1.-De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial en el ámbito laboral, el TC ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, 'se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial ( SSTC 21/1986 , 60/1989 , 217/1991 , 65/1993 , 120/1993 )' ( STC 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2).
2.- Por ello, el TC se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 LPL , ha considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial ( STC 211/2002, de 11 de noviembre ), esto es, como un 'claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio
de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados.
Interpretación favorable a la subsanación que se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado ( SSTC 11/1998, de 2 de febrero ; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6 ; 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4).
Y en el presente caso, esa subsanación debe entenderse cumplida, ya que en fecha 09-09-08 la Mutua Gallega presentó escrito ante el INSS solicitando la declaración de responsabilidad de la empresa, así como la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía, y en fecha 24-03-09, antes de la celebración de juicio reprodujo dicha petición, que hace las funciones de reclamación previa, ante la referida Entidad Gestora. Si a ello se añade que la reclamación administrativa previa a la vía judicial ha cumplido con su finalidad de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando la vía judicial, y que, en todo caso, la subsanación de cualquier posible defecto se produjo antes del juicio, debe entenderse cumplido con el requisito legal, con la consiguiente desestimación del motivo.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal articula el INSS el tercero de los motivos de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 126 de la LGSS en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , vigente con carácter reglamentario, por entender que en el caso de autos se refleja una deuda de 220.836,96 euros que de acuerdo con las pantallas informáticas del expediente administrativo se encontraría en vía voluntaria, no constando por tanto si se ha iniciado o no la vía de apremio ni las vicisitudes que pueden haber ido afectando a tal deuda, que por otra parte, debería computarse desde cada accidente de trabajo, puesto que al tratarse de diferentes accidentes de trabajo, el cómputo y análisis de tal deuda debería hacerse en relación a cada uno de ellos.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-De acuerdo con la doctrina unificada de la Sala 4ª del TS (Sentencias de 1 de febrero de 2000, Ar. 1436, dictada en Sala General ; a la que siguen, entre otras, las 29 de febrero y 27 de marzo de 2000, Repertorio del CGPJ-EDE, 7059 y 4729; 19 de abril de 2000, Ar. 4246 ; 19 (RJ 20012808), 22 de febrero (RJ 20012814 ) y 24 de marzo de 2001 (RJ 20013402), 'en relación con las prestaciones sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar', para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y, en el segundo, a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía deAccidentes de Trabajo). Este es el significado que hay que conferir actualmente a la LGSS/1994, art. 126, en relación con la LGSS/1966 , arts. 94 a 96, y el Decreto 1645/1972, de 23 junio , disposición transitoria 2ª.
Por ello, es preciso entonces analizar, en cada caso concreto, qué haya de entenderse por voluntad empresarial de incumplimiento o rupturista de las obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social; y así la Jurisprudencia citada ha contemplado diversas situaciones de incumplimientos extensos, muy superiores a los valorados en la sentencia recurrida, que determinaron la responsabilidad directa de la empresa en el abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Así, en la sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2000 (R. 694/1999 ), el incumplimiento empresarial de siete meses fue suficiente para declarar su responsabilidad, si bien ponderándose que la empresa no había ingresado ni una sola cuota de las debidas durante el escaso tiempo que duró la relación de trabajo. En la STS de 21 de febrero de 2000 (RJ 20002058) (recurso 71/1999 ) un año y diez meses de descubiertos condujeron a tal solución. En la de 18 de septiembre de 2000 (RJ 20008207) (R. 3745/1999), fueron más de dos años. En la de 15 de diciembre de 2000 (R. 4348/1999) casi cuatro años. En la de 5 de febrero de 2001 (R. 2122/2000), también casi cuatro años. Y en la de 12 de febrero de 2001 (RJ 20012516) (R. 131/2000), 2 años y tres meses. Todos fueron calificados como ejemplos de períodos dilatados de tiempo que llevaron consigo las consecuencias antes descritas en orden al pago de las prestaciones. Por el contrario, la STS/IV de 17 de marzo de 1999 (RJ 19993005) (R. 1034/1998 ), contempló un supuesto en el que los descubiertos alcanzaban un año, y si bien estimó que no eran de corta duración, acabó concluyendo que cabía apreciar la inexistencia de esa voluntad incumplidora o rupturista por parte de la empresa, al entender que había existido un incumplimiento por presumibles dificultades de liquidez, y no un supuesto de resistencia al cumplimiento, valorando también que con posterioridad al hecho causante no constase probado la concurrencia de más descubiertos.
2.-Y en el presente supuesto, la conclusión ha de ser el mantenimiento de la responsabilidad empresarial y, subsidiariamente, la de la Entidad Gestora recurrente por la IT derivada de accidente de trabajo, pues aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, resulta que la empresa incumplió su obligación de cotizar con numerosos descubiertos desde el año 1007 al 2004, ascendiendo la deuda a 220.836, 96 €. Además, esos incumplimientos afectan a numerosos trabajadores, tal como se desprende del hecho probad segundo, por lo que no estamos ante «incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios», sino, por el contrario, ante «incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar», por lo que procede mantener la responsabilidad directa del pago de las prestaciones a la empresa con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo), tal como correctamente ha resuelto en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la Mutua demandante formula un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. C) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 126. 3 de la LGSS , en relación con el art. 96 del texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974 , y los arts. 94 , 95 , 96 y 97 de la LGSS de 1966 , de aplicación conforme a lo previsto en el art. 17. 1 de la Lev 24/1972, así como los arts. 124 , 126 , 128 del Decreto de 22 de junio de 1056 , que regulan la responsabilidad del Fondo de Garantía de AT y EP, así como del Fondo Compensador del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; normativa que se ha de poner en relación con el RD Ley 36/1978 que extinguió las funciones del citado Fondo para traspasarlas principalmente al INSS y a la TGSS como caja único del sistema.
La censura jurídica que se denuncia debe tener favorable acogida, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, ( STS de 20 de Noviembre del 1993 (ROJ: STS 7828/1993. Recurso: 1613/1992 ) y las que en ella se citan de 4 de febrero , 8 de julio y 7 de octubre de 1991 , 30 de marzo , 28 de septiembre y 20 de octubre de 1992 , y 23 de enero , 14 de junio , 20 de julio y 7 de octubre de 1993 (recaídas todas las citadas, salvo la primera, en recursos de casación para la unificación de doctrina), incumbe a las Mutuas Patronales anticipar el importe de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, con derecho de subrogarse, en su caso, en los derechos del trabajador. Ello ha de entenderse, pues, sin perjuicio de la responsabilidad principal de la empresa, de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras y de la facultad de la correspondiente Mutua de repetir no sólo contra el empresario sino también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General, dadas las competencias que asumen, antes asignadas al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Tal doctrina es expresión de la normativa vigente, contenida de modo especial en el artículo 96, apartados segundo y tercero, del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y (dada la falta del desarrollo reglamentario previsto en dicho precepto) en los artículos 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 (vigentes con carácter reglamentario), así como en los artículos 124 y siguientes del Texto Refundido de la legislación sobre accidentes de trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (también actualmente con valor reglamentario), relativos a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y en los preceptos referidos a la asunción por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las funciones propias del precitado Fondo de Garantía. Es obligada, igualmente, la referencia a la normativa en que se fundamenta la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, constituida principalmente por el
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, y acogiendo el interpuesto por la Mutua Gallega demandante, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en el particular relativo a declarar también la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS por las prestaciones que se reclaman en demanda derivadas de enfermedad profesional, y que ascienden a 242,65 €, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos que el fallo impugnado contiene. Sin costas.
Notifíquese esta solución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
