Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5325/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105305
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9221
Núm. Roj: STSJ CAT 9221:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002037
EBO
Recurso de Suplicación: 2787/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5325/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2018 y siendo recurrido Eulogio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMOla demanda interpuesta por Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y declaro a Eulogio en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la correspondiente prestación desde el 23/10/2017.conforme a la base reguladora declarada probada de 648,02€.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Eulogio con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1.962, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, siendo su profesión habitual es la de conductor reparto de mercancías, trabajador autónomo.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 14 de noviembre de 2017 se declaró que el actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno, decisión frente a la que se interpuso el 27 de noviembre de 2017 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19 de diciembre de 2017 (expediente administrativo).
TERCERO.-El informe de la ICAM de 23-10-2017 recoge como diagnóstico:
EPISODIO DEPRESIVO MAYOR ATÍPICO LEVE SIN CLÍNICA
INCAPACITANTE ACTUAL.
CUARTO.-Las lesiones que padece el actor son DIPOPLIA BINOCULAR, agudeza visual con correción óptica OD: 0,7 y OI: 0,9. CATARATAS MUY INCIPIENTES. (Informe oftalmológico que figura como documento uno de la actora.
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, EPISODIO UNICO MODERADO.
CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO de características graves e incapacitantes, presentando dificultad para realizar tareas domésticas habituales, con predominio del aislamiento, inactividad, irritabilidad y ansiedad elevada, asi como cansancio, fatiga y apatía (Informe del CSM de adultos de Badalona, en el que consta que inicio el seguimiento en psiquiatría el 25/5/2016 -doc. 2 de la actora-)
A tratamiento farmacológico con:
ENALAPRIL 5mg. 1 comprimido cada 24 horas.
AMLODIPINO 5mg. 1 comprimido cada 24 horas
MIRTAZAPINA 30mg 1 comprimido cada 24 horas
TRANXILIUM 5mg. 3 cápsulas cada 24 horas
VENLAFAXINA RETARD 150mg 2 cápsulas cada 24 horas (Documento 4 del actor).
No sale de casa sino es acompañado (Testifical del hijo del actor)
QUINTO.-El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 17/12/2016 al 14/11/2017, tope máximo.
SEXTO.-Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 648,02€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 23/10/2017.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia se colige que el trastorno depresivo mayor ha debutado en episodio único, de carácter moderado, por lo que la patología presentada no resultaría incapacitante.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora que procede estar a la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, con confirmación de su pronunciamiento.
SEGUNDO.- Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado en el recurso , artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del actor, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, entre otras), se desprende que el trabajador presenta trastorno depresivo mayor, con episodio único moderado, así como cuadro ansioso depresivo de características graves, presentando dificultad para realizar tareas domésticas habituales, con predominio del aislamiento, inactividad, irritabilidad, ansiedad elevada, así como cansancio, fatiga, y apatía. El inicio del seguimiento de la referida patología por parte de Psiquiatría se inició el 25 de mayo de 2016, siguiéndose en CSM de adultos de Badalona.
Si bien el recurso formulado aduce, en primer lugar, que la patología psíquica no resultaría incapacitante, al no graduarse como grave, y sin perjuicio de que, en efecto, el mismo sea tildado de moderado, del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico que, a pesar de los cambios farmacológicos prescritos, se mantiene el cuadro ansioso-depresivo de características graves e incapacitantes, que comportan dificultades para el desarrollo de incluso tareas domésticas habituales. A ello ha de añadirse que el trabajador ha agotado el período de incapacidad temporal, por lo que, ante la ausencia de curación, pese al prolongado tratamiento, y la necesidad de continuar su seguimiento, resulta procedente declarar al actor en situación de incapacidad permanente. A tal efecto, procede estar a la unificada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, conforme a la cual la finalidad del precepto regulador de la incapacidad permanente es la de permitir la protección de determinados procesos invalidantes de larga duración, siempre que concurran los presupuestos legales para la estimación del grado de incapacidad postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.996 y 17 de mayo de 1.999). En suma, la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta la desestimación de la infracción invocada, al no haber resultado mejoría pese al tratamiento prescrito; sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución.
Se aduce, asimismo, que únicamente ha sido aportado un informe, de 22 de octubre de 2018, en relación a la patología psiquiátrica, por lo que no consta cuál ha sido la evolución de ésta. Ahora bien, este documento ha sido oportunamente ponderado por la magistrada a quo, quien, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, constata que del mismo se desprende que la clínica presentada interfiere significativamente en el desarrollo psicosocial del actor. Por ello, si bien la Jurisprudencia ha venido exigiendo, para considerar que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), la situación clínica descrita comporta, con clínica incapacitante asociada a aquella patología, que debamos confirmar el pronunciamiento efectuado.
En suma, el estado de salud de la parte actora resulta incompatible con el desempeño de cualquier quehacer retribuido, dadas las dificultades que la sintomatología asociada a la patología de base comportan; por lo que procede reconocer la incapacidad permanente en grado de absoluta. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, la misma resultó conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 121/2018, a instancia de don Eulogio contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
