Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5326/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5665/2012 de 23 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5326/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104923
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8033704
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 23 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5326/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Aureliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2011 y siendo recurrida Farines Cervos, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Aureliano , con D.N.I. nº NUM000 , contra FARINES CERVOS, S.L., y ESTIMANDO asimismo parcialmente la demanda interpuesta por FARINES CERVOS, S.L., con C.I.F. nº B-25264375, contra D. Aureliano , debo condenar y condeno al trabajador al abono a la empresa demanda FARINES CERVOS, S.L., en la cuantía de 6.767,31 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Aureliano inició prestación de servicios para la empresa FARINES CERVOS, S.L., dedicada a la actividad de fábrica de harinas, el 8-1-2010, ostentando la categoría profesional de Viajante, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.395,89 euros.
(docum. nº 10 del trabajador y docum. nº 2 de la empresa)
SEGUNDO.- La empresa FARINES CERVOS, S.L., procedió a dar de baja al Sr. Aureliano en la Tesorería General de la Seguridad Social, indicando como motivo 'dimisión/baja voluntaria'. El Sr. Aureliano se inscribió en el INEM como demandante de empleo el 9-6-2011.
Interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Social por el Sr. Aureliano , alegando que había sido objeto de un despido verbal en fecha 6-6-2011, se dictó Sentencia por el Juzgado de refuerzo de Tarragona de fecha 26-9-2011, desestimando la pretensión del actor, al existir una baja voluntaria o abandono del puesto de trabajo.
(docum. nº 10 del trabajador y docum. nº 2 de la empresa)
TERCERO.- En fecha 14-6-2011 la empresa FARINES CERVOS, S.L., interpuso denuncia contra el Sr. Aureliano , instruyéndose como Diligencias Previas 2023/2011, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida.
(docum. nº 6 a 9 del Sr. Aureliano y docum. nº 3 de la empresa)
CUARTO.- El Sr. Aureliano recibió de los clientes de la empresa FARINES CERVOS, S.L., las siguientes cantidades, sin haberlas entregado a la misma:
- Jon de Reus = 4.310,38 euros
-ARESMAR, SCP de Roda de Bará = 1.440,30 euros
- Marcial de Torredembarra = 1.583,40 euros
-PANADERÍA PASTELERÍA VILASPASA, SCP de Creixell = 1.249,87 euros
- Valle de Montbrió = 1.960,14 euros
-RACIONERO, SCP de Castellvell = 1.703,89 euros
- Paulino de Espluga de Francolí = 515,13 euros
- Sebastián de Espluga de Francolí = 835,68 euros
Total = 13.598,79 euros
(bloques. nº 4 a 12 de la empresa e interrogatorio del trabajador)
QUINTO.- La empresa FARINES CERVOS, S.L., reconoce adeudar al Sr. Aureliano por diferencias salariales desde junio 2010 a junio de 2011, la cantidad de 6.249,86 euros, más las vacaciones no disfrutadas a la extinción de su contrato.
(hecho admitido por la empresa)
SEXTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el Nacional del sector de harinas panificables y sémolas (B.O.E. 3-9- 2007).
SÉPTIMO.- Se interpuso por el Sr. Aureliano la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo competente en fecha 30-6- 2011, teniendo lugar el 18-7-2011, con el resultado de intentado sin efecto. Y la empresa FARINES CERVOS, S.L., interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22-7-2011, teniendo lugar el 11-8-2011, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Aureliano frente a la empresa FARINES CERVOS, S. L., al tiempo que estima, asimismo, en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la citada empresa contra el actor, condenando, finalmente, a éste a abonar a la empresa FARINES CERVOS, S. L. la cantidad de 6.767,31 euros, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos destinados a revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados y con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación de los hechos probados segundo y tercero a los que postula añadir los siguientes párrafos a cada uno de ellos.
Para el hecho probado segundo interesa añadir que '(...). Dicha Sentencia no es firme, habiendo sido recurrida por el trabajador ante el tribunal Superior de Justicia de Catalunya'.
Por lo que hace al hecho probado tercero interesa que se adicione el siguiente parágrafo: '(...) En fecha 14 de junio de 2011 el administrador de la empresa denunció al Sr. Aureliano ante los Mossos d'Esquadra de les Borges Blanques. Dicha denuncia fue ratificada en sede judicial, ejercitando expresamente las acciones civiles del art. 109 y 110 de la LECrim , ampliando la cantidad defraudada a la cantidad de 35.000.- Euros, aportando una relación de las cantidades que denuncia le han sido defraudadas por el trabajador, entre las que se encuentran las siguientes: Jon , por importe de 4.310,38 Euros; ARESMAR, SCP, por importe de 1.440,30 Euros; Marcial por importe de 1.583,40 Euros; PANADERÍA PASTELERÍA VILASPASA, SCP, por importe de 1.249,87 Euros; Valle , por importe de 1.960,14 Euros; RACIONERO, SCP, por importe de 1.703,89 Euros; Paulino , por importe de 515,13 Euros; Sebastián , por importe de 835,68 Euros'.
Pretensión modificatoria que no procede acceder por resultar irrelevantes las adiciones que se pretenden incorporar al relato fáctico por lo que luego se dirá.
TERCERO.-En el primer motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley de Procedimiento Laboral , 400.2 , 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 109 , 110 , 111 , 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , aduciendo al efecto que existe litispendencia con la denuncia penal interpuesta por la empresa contra el recurrente en la que se ejercitan las acciones civiles de responsabilidad al darse la plena identidad subjetiva, objetiva y de causa para que se hubiera procedido por el juzgador de instancia a la suspensión del presente procedimiento, interesando en el suplico del recurso la plena estimación de su demanda así como la desestimación de la demanda formulada por empresa.
El motivo se desestima a tenor de la propia doctrina jurisprudencial citada por el propio recurrente en las sentencias que reseña y contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22.04.10 (RJ 2010/4859), que razona del siguiente modo: 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de (la) litispendencia.
La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto - reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La sentencia funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra. Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 )'.
En el caso de autos, si bien las partes son las mismas que en el procedimiento penal, proveniente de denuncia interpuesta por la empresa contra el trabajador recurrente respecto de las cantidades denunciadas como apropiadas por éste, al que se asocia la responsabilidad civil, tanto el objeto como la causa de pedir en uno y otro procedimiento es distinto, por lo que el Magistrado 'a quo', al no acordar la suspensión del acto de juicio no infringió los artículos 86 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber motivo justificado para acordar dicha suspensión, no produciéndose en consecuencia indefensión del recurrente para que pudiera acordarse la medida de nulidad de la resolución judicial impugnada, lo que, por otra parte, el recurrente no interesa en el suplico del escrito de recurso al tiempo que tampoco alega indefensión.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.-Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del motivo anterior y con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 24 de la Constitución Española por cuanto la sentencia condena a pagar al recurrente una cantidad superior a la reclamada por la empresa en su escrito de demanda, motivo que procede desestimar por cuanto, de una parte, denuncia la infracción de preceptos procesales y no de normas sustantivas que el fallo de la sentencia hubiera podido infringir y que ampara la letra c) del artículo 193 de la Ley procesal y, de otra, no denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', pues el hecho probado cuarto se mantiene inatacado, haciéndose constar en el mismo las cantidades que el recurrente percibió de los clientes de la empresa sin haberlas entregado, siendo la cantidad establecida inferior a la reclamada en la demanda por la empresa por lo que las alegaciones que se aducen en este motivo resultan inconsistentes y sin la capacidad jurídica necesaria para desvirtuar el fallo de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de de Suplicación interpuesto por Aureliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en fecha 20 de marzo del año 2012 , en los autos nº 594/11 y acumulados, seguidos en virtud de demandas formuladas por el actor, ahora recurrente, contra la empresa FARINES CERVOS, S.L. y viceversa, ambas de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
