Sentencia Social Nº 5329/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5329/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3233/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 5329/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8052743

EBO

Recurso de Suplicación: 3233/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 17 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5329/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 948/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Transportes Ferrolanos Montero,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demnda interpuesta por Balbino contra TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L., en situación de concurso, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, declaro la procedencia del despido del actor y absuelvo a las partes demandadas de las peticiones de la demanda'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.-El actor fue contratado en fecha 08-04-10 por la empresa TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L. con domicilio social en NARÓN (Coruña) y Delegación en Barcelona en el municipio de MOLLET DEL VALLES, c/ Ferrer y Guardia nº 31, bajos, con la categoría profesional de CONDUCTOR desde 08-04-10 y percibía el salario de 20.979,65€ anuales (57,49€ diarios), incluida la parte proporciales de pagas extraordinarias (folios 56,91, 22 vuelto y DOGC de 11-03-11).

Segundo.-En fecha 04-04-11 las partes firmaron un documento en relación al centro de trabajo de Burgos, sito en la carretera de Madrid a Irún, Km. 245, con el siguiente contenido:

QUE CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2011, SE HA INCORPORADO A DICHO CENTRO DE TRABAJO EL MENCIONADO TRABAJADOR Balbino , Nº DE AFILIACIÓN A LA S.S. NUM000 y NIE NUM001 PROCEDENTE DE LA EMPRESA TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L. CCC 08157425467 CIF B 15097587 DONDE VENI PRESTANDO SUS SERVICIOS CON UN CONTRATO EVENTUAL CON PRÓRROGA DE VENCIMIENTO HASTA EL 07 DE ABRIL DE 2011 REGISTRADO POR LA MODALIDAD DE CONTRA@ EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2010 CON NÚMERO IDENTIFICADOR DEL CONTRATO NUM002 .

QUE POR MEDIO DEL PRESENTE SE COMUNICA AL INEM QUE ESTE NUEVO CCC SE SUBROGA EN TODAS LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO EVENTUAL SUSCRITO ENTRE EL TRABAJADOR MENCIONADO Y LA EMPRESA TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO S.L. Y REGISTRADO POR LA MODALIDAD DE CONTRATO@ CON FECHA 8 DE ABRIL DE 2010.

Dicho documento fue presentado en la Oficina de Empleo del Ferrol y a la TGSS de Burgos siendo reconocido el contrato de trabajo como indefinido, a tiempo completo, ordinario y desde abril/2011 su recibo de salario es expedido en Burgos. El cambio de centro de trabajo y de cuenta de cotización viene reflejado en la vida laboral aportada por el actor (folios 17, 18, 87 a 91 y 115).

Tercero.- En fecha 20-09-11, la demandada remitió al actor por burofax, que fue recibido por el propio actor en su domicilio de c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 el día 22-09-11, la siguiente comunicación (folios 50 a 61).

EL PASADO DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011 TENIA QUE HABERSE REINCORPORADO A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO UNA VEZ FINALIZADO EL PERMISO DE PATERNIDAD, SOLICITDO POR VD. Y DISFRUTADO DESDE EL 29 DE AGOSTO PERO A DÍA DE HOY SEGUIMOS SIN TENER NOTICIAS SUYAS SIN QUE HAYA JUSTIFICADO HASTA LA FECHA LA CAUSA DE DICHO ABANDONO.

HEMOS INTENTADO PONERNOS EN CONTACTO CON VD. PERO NOS H SIDO IMPOSIBLE LOCALIZARLE POR LO QUE ENTENDEMOS QUE HA INCURRIDO EN UNA FALTA MUY GRAVE AL DEJAR SUSPENDIDOS LOS SERVICIOS QUE TENÍA ENCOMENDADOS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA POR LO QUE EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS NO SE HAYA REINCORPORADO A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO Y HAYA JUSTIFICADO VD. EL MOTIVO DE SUS AUSENCIAS NOS VEREMOS EN LA OBLIGACIÓN DE DESPEDIRLE POR ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO.

Cuarto.- En fecha 22-09-11, el actor remitió a la demandada el siguiente telegrama (folio 118):

EN CONTESTACIÓN A SU BUROFAX DE 20.9.11 QUE DESDE AYER 21.09.11 EN QUE DEBÍA INCORPORARME A MI TRABAJO ESTOY INTENTANDO CONTACTAR CON VDS, SIN RESULTADO ALGUNO POR LO QUE LE RUEGO SE COMUNIQUEN URGENTEMENTE CONMIGO PARA MI INMEDIATA INCORPORACIÓN.

Quinto.-Según las nóminas del actor aportadas a las actuaciones por la demandada cuya autenticidad no ha sido impugnada, el actor disfruto de 4 días de vacaciones durante el mes de junio/11, de 21 días durante el mes de julio/11 y de 3 días durante el mes de agosto/11, lo que hace un total de 28 días de vacaciones disrutados. Asímismo disfrutó de 3 días de permiso por paternidad los días 29 a 31 de agosto/11 (folios 89 a 91).

Sexto.-El actor ha sido despedido con efectos desde 13-10-11 mediante la siguiente carta remitida por burofax y recibida en su domicilio el día 14-10-11 (folio 62 64).

EL PASADO DIA 27 de SEPTIEMBRE DE 2011 Y DE ACUERDO CON LA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA MANTENIDA EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE TENIA VD. QUE HABERSE INCORPORADO A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO UNA VEZ AGOTADO EL PERMISO DE PATERNIDAD Y VACACIONES PENDIENTES PERO A DÍA DE HOY TODAVÍA NO SE HA INCORPORADO VD. A DICHO PUESTO DE TRABAJO SIN QUE HAYA JUSTIFICADO HASTA LA FECHA LA CAUSA DE DICHO ABANDONO.

NOS HEOS PUESTO EN CONTACTO CON VD. POR ÚLTIMA VEZ EL PASADO DÍA 23 DE SEPTIEMBRE PERO A PESAR DE ELLO NO HA HECHO VD. ACTO DE PRESENCIA EN LA EMPRESA Y NO HEMOS VUELTO A TENER NOTICIAS SUYAS, POR LO QUE ENTENDEMOS QUE HA INCURRIDO VD. EN UNA FALTA MUY GRAVE AL DEJAR SUSPENDIDOS LOS SERVICIOS QUE TENÍA ENCOMENDADOS SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA POR LO QUE NOS VEMOS EN LA OBLIGACIÓN DE DESPEDIRLE CON EFECTOS DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DE 2011 POR FALTAS INJUSTIFICADAS AL TRABAJO. TIENE A SU DISPOSICIÓN EN LAS OFICINAS DE ESTA EMPRESA EL FINIQUITO ASÍ COMO LA DOCUMENTACIÓN OPORTUNA RELATIVA A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VD. MIENTRAS HA DURADO NUESTRA RELACIÓN LABORAL.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido del trabajador demandante y frente a tal fallo recurre en suplicación dicha parte a fin de obtener su revocación total. Procesalmente ampara su recurso en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Comienza interesando la nulidad de la sentencia porque considera que esta infringe el art. 97.2 de la LRJS , argumentando que tal resolución no recoge de forma completa y detallada los hechos probados que son necesarios para la resolución del conflicto y señalando, en concreto, la omisión de alguna referencia al telegrama que el actor remitió a la empresa el día 19.10.2011.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; precepto que repite en idénticos términos el art. 225 de la LEC .

Pues bien, en el presente caso no se han infringido normas esenciales de procedimiento: el relato de los hechos probados refleja con suficiencia los datos fácticos relevantes para la resolución del asunto; y la falta de mención del citado telegrama responde a determinada valoración de la prueba por parte del Juzgador, quien no está obligado a hacer relación de todos ellos sino que realiza la valoración del conjunto de pruebas y actuaciones practicadas. Además, en caso de convenir al interesado, puede ser objeto de alegación por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS . Por tanto, no se infringió ninguna norma de procedimiento ni se colocó en indefensión al recurrente, quien ha podido valerse de los medios de prueba que estimó conveniente y de los recursos procesales que en cada momento se prevén para el pleito.

SEGUNDO: Por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS se interesa la reforma de los ordinales primero y segundo de los hechos probados, la supresión del quinto y la adición de dos nuevos.

Para el primero, se pide que conste que en el contrato suscrito entre las partes el 8.4.2010 se acordaba que el centro sería itinerante. Sin embargo, aunque así lo refleja el documento con tal contrato, el dato no es relevante a los efectos de la resolución del pleito, por las razones que se dirán más adelante.

Para el segundo, pretende el recurrente que se añada que el documento aludido en él, llevaba el título de 'comunicación de subrogación'. También se trata de un dato intrascendente porque cualquiera que fuere el título o denominación dado, lo relevante eran los datos que son objeto de tal comunicación: la novación de contrato eventual a indefinido y el nuevo centro de trabajo al que el trabajador pasa a estar adscrito, que ya constan en el relato de los hechos probados.

En cuanto a las adiciones, la respuesta habrá de ser la misma, puesto que la mención de que la empresa tenía dos delegaciones en Burgos no resulta relevante desde el momento en que consta claramente cuál era el centro al que al actor se la había adscrito; mientras que la introducción del contenido del telegrama de 19.10.2011, tampoco, en tanto que su fecha es posterior a la carta de despido y la mera referencia que hace tal telegrama a un despido verbal previo es tan solo una simple manifestación de la parte, sin ningún otro apoyo probatorio (ni siquiera con repercusión en los razonamientos jurídicos del recurso).

Por último en lo relativo a los hechos probados, se pide que se suprima el ordinal quinto porque considera el recurrente que ofrece datos ajenos a este asunto y que no han quedado acreditados sino que de los documentos en que se funda resultan fechas diferentes a las que recoge. Tampoco puede encontrar éxito esta petición porque si los datos de este hecho probado carecen de relación con el pleito, tanto su presencia como su omisión en la sentencia resulta intrascendente para su resolución.

TERCERO: Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se plantean siete motivos. En primer lugar, se alega la infracción del art. 40 del ET en relación con el 1.5 del mismo texto legal , con relación a la consideración del centro de trabajo, haciendo notar que en el caso de autos se había pactado su carácter itinerante.

Ciertamente que en el inicial contrato entre las partes se hizo constar que el centro de trabajo sería itinerante pero tal circunstancia tiene como principal consecuencia jurídica que en dicha relación no son aplicable las previsiones legales sobre movilidad geográfica del art. 40 del ET . Pero a los efectos de este litigio no tiene ninguna repercusión puesto que, aun existiendo esa previsión en el contrato, el actor tenía un puesto de trabajo al que en cada momento había de acudir en un concreto centro, tal y como lo alude la empresa en su comunicación del despido, en la que además menciona una conversación telefónica mantenida el día 23 de octubre entre las partes donde, en su caso, podría haberlo aclarado; mientras que en cuanto a que hubiera sido despedido en esa u otra comunicación telefónica, según apunta el telegrama de 22.9.2011, no hay respaldo probatorio, ni alegaciones fáctica o jurídica alguna.

CUARTO:También considera el recurrente que la sentencia ha infringido los arts. 1.261 , 1.281 y 1.282 del CC , por considerar que no ha interpretado conforme a Derecho el documento mencionado en el hecho probado segundo, el que llevaba por título 'comunicación de subrogación', al entender que se le concede un alcance del que carecía puesto que tan solo se realizó a efectos de cotización y no de la prestación de servicios del trabajador.

Sin embargo, si bien dicho documento era una comunicación al INEM, en él se deja constancia de determinados datos como la transformación de la relación en indefinida y que el trabajador pasaba a pertenecer a la plantilla del centro de trabajo que la empresa tenía en Burgos.

QUINTO:Se alega, igualmente, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 49.1.d) del ET argumentando que el actor no dimitió ni abandonó voluntariamente su trabajo.

Sin embargo, no estamos ante un supuesto de dimisión del trabajador. Ni la carta de despido ni la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se fundan en tal precepto sino en la previsión del art. 54.2.a) del ET .

SEXTO:Con el siguiente motivo relativo al apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 105 de la LRJS en relación con el art. 217.2 de la LEC ; si bien debe ser desestimado porque, en primer lugar, los preceptos alegados son de carácter procesal, que no tienen cabida en el citado apartado c) del art. 193 de la LRJS , referido a derecho sustantivo.

Y, por otro lado, porque sus alegaciones carecen de fundamento con respecto al contenido de la sentencia. Con el razonamiento que se acompaña este motivo se dice que no ha resultado acreditada 'la voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante del trabajador de dar por terminada la relación laboral'. Pero es que los razonamientos de la sentencia no giran en torno a dicho extremo sino a la infracción de inasistencia en que hubiera incurrido el trabajador, con conducta sancionable con el despido.

SÉPTIMO:Continúa el recurso con la denuncia de infracción del art. 56 del ET en el relación 108.1 y 110 de la LRJS . Se alega que 'falta de consistencia y flagrantes contradicciones e imprecisiones de los motivos alegados en la carta de despido, que evidencia que estos son totalmente ajenos a la realidad por lo que el magistrado debió concluir en la declaración de improcedencia del despido'.

Nuevamente tenemos que desestimar el motivo. Las alegaciones del recurrente carecen de fundamento. No hay imprecisión ni contradicciones en las siguientes expresiones con las en la carta de imputa al actor determinada conducta y se le sanciona: 'el pasado día 27 de septiembre de 2011 (...) tenía Vd. que haberse incorporado a su puesto habitual de trabajo (...) no ha hecho Vd. acto de presencia en la empresa y no hemos vuelto a tener noticias suyas (...) ha incurrido Vd. en una falta muy grave (...) despedirle con efectos del 13 de octubre de 2011 por faltas injustificadas al trabajo'. Queda claro que el hecho imputado es su ausencia injustificada al trabajo desde el día 27 de septiembre; y que la decisión empresarial de despedirle fue adoptada como consecuencia de ella. Por tanto, la sentencia, al entender que no era 'totalmente ajeno a la realidad' -que es lo que le imputa el recurso- y tenerlo por probado, resuelve conforme a los arts. 54 a 56 del ET .

OCTAVO: Considera también el recurso que la sentencia incurre en inaplicación indebida del art.66.3 en relación con el art. 97.3 de la LRJS .

Sin embargo, no hay tal porque la previsión de la imposición de las costas que prevé el art. 66.3 de la LRJS por incomparecencia al acto de conciliación exige que, además de esa circunstancia, la sentencia que se dicte posteriormente coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación; y esto no se da en el presente supuesto, en el que la sentencia desestimó íntegramente la demanda.

Y en cuanto a la multa por temeridad, en la sentencia recurrida no obra ningún dato que evidencie temeridad en la conducta procesal de la parte demandada que le hubiera podido haber hecho merecedor de la multa; y, principalmente, se trata de una facultad que queda a criterio del arbitrio del Juez de instancia, quien al dirigir el proceso y por su posición de inmediatez, está en condiciones de poder apreciar si concurre o no aquella conducta.

NOVENO:Por último, se aduce la infracción del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro operario. Se argumenta aquí que se le ha causado indefensión porque el Juez desatiende el telegrama que el actor remite a la empresa el 19.10.2011 y el dato de que en el contrato se señaló que el centro de trabajo era itinerante.

No apreciamos, sin embargo, que el actor hubiera sufrido indefensión en algún momento a lo largo de este proceso. La parte actora ha podido hacer valer los medios de prueba que ha estimado conveniente; y por lo que respecta a la valoración de aquella, el Juez no está obligado a tener por acreditados los hechos que dicha parte alega ni que a tales hechos les haya de atribuir los efectos jurídicos que pretende la parte. Los datos concretos que reiteradamente en el recurso el actor dice que se han desatendido, carecían de trascendencia jurídica para la resolución del pleito por las razones que más arriba han quedado expuestas.

Por lo que respecta a la invocación de la citada locución latina, no se señala con respecto a qué norma pretende su aplicación puesto que tal principio jurídico es de carácter hermenéutico e implica que existe alguna duda en cuanto a la interpretación de una norma en concreto, de tal modo que haya que optar por la versión más favorable para el trabajador. En este caso ni se indica la norma ni existe duda alguna en cuanto a la interpretación de los arts. 54 a 56 del ET ; y dado que los hechos declarados también son claros y que reflejan que el actor no acudió a su trabajo durante varios días, la sentencia de instancia resolvió conforme a Derecho al declarar la procedencia del despido por lo que, en definitiva, debemos confirmar la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos seguidos con el nº 948/2011, a instancia de Balbino contra TRANSPORTES FERROLANOS MONTERO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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