Sentencia Social Nº 533/2...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 533/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1679/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 533/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100581

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid sobre despido improcedente. En el fundamento segundo de la sentencia de instancia se recoge la postura de la parte actora que, en fase de conclusiones alegó la posible nulidad del despido por los defectos formales. No obstante, esta cuestión no se analiza con posterioridad, ni tampoco aparece en el fallo de la sentencia recurrida, por lo que procede estimar la infracción de incongruencia omisiva que se alega y declarar la nulidad de la sentencia de instancia, acordando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, al efecto de su subsanación.

Encabezamiento

RSU 0001679/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00533/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 533/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 533/2008

En el recurso de suplicación nº 1679/2008, interpuesto por DON Gabriel , DON Gonzalo , Y DON Iván , representados por el Letrado D. Jaime Serrano Cosme contra

la sentencia nº 511/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 926/2007, siendo recurrido PEPECHOFER, S.L. y PLAHER, S.A., representados por la Letrada Dª Alicia Menéndez Caballo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Gabriel , DON Gonzalo Y DON Iván contra PEPECHÓFER, S.L. Y PLAHER, S.A., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha once de diciembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Los actores, D. Gabriel , D. Gonzalo y D. Iván , han prestado servicios para PLAHER SA hasta el 31.3.2007, con la siguiente antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata según nómina:

- D. Gabriel :

. Antigüedad: 1 de noviembre de 1992

. Categoría: Guarda de día

. Salario mensual con prorrata: 1.037,14 euros

- D. Gonzalo :

. Antigüedad: 1 de marzo de 1983

. Categoría: Guarda de día

. Salario mensual con prorrata: 1.106,42 euros

- D. Iván :

. Antigüedad: 1 de junio de 1986

. Categoría: Guarda de día

. Salario mensual con prorrata: 1.106,42 euros

SEGUNDO.- La empresa PEPECHOFER SL se subroga en la relación laboral y en todos los derechos y obligaciones el 1 de abril de 2007, y se comunica a los trabajadores por PLAHER SA:

"Como usted conoce, desde el pasado mes de noviembre se están llevando a cabo negociaciones para la transmisión del garaje para el que presta usted sus servicios. Desde un primer momento, por nuestra parte, cualquier negociación incluye desde luego, el respeto por todos los derechos de los trabajadores, por ello le manifiesto que en el caso de que finalmente se firme la Escritura de compraventa del garaje, la empresa compradora se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo que mantenemos, reconociéndoles por tanto su antigüedad y su salario. Por otra parte le manifiesto que de inmediato nos pondremos en contacto con ustedes, tanto nosotros como la nueva empresa para conocer sus pretensiones y llegar a un acuerdo sobre lo que a ustedes más les interese, y tenga por seguro que la satisfacción de los trabajadores es un tema prioritario APRA ambas empresas".

(Folio 151 a 153).

TERCERO. La empresa PEPECHOFER SL notifica el 31 de agosto de 2007:

"Por la presente le notificamos que el próximo 31 de agosto de 2007 finalizará la relación laboral entre Ud. y la empresa. En cumplimiento de las normas vigentes sobre la contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma".

(Folio 15).

Y el mismo día les notifican:

"Lamentamos comunicarle que esta Dirección ha decidido proceder a su despido con efectos la fecha de esta comunicación.

En este orden, le ofertamos la suma de (...), en concepto de indemnización por despido, que reconocemos resulta improcedente. En el supuesto que Ud, no acepte tal reconocimiento e indemnización, consignaremos la indicada suma en la c/c del Juzgado de lo Social que por turno corresponda".

(Folios 16, 17 y 19).

CUARTO.- En la comunicación de D. Gonzalo consta como indemnización 40.660,94 euros y la de Sr. Gabriel 23.076,37 euros y en la de Sr. Iván 35.267,14 euros (folio 15 a 19).

QUINTO.- La empresa entrega a los actores, el mismo día, talón por los siguientes importes:

- a Sr. Gonzalo .....................................42.108,70 euros

- a Sr. Gabriel .........................24.433,47 euros

- a Sr. Iván ............................37.038,24 euros

En estos importes se incluye la indemnización por despido que se refleja en el Hecho Probado 4ª y el abono de salario y p.p. pagas extraordinarias.

SEXTO.- El representante de PLAHER SA firmaba en su día los talones con los que se pagaba la nómina.

SEPTIMO.- PEPECHOFER SL tenía, a principios de agosto, 8 trabajadores en el centro de trabajo; ese día cesa el negocio y se cierra la empresa mientras no se solucionen los problemas de la licencia para continuar funcionando.

OCTAVO.- A los actores se les dijo, a finales de julio, que quizá podían ser recolocados pero, al incorporarse de las vacaciones, se les dijo que no podían contratarles porque estaban despedidos.

NOVENO.- Se presentan las papeletas de conciliación ante el SMAC el 20.9.2007, se celebra sin efecto el 9.10.2007 y se presenta demanda el 15.10.2007.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento y estimando en parte la demanda formulada frente a PEPECHOFER SL y PLAHER SA, declaro improcedentes los despidos de D. Gabriel , D. Gonzalo y D. Iván , como fueron reconocidos por la empresa, y se declara que las indemnizaciones son las ya percibidas por los actores y producen los efectos de limitar los salarios de tramitación. Las partes deben estar y pasar por esta declaración y se absuelve a PLAHER SA.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gabriel , D. Gonzalo y DON Iván , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su demanda de despido. En el recurso se articulan cuatro motivos, el primero con base en lo dispuesto en el art. 191.a) LPL, interesando la declaración de nulidad de actuaciones. El segundo , con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, insta la revisión del hecho probado primero y en los dos restantes, con fundamento en el art. 191 c) LPL , denuncia la vulneración de los art. 51 y 56 ET .

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte insta la declaración de nulidad, alegando por vulneración de lo dispuesto en los art. 24 CE y 216 y 218 LEC, al entender que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia omisiva que ocasiona indefensión, al omitir en el fallo un pronunciamiento expreso sobre la petición de declaración de nulidad del despido por defectos formales, dejando absolutamente imprejuzgada dicha cuestión.

Sobre la cuestión cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9.10.98 que establece que la incongruencia "produce una mutación «de oficio» de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva - consagrado en el artículo 24.1 CE - que incluye el derecho a una adecuada «defensa» del actor y «resistencia» del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate. La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia , en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones -concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". Por su parte la STC 172/01 insiste en que "para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982 )".

A la luz de lo expuesto en el presente caso, es necesario efectuar un examen exhaustivo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al apreciar que efectivamente, en el fundamento segundo, recoge la postura de la parte actora que, en fase de conclusiones alegó la posible nulidad del despido por los defectos formales que se alegan. No obstante, esta cuestión no se analiza con posterioridad, ni tampoco aparece en el fallo de la sentencia recurrida, por lo que procede estimar la infracción que se alega y declarar la nulidad de la sentencia de instancia, acordando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, al efecto de su subsanación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.18 de Madrid en autos nº 926/07 seguidos a instancia de DON Gabriel , DON Gonzalo y DON Iván , frente a PEPECHOFER S.L. debemos declarar la nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado con el objeto de que se subsane el defecto apreciado, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016792008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de esta resolución

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE REMITO, y para así conste expido y firmo la presente, en Madrid a, quince de julio de dos mil ocho.

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