Sentencia Social Nº 533/2...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Social Nº 533/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2117/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 533/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100456


Encabezamiento

RSU 0002117/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00533/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040032, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002117/2010

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Eleuterio

Recurrido/s: SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001205/2009

Sentencia número: 533/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 13 de julio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002117/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA, en nombre y representación de Eleuterio , contra la sentencia de fecha 8-2-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001205/2009, seguidos a instancia de Eleuterio frente a SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CESAR MÉNDEZ LÓPEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Supermercados de Alimentación de Madrid, S.L. desde el 9-3-2005, con la categoría profesional de Oficial de 1ª de mantenimiento y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras por importe de 1.800,04 euros (folios 45, 46, 47 y 104 al 109 de autos). Asimismo la empresa le abonaba mensualmente mediante transferencia a su cuenta bancaria una cantidad variable en concepto de dietas de manutención y kilometraje figuran desglosados a los folios 44 y 111 al 122 de autos.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de Comercio de Alimentación de la CAM (BOCM 24-4-2006 ).

TERCERO.- El contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito por las partes en fecha 9-3-2005 fue convertido en indefinido en fecha 9-3-2006 de conformidad con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio , y establece en su cláusula 8ª : "cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de 33 (sic)de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades". (folios 88 y 89 de autos).

CUARTO.- La empresa ha sufrido una importante disminución de su volumen de negocio y de sus ingresos que se tradujo en pérdidas económicas, lo que le determinó a vender 13 de un total de las 33 tiendas de que disponía en el año 2009, con una reducción equivalente a un 39% de la actividad total de las salas de venta (documentos 18 al 24 de la demandada). El demandante se encargaba del mantenimiento de tiendas antiguas y de la apertura de las nuevas, no estando prevista actualmente la apertura de ninguna tienda nueva.

QUINTO.- La empresa ha seguido en 2009 una política de reducción de costes estructurales a cuyo fin reorganizó y redujo el personal de los servicios centrales, en concreto, extinguió por causas objetivas en el mes de junio los contratos de trabajo de un jefe de grupo, y de un conductor y de dos operarios del departamento de mantenimiento, uno de ellos el actor; extinguió en el período de prueba los contratos de trabajo de cuatro auxiliares administrativas, trasladó a otras tres administrativas al departamento de contabilidad y a dos mozos del almacén central a las tiendas; la plantilla ha sido reducida de un total de 1.600 a 969 empleados; la empresa rescindió contrtos de renting y devolvió 15 vehículos comerciales y ha trasladado sus instalaciones del almacén de Getafe a un nuevo almacén en Leganés cuyo alquiler es más barato (documentos 25 al 35 de la prueba de la demandada).

SEXTO.- El actor se interesó por su situación preguntando al Director del departamento administrativo-financiero, Sr. Ezequiel , el día 26 o 27 de julio si iba a ser despedido, lo que aquél no confirmó. El demandante envió un telegrama a la empresa el día 27-7-2009 solicitando ratificación del despido verbal (folios 41, 42, 43 y 135 de autos), que no fue contestado por aquélla.

SÉPTIMO.- La empresa le notificó la extinción por causas objetivas de tipo organizativo mediante carta de fecha 29-7- 2009 en los siguientes términos:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto legal, la Compañía ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo, como consecuencia de la necesidad objetivamente acreditada de adoptar tal decisión extintiva sobre la base de causas organizativas. Los motivos son los siguientes:

Forma usted parte de un grupo de cuatro trabajadores dedicados a labores de mantenimiento en los diversos establecimientos de nuestra cadena de supermercados en la Comunidad de Madrid. Pero, como usted conoce, la situación actual de la economía ha ocasionado serios problemas financieros a nuestra Empresa, lo que en los últimos meses ha obligado a la Empresa a vender 12 establecimientos, de un total de 33 tiendas con que contaba a principios de año. Ello supone una evidente reducción de las necesidades de personal de servicios centrales; en concreto, las necesidades de personal dedicado al mantenimiento de los establecimientos se ven reducidas ante la venta del 37% de las salas de venta. Por tanto, la Compañía ha alcanzado el convencimiento de que podrá a tender las necesidades de mantenimiento de los establecimientos, con la mitad del personal dedicado a este cometido; y ha decidido que uno de los dos puestos a amortizar es el suyo.

Además, esta decisión se enmarca en la reducción de costes estructurales que la Compañía está acometiendo para atajar los malos resultados obtenidos en los últimos dos años, que se han traducido: en pérdidas. Por tanto, la medida extintiva, junto con otras (como la propia venta de establecimientos) contribuye a garantizar la viabilidad de la empresa y del empleo que mantiene, al permitir una mejor y más adecuada organización de los recursos y una mayor competitividad de la misma en el mercado.

De conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, se pone a su disposición en este actor, efectivamente, una indemnización de 5.563 ,36 euros, equivalente a 20 días de su salario por año de servicio en la Compañía, con un máximo de doce mensualidades. Este importe será transferido a su cuenta corriente, si no acepta usted el pago directo en este acto.

Se ponen a su disposición, igualmente, su nómina ordinaria del mes corriente y su liquidación/finiquito de partes proporcionales.

La relación laboral quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo previsto de 30 días por su compensación económica, y que asciende a 1.863,00 euros brutos, cantidad que se adiciona en su finiquito.

Con esta misma fecha se notifica la presente decisión extintiva al Comité de Empresa.

Le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o, en su caso, firme la misma en exclusiva prueba de su recepción".

OCTAVO.- El actor se negó a firmar la carta de despido cuando le fue entregada por el responsable de Recursos Humanos Don Cristobal en presencia de Don Ezequiel , lo que se hizo constar en la propia carta que fue firmada al dorso por dos testigos, si bien recogió una copia de la misma, y rehusó recoger los talones con el importe de la indemnización y el finiquito (folios 17 y 127 de autos).

NOVENO.- La empresa transfirió a la cuenta del actor el mismo día 29-7-2009 la indemnización de 5.563,36 euros, hecho reconocido por el actor y documentado a los folios 129 y 131 al 133 de autos.

DÉCIMO.- En fecha 30-7-09 interpuso el demandante en el SMAC la papeleta de conciliación en impugnación de despido verbal, habiendo sido intentada la conciliación en fecha 17-8-2009 con resultado de sin avenencia (folio 4 de autos).

UNDÉCIMO.- en fecha 18-8-09 interpuso el demandante en el SMAC otra papeleta de conciliación en impugnación del despido por causas objetivas, habiendo sido intentada la conciliación en fecha 3-9-2009 a cuyo acto no acudió el demandante por lo que fue archivada su solicitud (folio 154 de autos).

DUODÉCIMO.- en fecha 4-9-09 interpuso el demandante en el SMAC una segunda papeleta de conciliación en impugnación del despido por causas objetivas, habiendo sido intentada la conciliación en fecha 15-9-2009 sin avenencia (folio 19 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de caducidad y falta de acción de despido nulo y defecto en el modo de proponer la demanda y desestimando las dos demandas acumuladas promovidas por D. Eleuterio frente a SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L., absuelvo a la empresa de sus pretensiones, confirmando la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas de fecha 29-7-2009 y absolviendo a la demandada de sus pretensiones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-4-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-7-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido verbal de fecha 27/07/2009 y se desestima la pretensión actora articulada en la demanda acumulada e igualmente rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual ex artículo 52.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de D. Eleuterio , en el que articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 52 y 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresa y literalmente se reproduce en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "las circunstancias y hechos que se han expuesto referentes a las pérdidas económicas, cierre de tiendas, medidas de reestructuración no vienen a ser tan gravosas como conllevar el despido del Sr. Eleuterio , pues no todo debe estar justificado ante el momento de crisis actual.", y se añade que "entendemos que no ha existido una documental valida, aportada por la demandada por la que puedan acreditarse las circunstancias que se contienen en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y mucho menos llegar a la conclusión de ser un despido por causas objetivas."

En la notificación extintiva efectuada por la mercantil SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se afirma que los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, de carácter organizativo, y se transcribe su literalidad, que "la situación actual de la economía ha ocasionado serios problemas financieros a nuestra Empresa, lo que en los últimos meses ha obligado a la Empresa a vender 12 establecimientos, de un total de 33 tiendas con que contaba a principios de año. Ello supone una evidente reducción de las necesidades de personal de los servicios contrales; en concreto las necesidades de personal dedicado al mantenimiento de los establecimientos se ven reducidas ante la venta del 37% de las salas de venta.", y se añade que "esta decisión se enmarca en la reducción de costes estructurales que la Compañía está acometiendo para atajar los malos resultados obtenidos en los últimos dos años, que se han traducido en pérdidas."

Las causas empresariales que pueden ser alegadas en la extinción de un contrato por causas objetivas ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , son "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción".

Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a "la superación de situaciones económicas negativas", mientras que para que las causas técnicas, organizativas o de producción se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos."

Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/02/2002 -Recurso nº 1436/2001-; 19/03/2002 -Recurso nº 1979/2001-; 21/07/2003 -Recurso nº 4454/2002 -).

Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/06/1996 -Recurso nº 3099/1995- y 07/06/2007 -Recurso nº 191/2006 -).

La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, como razona la sentencia recurrida, nos encontramos ante una causa justificativa de la extinción del contrato por causas objetivas del actor, al constar en inalterado por no combatido relato de probados la invocada venta de 13 de las 33 tiendas con las que la mercantil SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. contaba en el año 2009, y ello debe conllevar necesariamente la inherente reducción del personal de servicios centrales, salvo que se quieran sobredimensionar las plantillas, y más en concreto del personal dedicado al mantenimiento de las salas de venta, que se ha reducido en un 39% (Hecho Probado Cuarto), y habida cuenta que la categoría profesional de D. Eleuterio , es la de oficial 1ª de mantenimiento (Hecho Probado Primero), y que sus funciones son el mantenimiento de los establecimientos comerciales ya existentes, y de la apertura de los nuevos establecimientos, situación ciertamente imprevisible en el momento actual (Hecho Probado Cuarto), no cabe ninguna duda que la decisión extintiva adoptada contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

En efecto, la reducción de los establecimientos de venta de la mercantil SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L., ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, y como tal hay que considerar el exceso de personal de los servicios centrales resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. En fin, se ha de concluir por la Sala que existe un exceso de personal, y un desequilibrio entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, que justifica la amortización del puesto de trabajo que nos ocupa, como ya se ha significado.

A mayor abundamiento, se ha de señalar por la Sala que el término genérico "dificultades" que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas de la extinción del contrato por causas objetivas, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. Y es en el momento de la extinción donde tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Esto es, se caracteriza, por tanto, el supuesto de hecho del artículo 52.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , en que la amortización del puesto de trabajo que justifica la extinción indemnizada del contrato es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2005, Recurso nº 2363/2004 ), pero no la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Asimismo se ha acreditado que la mercantil SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. ha acometido durante el ejercicio 2009 una importante política de reducción de costes estructurales a cuya fin ha reorganizado y reducido el personal adscrito a los servicios centrales, y para ello ha procedido a extinguir por causas objetivas los contratos de trabajo de un Jefe de Grupo, de dos operarios del departamento de mantenimiento; a la extinción en período de prueba de cuatro auxiliares administrativas; al traslado de tres administrativas del departamento de contabilidad y a dos mozos del almacén central a las tiendas. Así, la plantilla de la mercantil SUPERMERCADOS DE ALIMENTACIÓN DE MADRID, S.L. se ha reducido de 1.600 a 969 empleados. Igualmente se han rescindido los contratos de renting, se han devuelto 15 vehículos comerciales, y se han trasladado las instalaciones del almacén a un local en el que el alquiler es más barato (Hecho Probado Quinto).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 28270000002117/10 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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