Sentencia Social Nº 533/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 533/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4071/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 533/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100538


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4071/12

Sentencia número: 533/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4071/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª. Virtudes contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 4071/12, seguidos a instancia de recurrente frente a CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Virtudes presta servicios laborales por cuenta y órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (en adelante CSIC) en el Centro Nacional de Biotecnología con categoría profesional de Titulado Superior percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extra de 2431,78 euros( hecho incontrovertido)

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articula en función de los contratos, que se relacionan en el hecho segundo de la demanda y que aquí se tienen por reproducidos el primero de ellos celebrado en fecha 1-2-2005 (Hecho incontrovertido).

TERCERO.- El demandante ha venido realizando las tareas descritas en el hecho tercero de la demanda que aquí se reproducen y dentro de cada uno de Los proyectos de investigación para los que se obtiene la correspondiente financiacion . Ocasionalmente ha realizado tareas en otros proyectos que se desarrollan simultáneamente dentro de su grupo de investigación y que en ese momento estan vigentes (Testifical)

CUARTO.- Con, fecha 29-3-2011 el actor presentó reclamación previa interesando que se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral conforme al art. 15.3 por fraude de ley en la contratación y 15.5 del E.T .

QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 4-5-2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Virtudes contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente proceso'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de julio de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de mayo de 2013, señalándose el día 12 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, tendente al reconocimiento del derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido, a tiempo completo en el CSIC con fecha de efectos de 1 de febrero de 2005, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por ello, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado tercero, interesando la redacción siguiente:

'La demandante ha venido realizando las tareas descritas en el hecho tercero de la demanda que aquí se reproducen y dentro de cada uno de los proyectos de investigación para los que se obtiene la correspondiente financiación. Ha realizado tareas en otros proyectos que se desarrolla, simultáneamente dentro de su grupo de investigación (sic) siendo lo mismo los siguientes:

-Análisis de la conexión entre la regulación global del metabolismo, la resistencia a los antibióticos y la virulencia de Pseudomonas utilizando microarrays de DNA. Financiado por: Comunidad Autónoma de Madrid. Referencia GR/SALI0795/20042005.Duración: Febrero 2005-Febrero 2006.

-Regulación de la expresión de rutas de biodegración de hidrocarburos en Peudomonasputida. Financiado por CSIC-MEC, referencia 2004 2 OE 187. Duración: Marzo 2006-Febrero 2009.

-Caracterización de redes de regulación global que controlan la expresión de rutas metabólicas de Pseudomonas putida. Financiado por: Plan Nacional de I + D+ i, MEC, Programa de Biología Molecular y Celular. Referencia BFU2006-00767/BMC. Duración: Octubre 2006-Septiembre 2009 (sic)

-The microbial metagenome of the Iberian Peninsula. Financiado por: MICINN, Proyectos Consolider-Ingenio. Referencia CSD2007-00005. Duración: Octubre 2007-Septiembre 2012 (sic)

Redes de regulación global en Pseudomonas putida: represión catabólica y adaptación al frío Financiado por: Plan Nacional de I+D+i, MICINN, Programa de Biología Molecular y Celular. Referencia BFU2009-07009/BMC. Duración: Enero 2010-Diciembre 2012.'

SEGUNDO.Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ] :

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97.2) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79 ] , el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [ STCT 6 jun.79 ], certificado de la alcadía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [ STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [ STCT 11 dic.79 ] , declaración jurada, [ STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [ STCT 14 dic.79 ], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [ STCT 29 sep. 79], libro matrícula [ STCT 26 sep.79 ] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [ STCT 18 nov. 80 ].

TERCERO.Dicho esto, el motivo merece alcanzar éxito, al venir soportado en un certificado, ratificado en el acto del juicio, emitido por Don Luis Francisco , profesor de Investigación del CSIC, Jefe del Departamento de Biotecnología Microbiana del Centro Nacional de Biotecnología del CSIC y jefe directo de la actora, y como tal certificado emitido por un funcionario público debe alcanzar pleno valor probatorio en consonancia con el artículo 317.5 y 319.2 LEC , a lo que no obsta existan otros documentos en autos, como los apuntados por la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, en los que se afirma ni el investigador principal de la actora, ni ningún otro funcionario, fueron autorizados a encomendarle funciones distintas a las que constan en los contratos, pues con ello no se desvirtúa que realmente desempeñara esas otras tareas a las que se refiere la revisión propuesta por la actora.

CUARTO.Con correcto amparo procesal en el apartado c) de la LRJS, en el siguiente motivo, denuncia infracción de los artículos 1.1 , 8.1 y 3.5 ET , haciendo valer, en síntesis de su alegato, consta en la sentencia de instancia, la actora, durante su relación con el CSIC, entre el contrato suscrito en fecha 1 de febrero de 2006 y el segundo de la cadena contractual, el suscrito el 1 de abril de 2006, prestó servicios sin sujeción a contrato escrito. Es decir, que como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, la actora prestó servicios entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de marzo de 2006, sin contrato, lo que ha de llevar a la conclusión de que la relación laboral, originariamente temporal, se transformó en otra indefinida en ausencia de forma escrita.

La tesis de la recurrente prospera, ya que al prestarse servicios en apoyo de la investigación que realiza el grupo, sin sujeción a contrato alguno, la relación devino en indefinida por falta de cobertura formal en el periodo que va del 1 de febrero de 2006 al 31 de marzo de 2006.

QUINTO.El siguiente, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción del artículo 17.1.a) de la Ley 13/1986, 15.1.a ) y 15.3 ET y 2.1 , 2.2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y 6.4 del Código Civil y jurisprudencia asociada.

En esencia, su discurso argumentativo se resume así: Los tres contratos temporales suscritos, a que se refiere el hecho probado segundo de su demanda, y que la sentencia recurrida da por reproducidos, no se acompasan a las exigencias legales, realizando actividades diferentes a las pactadas, y para más de un proyecto, por lo que no tiene sentido alguno considerar ajustado a Derecho, como hace la sentencia de instancia, una situación en la que se la contrata para unas tareas concretas, en un proyecto concreto y específico, prestándose servicios para varios proyectos y diferentes tareas, lo que evidencia realiza actividades estructurales, ordinarias y permanentes, necesarias para la consecución de los objetivos del organismo.

SEXTO.El artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998 , preceptúa que:

'El contrato por obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto'. Al hilo de lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora, proclama que: '(...)resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 , 26-3-96 , 20-2-97 , 21-2-97 , 14-3-97 , 17-3-98 , 30-3-99 , 16-4-99 , 29-9-99 , 15-2-00 , 31-3-00 , 15-11-00 , 18-9-01 , 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración'.

SEPTIMO.El carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa ( artículos 1275 y 1276 Código Civil , 9 ET y el fraude de Ley ( artículo 6.4 CC ), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos «no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir» ( artículos 6.4 CC . 15.3 ET ), disponiendo expresamente el artículo 15.3 ET que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley». El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que «de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos» (arg. «ex» artículo 15.2 ET ) o «salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación» [arg. «ex» artículo 49.1.c).III ET ]. Remitiéndose a la doctrina establecida en sus pronunciamientos de 21 de septiembre de 1993 , 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998, 30 de marzo , 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero, 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 reitera el TS, en su sentencia de 24 de abril de 2006 , que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad' ; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado 'decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...'.

El requisito de autonomía y sustantividad de la obra o servicio ha de ponerse en relación con llevar a acabo actividades autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la empresa ( Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 22 febrero 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4969/2004 ). La obra o servicio debe presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, por que si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad. ( STSJ Madrid 20-10-2003 ).

OCTAVO.En palabras de la STS 06/03/07, rec. 4141/2006 :

1) El contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ).

2) Esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra 'entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin' o de un 'servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización' como en el supuesto de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', como es el caso de una actividad que 'se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga' dicho encargo' ( STS 22-10-2003, rec.107/2003 ).

3) Lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial' en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( SSTS 18-12-1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ).

4) Debe existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente (...) 'mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando'.

Muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal la STS S 4-10-2007, rec. 1505/2006 , según la que:

'Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 - rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04; y 22/02/07 -rcud 4969/04 ).

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado' ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 '.

NOVENO.Aun cuando se entendiera que la descripción de los tres contratos temporales suscritos por la actora, a que hace méritos el hecho probado segundo de la demanda que la sentencia de instancia da por reproducidos, cumple con los presupuestos de autonomía y sustantividad y que se explica con claridad la obra o servicio objeto del contrato, es lo cierto que, como atinadamente argumenta la recurrente, se han realizado actividades diferentes a las pactadas y para más de un proyecto, lo que manifiesta estamos ante la consecución de actividades estructurales, ordinarias y permanentes, necesarias para la consecución de los objetivos del organismo. Nótese que, con la revisión del hecho probado tercero, se ha demostrado la demandante ha realizado tareas en otros proyectos que se desarrollan, simultáneamente dentro de su grupo de investigación, siendo las siguientes:

'-Análisis de la conexión entre la regulación global del metabolismo, la resistencia a los antibióticos y la virulencia de Pseudomonas utilizando microarrays de DNA. Financiado por: Comunidad Autónoma de Madrid. Referencia GR/SALI0795/20042005.Duración: Febrero 2005-Febrero 2006.

-Regulación de la expresión de rutas de biodegración de hidrocarburos en Peudomonasputida. Financiado por CSIC-MEC, referencia 2004 2 OE 187. Duración: Marzo 2006-Febrero 2009.

-Caracterización de redes de regulación global que controlan la expresión de rutas metabólicas de Pseudomonas putida. Financiado por: Plan Nacional de I + D+ i, MEC, Programa de Biología Molecular y Celular. Referencia BFU2006-00767/BMC. Duración: Octubre 2006-Septiembre 2009 (sic)

-The microbial metagenome of the Iberian Peninsula. Financiado por: MICINN, Proyectos Consolider-Ingenio. Referencia CSD2007-00005. Duración: Octubre 2007-Septiembre 2012 (sic)

Redes de regulación global en Pseudomonas putida: represión catabólica y adaptación al frío Financiado por: Plan Nacional de I+D+i, MICINN, Programa de Biología Molecular y Celular. Referencia BFU2009-07009/BMC. Duración: Enero 2010-Diciembre 2012.'

En corolario, existe fraudulencia en la contratación, lo que refuerza aún más la indefinición de la contratación que postula, con la consecuencia de estimarse el tercer motivo.

DÉCIMO.El último motivo, ordenado como cuarto, denuncia infracción de art. 15.5 ET en relación al 3.5 del mismo cuerpo legal y 2.3 del Código Civil , y concordantes de la Constitución y Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 15.5 del ET en la redacción dada por la Ley 43/2006, dispuso que:

'los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.'

La sentencia de instancia no cuestiona que en principio la actora cumple con los requisitos del art. 15.5 ET , por haber superado la contratación temporal en un periodo de 30 meses los 24 meses, pero niega su aplicación por remisión a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica que debe entenderse comprendida en la referencia que hace la Disposición Adicional 15 del ET a la Ley 6/2001, de Universidades.

El motivo prospera, pues el art. 17 de la Ley 13/1986 no exime del cumplimiento de las previsiones del art. 15.1.a) del ET , al que expresamente se remite.

En efecto, el artículo 17.1.b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril , establece que: 'Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales ... a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores '.

De lo anterior es preciso destacar, como señala la STSJ de Madrid de 5 de noviembre de 2012, recurso 808/2012 , un aspecto de suma importancia como es la remisión expresa de esa Ley a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente a los artículos 15.1 y 11.1 del citado cuerpo legal . Por tanto, no existe una excepción a la aplicación de esta ley, sino que su remisión a la legislación laboral es plena.

Como señala la sentencia antes calendada:

'De conformidad con lo expresado por la Sala en precedentes pronunciamientos, en la reforma de 2001 se introdujo aquel apartado encaminado a fomentar la aparición de fórmulas de control por medio del convenio colectivo, tales como limitar la duración del tiempo total de temporalidad o facilitar el acceso al contrato indefinido. En aquella redacción simplemente se disponía lo siguiente: 'Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal'.

La exposición de motivos de L. 12/01 refería su propósito de dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiéndose debatido en la doctrina si con la mera remisión a la negociación colectiva se lograba una adecuada transposición de la Directiva al derecho interno, pues su art. 2 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a lo más tardar el 10-7-01 'o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva'. La cláusula 5 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.

La nueva redacción dada por ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria mencionada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes:

a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 -que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4 ª)- y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha ( DT 2ª RDL 5/06 y DT 2ª L. 43/06). En todo caso si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable ( DA 15ª ET , también redactada por L. 43/06). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación 'indefinida' delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas'.

UNDÉCIMO.En coherencia, debe revocarse la sentencia de instancia y con estimación del recurso, reconocer a la actora una relación laboral indefinida con la demandada con fecha de efectos 1 de febrero de 2005 (por error evidentemente material la recurrente contradice en el suplico del recurso la fecha de efectos situándola en 1 de junio de 2005, cuando en demanda es de 1 de febrero 2005) condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Cesar Martínez Pontejo en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2012 , en sus autos nº 554/2011, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, y con revocación de la meritada resolución judicial, estimando la demanda, reconocemos el derecho de la actora a ostentar la condición de personal indefinido a tiempo completo en el CSIC con fecha de efectos 1 de febrero de 2005, condenando a la demandada a estar y pasar por ello. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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