Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 533/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 533/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100447
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 333/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-10/004999
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2010/0004999
SENTENCIA Nº: 533/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, de fecha 25 de junio de 2012 , dictada en autos 464/2010 y en proceso sobre PRESTACIONES INEMy entablado por don Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Al actor D. Diego se le reconoció una prestación por desempleo con fecha de inicio 19 de mayo de 2000, 720 días de duración y una base reguladora diaria de 58,24 euros. La cuantía mensual percibida por este concepto ascendía a 841,51 euros (28,08 euros/día).
SEGUNDO.- El actor prestó servicios como funcionario interino en el Gobierno Vasco entre el 19 de mayo de 2000 y el 6 de mayo de 2002, y del 20 de septiembre al 8 de octubre de 2002.
TERCERO.- En la nómina de Enero de 2002 se le abonaron las siguientes cantidades:
- 280,03 euros correspondientes a la devolución de los 10 primeros días que se retienen al inicio de la prestación.
- 404,40 euros de la devolución del IRPF retenido.
- 1.047,6 euros de la devolución de la cuota de la Seguridad Social.
CUARTO.- Al actor se le retuvieron 463,34 euros a efectos del IRPF según las nóminas del 2001. En el año 2000 no se le practicó retención. Su cotización en 2000 y 2001 ascendió a 1.045,86 euros.
QUINTO.- En la nómina de Enero de 2007 se le abonaron 68,93 euros.
SEXTO.- Mediante Resolución INEM de 15 de febrero de 2002 se declaró la revocación de la prestación por desempleo y el cobro indebido de 14.612,04 euros correspondientes al periodo del 19 de mayo de 2000 al 30 de diciembre de 2001. Con fecha 25 de septiembre de 2002 se dictó resolución confirmando la anterior.
SEPTIMO.- El actor fue declarado afecto IPA derivada de la contingencia de Enfermedad Común con efectos 7 de mayo de 2002.
OCTAVO.- Con fecha 25 de septiembre de 2003 la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS inició procedimiento en vía de apremio remitiendo certificación de decubierto por importe de 17.534,45 euros, 14.612,04 euros + 2.922,41 euros (20% recargo), que el actor abonó.
NOVENO.- Mediante Sentencia del Social 7 de Bilbao nº 490/2007, de 7 de diciembre, confirmada por la del TSJPV de 21 de octubre de 2008, Rec. 2154/2008, que se tienen aquí por reproducidas, se estimó la demanda interpuesta por el actor contra la Resolución de 25 de septiembre de 2002, dejando sin efecto la misma y prescrita la deuda. La sentencia del TSJPV se notificó al INEM el 28 de octubre de 2008 .
DECIMO.- Con fecha 7 de noviembre de 2008 el INEM solicitó a la TGSS la anulación de la certificacíón de descubierto y la devolución al actor de las cantidades abonadas. Con fecha 16 de diciembre de 2008 la TGSS le transfirió el importe de 17.534,45 euros que resultó devuelto por el banco al haberse cancelado la cuenta. Con fecha 4 de febrero de 2009 se le realizó el ingreso en otra cuenta.
UNDECIMO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008 solicitó la devolución de las cantidades más los intereses de demora.
DUODECIMO.- Con fecha 11 de febrero de 2009 el INEM le comunicó la puesto al cobro por la TGSS de la cantidad adeudada. Con fecha 18 de marzo de 2009 presentó recurso de alzada, considerado como reclamación previa. Con fecha 2 de abril de 2009 presentó idéntico recurso de alzada, que matizó el 6 de abril de 2009. Mediante Resolución INEM de 18 de mayo de 2009 se desestimó la reclamación previa. El acuse de recibo de dicha resolución fue devuelto figurando en el mismo ausente, 2 intentos, caducado en lista. Con fecha 8 de junio de 2009 se le volvió a enviar la resolución con idéntico resultado.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de julio de 2009 el actor presentó escrito por desestimación presunta del recurso de alzada de 18 de marzo de 2009. Con fecha 1 de septiembre de 2009 el INEM le remitió la Resolución de 18 de mayo de 2009. El acuse de recibo de dicha resolución fue devuelto figurando en el mismo ausente, 2 intentos, caducado en lista.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2009 se dictó resolución contestando al escrito de 27 de julio de 2009. El acuse de recibo de dicha resolución fue devuelto figurando en el mismo ausente, 2 intentos, caducado en lista.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 28 de octubre de 2009 presentó recurso de alzada igual al presentado el 18 se marzo de 2009. Mediante Resolución INEM de 4 de noviembre de 2011 se constestó a dicho recurso. El acuse de recibo de dicha resolución fue devuelto figurando en el mismo ausente, 2 intentos,caducado en lista.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 12 de marzo de 2010 el actor presentó nuevo escrito en igual sentido que los anteriores. Dicho escrito fue contestado por el INEM el 25 de marzo de 2010 remitiéndose al contenido de la Resolución de 18 de mayo de 2009.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuestas por D. Diego contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución, don Diego formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por el Servicio Público Estatal de Empleo.
CUARTO.-En fecha 17 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de marzo.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Diego formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día formuló contra el Instituto Nacional de Empleo, en reclamación de varios conceptos, relacionados con la reclamación de reintegro de prestaciones de desempleo indebidas que dicha entidad gestora realizó y que dio lugar a los autos 550/2007, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, cuya sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 fue confirmada por la de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2008 (recurso 2154/2008).
El Magistrado autor de la sentencia desestima tales pedimentos, al considerar:
a) Que en la nómina de enero de 2012 ya se le abonaron tanto los diez primeros días de la prestación en su día reclamada como indebida, las cantidades retenidas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y lo abonado por cotizaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social (280,83 euros, 404,4 euros y 1.047,6 euros respectivamente).
b) Que también se le abonó la cantidad que había pagado en su día el señor Diego por principal (14.612,04 euros) y apremio (2.922,41 euros) cuando se le reclamó aquella prestación.
c) Que no podía seguir cobrando el resto de la prestación por desempleo en su día reconocida, puesto que fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con efectos del día 7 de mayo de 2002, situación incompatible con el desempleo y que, con respecto a situaciones anteriores, existió actividad laboral, también incompatible.
d) Que, en cuanto a las cotizaciones reclamadas, la competencia para resolver tal pretensión es del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En el escrito de formalización del recurso que presenta, pretende que se anulen las actuaciones hasta el momento del juicio oral, para que se celebre nuevo juicio o alternativamente, que se revoque tal sentencia y se estime la demanda en lo que hace a la reclamación de aquellos 1.732,83 euros que el Magistrado consideró ya reintegrados con la nómina de enero de 2012 y el pago de los intereses de demora mas los intereses procesales.
Los intereses de demora que entiende han de aplicarse sobre un principal de 18.077,7 euros, que vendría compuesto por los 14.612,04 euros reclamados por prestación indebida en su día, lo devuelto por el concepto de apremio (2.922,41 euros) y los ya indicados 1.732,83 euros, intereses que calcula sobre un incremento del veinticinco por ciento del interés legal del dinero, que se devengaría desde las fechas de los ingresos y deducciones contenidas en los folios 347 y 288 de autos hasta la fecha de la propuesta de pago (1 de diciembre de 2008), cantidad que se fijaría como líquida e ejecución de sentencia .
Los intereses procesales de demora se fijarían también en ejecución de sentencia.
Dicho recurso se estructura en tres motivos de impugnación, respectivamente enfocados en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de l0 de octubre). El primero está vinculado a la nulidad de actuaciones y los otros dos a la petición de estimación parcial de la demanda, en el sentido indicado.
El mismo es impugnado por el Servicio Público Estatal de Empleo, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que, con respecto al primer motivo, niega que al demandante se le haya producido indefensión alguna, señalando diversas actuaciones procesales previas del demandante y decisiones judiciales que a su juicio harían ver que no hay indefensión. En cuanto al segundo y al tercero, considera que se le ha devuelto lo que correspondía y que no reclamó en su día ante el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao en aquel proceso las cantidades que ahora reclama y que bien pudo entonces reclamar, siendo su petición extemporánea, citando el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), considerando que no proceden aquellos intereses reclamados, ni tampoco lo relativo al derecho al cobro de prestaciones, lo que ya no se pide en el recurso.
SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones. Primer motivo de impugnación.
1.- El recurrente aduce la infracción del artículo 82 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), afirmando que se le ha producido indefensión, proscrita del ordenamiento jurídico en razón de lo previsto en el artículo 24 número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, pues aduce que solo tuvo unos pocos días para preparar la vista del juicio y que fue sin abogado a juicio, bastando visionar el video del juicio para apreciar la indefensión.
2.- Dada la fecha en que se presentó la demanda rectora de este proceso, el Juzgado debía seguir los rigores que imponía la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), dado lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , ya que la demanda había sido presentada en periodo de vigencia natural de aquella Ley.
En cuanto a su artículo 82, originariamente el mismo fijaba que debían de mediar cuatro días entre citación y juicio, tratándose de personas físicas, como es el caso, si bien y como consecuencia de la reforma producida por el artículo décimo número cincuenta y tres de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, tal plazo se amplió a quince días.
Tal reforma ha de considerarse vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, dado lo dispuesto en su disposición final tercera y la fecha de publicación del tal Ley en el Boletín Oficial del Estado (4 de noviembre de 2009 ).
Por tanto, la redacción del artículo 82 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso, es cierto que fijaba el plazo de quince días entre citación y juicio.
3.- Por otra parte, de los autos resulta lo siguiente:
A.- Hubo un primer señalamiento a juicio por Decreto Secretarial de 3 de diciembre de 2010 (folio 41 de autos). Estaba convocado juicio para el día 4 de mayo de 2011. El demandante fue debidamente citado (folio 47 bis)
B.- Se recibió el expediente administrativo ante el Juzgado el día 24 de marzo de 2011 (folio 217 de autos).
C.- Tras presentarse recusación de una Magistrada por el señor Diego , por providencia de fecha 26 de abril de 2011 se suspendieron las actuaciones (folio 224 de autos), presentando tal señor un escrito ante el Juzgado previamente, en fecha 18 de abril de 2011, instando tal suspensión por tal causa de recusación y pendencia de documental pedida, siendo que por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2011 la Señora Secretaria Judicial tuvo por presentado tal escrito y que se estuviese a lo acordado en la providencia de la misma fecha, en tanto se resolviera la recusación.
D.- Por diligencia de ordenación Secretarial de fecha 25 de abril de 2012 se alzó la suspensión, señalándose día para juicio el 16 de mayo de 2012 (folio 246 de autos). A los folios 263 y 264 constan diligencias de citación negativas practicadas en el domicilio que el demandante había señalado en la demanda, constando devuelta la documentación para practicar tal acto de citación a los folios 278 y 283 siguientes de autos. El juicio se suspendió al constar citado en forma el demandante.
E. Nuevo señalamiento por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2012. Esta vez se fija el día 19 de junio de 2012 (folio 285 de autos).
F.- Se efectúa consulta domiciliaria a través de diversos organismos oficiales (folios 290 y 291 de autos) y por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2012 (folio 292 de autos) se acuerda citación a través de edictos del demandante.
G.- En fecha 28 de mayo de 2012, el demandante presenta escrito en el que solicita que se le remita el envío remitido los días pasados, manifestando haber estado ausente de su domicilio, por lo que le ha sido imposible recoger la documentación en el mismo, dictándose diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2012 en el que se decide la unión a autos del escrito citado y que no ha lugar a realizar tal envío, al haberse realizado ya lo solicitado en el citado escrito, constando nuevas diligencias para realizar el acto de comunicación en el domicilio designado en demanda sin éxito (folios 304 y 305 de autos)
H.- Consta que la citación para el día 19 de junio de 2012 también se publicó en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 8 de junio de 2012 (folio 310 de autos).
I.- Consta que el demandante compareció en el Juzgado el día 18 de junio de 2012 (folio 316 de autos) y que solicitó acceso a las actuaciones, a lo que se accedió, examinándolas (folio 316 de autos).
J. Consta que recibió personalmente la notificación para el juicio oral el día 13 de junio de 2012 (folio 320 de autos).
K. El día 18 de junio de 2012 el señor Diego presentó recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2012, entre otras razones porque entendía que no se cumplía con ese plazo de quince días entre citación y juicio.
L.- Al inicio del juicio oral, el Magistrado rechazó tal recurso, así como otras dos peticiones que formuló a través de otros dos escritos de fecha 18 de junio de 2012.
4.- De lo anterior se deduce que no transcurrieron quince días hábiles entre la citación del demandante y la celebración del juicio oral, pues la parte actora tuvo conocimiento del señalamiento el día 31 de mayo de 2012, como se deduce entrelazar el escrito que el demandante presentó en fecha 28 de mayo de 2012 y la diligencia de ordenación firme de 31 de mayo de 2012 (apartado G del numero 3 de este mismo fundamento).
Menor plazo transcurre, si consideramos la notificación edictal (apartado H) o la personal por medio de acuse de recibo (apartado J).
5.- Ahora bien, tal plazo no era aplicable a todos los supuestos sin excepción.
Así, por ejemplo, tratándose de la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas el artículo 179 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral fijaba un plazo de dos días, como hoy en día se prevé en el artículo 181 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
Lo mismo acontece en aquellos casos en que mediase previa suspensión y debiera realizarse nuevo señalamiento, como es el supuesto de autos.
En efecto, se ha de recordar que se suspendió una primera vista en el año 2011 y reanudadas las actuaciones ya en 2012, el señalamiento de 16 de mayo de 2012 se hubo de suspender por falta de citación al demandante, pese a que se remitió, sin éxito, acuse de recibo y se hicieron varias diligencias de búsqueda. Luego de esta suspensión, se hace el segundo señalamiento para el 19 de junio de 2012, constando en el ínterin aquel escrito de 28 de mayo de 2012, la diligencia de 31 de mayo de 2012, nuevas diligencias de averiguación, citación edictal y citación personal el 13 de junio de 2013, a lo que sigue aquella personación, examen de autos y presentación de tres escritos en la víspera del juicio
Actualmente el artículo 82 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social reduce el plazo entre citación y juicio a diez días y además asume plazo menor si se trata de señalamiento derivado de previa suspensión. Pero ya hemos dicho que esta Ley no es aplicable al concreto caso.
Pero es que a la misma conclusión de que no operaba aquel plazo de quince días en caso de suspensión hemos de llegar, si atendemos a la regulación vigente en la Ley de procedimiento Laboral luego de la reforma del año 2009 ya indicada.
En la redacción aplicable al caos, el artículo 83 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral preveía que, si se suspendía el juicio, debía realizarse nuevo señalamiento para que se celebrase el juicio dentro de los diez días siguientes.
Por tanto, tal norma especial excluía el indicado plazo general de quince días. En tal supuesto específico, la regla de la especialidad prima sobre el principio general, dado que expresamente se prevé plazo menor para el caso.
En su consecuencia, hemos de concluir con que no se produjo la infracción procesal alegada.
6.- En todo caso y en aras de agotar todas las posibilidades, aún y cuando se considerase que hubo infracción procesal, entendemos que tampoco se daría en el caso una situación de indefensión que diese cauce a la nulidad pretendida.
A.- Recordar que el artículo 193 apartado a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social impone no solo que se haya producido infracción de normas de procedimiento, sino que se haya producido indefensión, para que se produzca el efecto de la nulidad de actuaciones.
Tal Ley es la aplicable al trámite de este recurso ( disposición transitoria segunda de tal Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
Por tanto, para acordar la nulidad de actuaciones, no basta con que se de una infracción procesal, sino que se ha de producir materialmente indefensión, tal y como se desprende de la literalidad del precepto y asume la jurisprudencia, dado el carácter de remedio extraordinario que tiene la anulación de las actuaciones. Son manifestación de tal jurisprudencia, por ejemplo, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre , 3 de abril y 26 de marzo de 2012 ( recursos 3760/2011 , 3363/2010 y 2878/2010 ).
Tal indefensión no puede ser puramente formal, sino que ha de ser material y concreta, en el sentido de que ha de entrañar una real y constatada vulneración del artículo 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), partiendo de que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se veda a una parte el ejercicio de su derecho de defensa, impedimento producido por el órgano judicial en cuyo seno se tramita el proceso, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses, para que estos le sean reconocidos o bien su potestad para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
Tratando de la problemática derivada de las citaciones judiciales, la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de octubre , enseña que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto ' comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE , esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso', invocando lo que se dijo en la sentencia del propio Tribunal 268/2000, de 13 de noviembre y las allí citadas.
B.- Pues bien, en este punto se ha de recordar que, con independencia de lo dicho en relación a señalamientos posteriores a suspensión, como principio general, en el periodo mediante entre el 7 de abril de 1995 y el 4 de mayo de 2010 el legislador consideró que, tratándose de personas físicas, el plazo de cuatro días entre citación y juicio evitaba hablar de indefensión. En nuestro caso y con independencia de otro tipo de consideraciones, tal plazo se cumplió en este caso.
Hoy en día y desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, el legislador considera que el plazo adecuado que soslaya el peligro de indefensión es el de diez días hábiles, lo que también se cumple en el caso.
Por tanto, no cabe hablar de indefensión si se dan esos mínimos cuya constitucionalidad no se discute ni antes ni hoy en día.
C. Y por otra parte, se ha recordar que el demandante tenía entonces la obligación de comunicar los cambios del domicilio que señalaba en demanda, a los efectos de notificaciones y que nada comunicó al respecto al Juzgado.
Se produjo una suspensión de señalamiento por falta de citación, al no ser hallado en tal domicilio que había señalado al efecto, pese a acudirse al mismo y no acusarse recibo de la citación vía postal. Ello motivó la indicada suspensión de mayo de 2012. .
Hoy en día tal obligación de comunicar los cambios de domicilio consta claramente normada en el número 2 del artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , pero en la normativa previa tal obligación ya se imponía en el artículo 155 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) que era de aplicación subsidiaria a las normas de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme la disposición adicional primera número 1 de la misma y el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, suponiendo que el demandante pretendió subsanar el cumplimiento a tal carga a través del escrito de fecha 28 de mayo de 2012, luego de reconocer que no había estado en su domicilio, entendemos que las sucesivas actuaciones relatadas desde entonces hacen ver que no se produjo indefensión al demandante, puesto que, con independencia de todo lo anterior incluso, entendemos pudo preparar debidamente el juicio, sin que sea responsabilidad del Juzgado y si del propio actor no servirse de abogado en juicio, que es dato que aduce para hacer ver una situación de indefensión, pues fue su personal decisión la que determinó esta última circunstancia.
La falta de previa comunicación de la ausencia temporal de domicilio indicado en demanda ya ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como dato enervante de la invocación de indefensión en estos casos, al valorarse que quien insta la anulación no ha observado la diligencia exigible. Por todas, sentencia 48/1990, de 20 de marzo .
7.- La sentencias que cita el recurrente, sobre no constituir jurisprudencia en el sentido del artículo 1 número 6 del Código Civil , resuelven supuestos distintos y en todo caso no nos vinculan, conforme tal precepto en relación con el artículo 193, punto c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
A.- La que mas pudiera influir en nuestro ánimo, en cuanto que es un precedente de esta propia Sala, es de la de fecha 15 de febrero de 2000.
Lo primero que se ha de decir es que el número de sentencia que se dice en el escrito de formalización del recurso es incorrecto y que no ni ese es el número de sentencia ni es del número del recurso de suplicación. Después de muchas elucubraciones, hemos podido localizarla al sospechar que ese número pudiera corresponder al número ROJ del CENDOJ, lo que así parece ser. Pero desde luego en el escrito de formalización del estaba mal identificada.
Dada esa coincidencia con el número ROJ, suponemos que es la sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, dictada en el recurso 2687/1999 .
La misma consideramos que resuelve un caso distinto, puesto que entonces se partía del plazo legal de cuatro días y no del mayor de quince días, que es el que se ha de considerar en nuestro caso, siendo que si entonces mediaron dos días hábiles entre citación y juicio, en el nuestro mediaron doce, además de que entonces no medió suspensión alguna de señalamiento previo por no ser localizado el demandante en el domicilio que había indicado, a diferencia de nuestro caso, lo que es muy relevante, como se ha expuesto.
B- La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 24 de junio de 2003 (sentencia número 2182 de tal año) corresponde al recurso 123/2003 , tampoco resuelve un caso similar, tanto porque no hubo previa suspensión por falta de citación del demandante, como es nuestro caso, como porque en aquel caso medió el mínimo plazo de un día hábil entre citación de ambas partes a juicio y la celebración del mismo. En nuestro caso el lapso temporal entre uno y otro hecho es mayor.
C.- Las dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que cita la parte recurrente tampoco se refieren a un supuesto en que medió suspensión previa por falta de citación, siendo que en un caso mediaron diez días entre citación y juicio ( sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, recurso 6354/2010 ) y en otro doce días hábiles ( sentencia de 5 de noviembre de 2011, recurso 3317/2011 ).
TERCERO.- Petición de reforma de hechos probados.
Con cita del documento obrante al folio 347 de autos, la recurrente pretende modificar el tercer hecho probado de la sentencia recurrida, aunque cita como objeto de reforma el segundo, como señala la parte impugnante del recurso.
Pretende con ello hacer ver que en la materialidad aquel pago no se produjo, pues lo pagado en los conceptos allí narrados en realidad no fue entonces entregado al demandante, sino inmediatamente descontado, como se deduce del examen de esa nómina.
Esto es cierto, puesto que tal documento no refleja entrega de dinero alguno, pero por encima de ello, lo que no cabe es considerar que sea errónea la desestimación de la demanda en cuanto a tales conceptos.
Tales conceptos si bien no materialmente abonados, si que fueron computados a favor del demandante para fijar el final saldo pendiente de 14.612,04 euros que en su día el demandado reclamó al demandante en concepto de principal por prestaciones de desempleo indebidamente percibidas, que éste en su día abonó y luego le fue devuelto por el demandado y así se deduce del examen de tal nómina en relación los folios antecedentes y las resoluciones emitidas en el curso del expediente administrativo seguido ante el entonces Instituto Nacional de Empleo, hoy en día Servicio Público de Empleo Estatal.
En definitiva, pues, efectivamente en la nómina indicada en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se deduce que si que se le computaron, como a su favor, los conceptos que ahora reclama, descontándose su valor de parte de las prestaciones que el demandado entendía que fueron indebidamente percibidas y que motivaron aquella reclamación e incluso el ulterior pleito al que se alude en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida.
Por ello, entendemos que este motivo también ha de ser desestimado, al no proceder el pago reclamado por la razón expuesta.
CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.
Se aduce la infracción del artículo 44 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) del artículo 26 del Real Decreto 625/1985 , en su primitiva redacción, así como de los artículos 23 y 27 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio), el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a los conceptos de diez primeros días de prestación, deducciones por IRPF y cotizaciones (los 1.732,83 euros que se indican en el punto 2 de este motivo) y por cuya razón se cita el artículo 26 del Reglamento de 1985, nos remitimos a lo dicho en la sentencia recurrida y lo manifestado en el anterior fundamento de derecho, considerando que si que se tuvieron en cuenta aquellos importes para fijar el importe que en su día reclamó la entidad gestora por principal.
En cuanto a los intereses moratorios, el demandante fija su importe en los términos prevenidos en el artículo 28, número 3 de la Ley General de la Seguridad Social y desde las fechas de los diversos ingresos y deducciones que indica por referencia a lo obrante a los folios 347 y 288 de autos y hasta la fecha de propuesta de pago, que sería el 1 de diciembre de 2008.
Al mediar sentencia firme , la aludida en el ya indicado ordinal noveno- debiera estarse, en cuanto a los intereses moratorios al tenor del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria indicada, a la que se remite el citado artículo 23 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social y también el artículo 44 número 2 del Reglamento General de Recaudación .
Dice tal norma: ' Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.'
En el presente caso, aún y asumiendo que, una vez producida la reclamación aludida, la jurisprudencia sostiene que los intereses se generan desde la primera sentencia y no desde la del Tribunal, caso de que se de tal reclamación y transcurra tal plazo, aparece un elemento obstativo al cobro de tales intereses, pues la primera solicitud de pago ulterior a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 (hecho probado noveno) es la de fecha 23 de diciembre de 2008 (hecho probado undécimo) y es lo cierto que tal reclamación se hizo ya cuando la demandada había realizado una transferencia de pago a una cuenta corriente del demandante, que éste había cancelado (hecho probado décimo).
Por tanto, tal requerimiento se hace cuando ya consta aquel intento de pago, definitivamente materializado el día 4 de febrero de 2009, en otra cuenta corriente (hecho probado décimo de la sentencia), sin que quepa imputar a la entidad gestora las consecuencias de una conducta que le es ajena, cual es la de cancelación de aquella cuenta. En este sentido, reputamos también correcta la decisión del Juzgado y cuestionada por el recurrente en cuanto a estos intereses moratorios.
Se alude también en el recurso a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo considerarse que, para casos relativos a la Hacienda Pública, su número 3 contiene una remisión genérica a la normativa específica. Siendo este caso el que tratamos, tal normativa específica es la ya expuesta, que sería también la aplicable en el caso de que esta Sala revocase la sentencia recurrida y fijase cantidad alguna a favor del demandante.
Por ello, entendemos que no procede estimar ninguna de las reclamaciones que, por los conceptos número 2, 4 y 5 de los especificados en este motivo de impugnación del recurso de suplicación se mantienen exclusivamente en este último motivo de impugnación.
QUINTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
:
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Diego contra la sentencia de fecha veinticinco de junio dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en el proceso 464/2010 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte el Instituto Nacional de Empleo.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0333/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0333/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

