Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 533/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 533/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100343
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra SENTENCIA de fecha 9 de junio de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000799/2013-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Luis Manuel contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel , en reclamación de Incapacidad Permanente siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de junio de 2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Luis Manuel , nacido el NUM000 .62 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común: Cardiopatía isquémica, presentando infarto de miocardio con afectación principal de un vaso, implantación de un stent y lesiones de menor calibre en otros vasos coronarios. Presenta anomalías de la contractilidad miocárdica.
Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera: para actividades que supongan estrés o la realización de esfuerzos superiores a los leves (expediente y pericial).
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de taxista (expediente).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 3.06.13, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, por reproducida, efectuada previo análisis del informe médico de síntesis, por la que acordó denegar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (expediente).
CUARTO.- La base reguladora asciende a 658,16 euros mensuales (expediente).
QUINTO. Interpuesta reclamación previa resultó desestimada
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda interpuesta, con carácter principal, por Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud lo declaro afecto de una Invalidez Permanente en grado Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes al demandante desde 3.06.13.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSS , no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión TAXISTA, quién había solicitado la declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta , reconociendo la Juzgadora el siguiente cuadro de lesiones: 'cardiopatía isquémica, presentando infarto de miocardio con afectación principal de un vaso, implantación de un stent y lesiones de menor calibre en otros vasos coronarios. Presenta anomalías de la contractilidad miocárdica'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) pretende la introducción de un nuevo hecho probado, con el siguiente redactado: 'el actor cursa previamente proceso de IT con baja el 26/03/2012 y alta 11/04/2013 con diagnóstico en el momento del alta: infarto agudo de miocardio, con colocación de un stent, con evolución favorable, sin menoscabo funcional en el momento actual'.
Soporte documental: documentos 51,52 y 53 de las actuaciones.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser rechazado, por ser irrelevante a los efectos de modificar el sentido del fallo. Téngase en cuenta que la convicción de la Juzgadora se extrae del informe pericial ratificado por su autor en el acto del plenario, valoración que no puede ser revisada en suplicación, salvo en supuestos excepcionales de desproporción o irracionabilidad.
Por idéntico cauce, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: 'el actor cursa nueva baja médica el 22/05/2013, con diagnóstico 'gonalgia izquierda, probable meniscopatía'. El mismo día, 22 de mayo de 2013, solicita inicio de expediente de incapacidad permanente.' Soporte documental: folios 54, 55 y 56 de las actuaciones.
Y al igual que el motivo anterior, ha de ser rechazado al carecer de relevancia para la modificación del fallo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 136 y 137.5 de la LGSS .
En esencia, considera que la patología cardiaca presenta una evolución favorable que permitió la reincorporación al puesto de trabajo, sin que tal actividad habitual implique un alto grado de nivel de estrés.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos:
1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381 ) y 13 octubre 1987 .
2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito labora. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987 ).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 ( RH 1983, 6211), 16 febrero 1984 ( RJ 1984 , 888) , 9 octubre 1985 ( RJ 1985 , 4699) , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221) , salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Expuesto lo anterior estima la Sala que la Juez ha aplicado correctamente la normativa que se dice infringida en los términos jurisprudencialmente señalados. Consta pericialmente acreditado que las dolencias cardiacas afectantes al actor limitan para actividades que supongan estrés o la realización de esfuerzos superiores a los leves. Véase que el perito declarante en el acto del plenario, ratificó su informe en el que se constata una evolución desfavorable, bien por reoclusión del stent o por la progresión de sus lesiones anteriormente poco significativas, donde sobresale la del tronco principal.
Se trataría de reconocer la posibilidad de un trabajo que no tenga stress y además con esfuerzos físicos mínimos o inexistentes lo que no deja de ser un trabajo utópico o inexistente. No está, por ello, el actor en condiciones de llevar a cabo un trabajo con dedicación, rendimiento, profesionalidad y habitualidad, porque se lo impiden las lesiones, secuelas y limitaciones que padece y que destaca la pericial, que le impide hacer trabajos con stress (todos) y esfuerzos leves.
Procede por ello la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO. No procede imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las palmas, correspondiente al procedimiento 799/13 de ese Juzgado, la que confirmamos en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1336/14 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
