Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2015 de 21 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100372
Encabezamiento
T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105975
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001006 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001347 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:BANCO CASTILLA LA MANCHA,SA Y LIBERBANK, SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 533/16
En el Recurso de Suplicación número 1006/15, interpuesto por la representación legal de D. Casimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 23 de febrero de 2015 , en los autos número 1347/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA Y LIBERBANK,SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Casimiro , asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez contra la empresa 'Liberbank S.A.' y 'Banco Castilla-La Mancha', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora, D. Casimiro , nacido el día NUM000 de 1956, con NIF nº NUM001 , que viene prestando servicios para la empresa 'Banco Castilla-La Mancha', integrado actualmente 'Liberbank S.A.', dedicada a la actividad de caja de ahorro, con antigüedad de fecha 2-1-1982, categoría profesional de Grupo 1-Nivel II y salario bruto anual de 91.166,19 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extras (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Con fecha 03/01/2011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, levantándose la correspondiente Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo, obrante en las actuaciones, documento nº 2 ramo prueba de la actora, dándose íntegramente por reproducida, en el que constan debidamente reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas, las 'Prejubilaciones' y 'Bajas Indemnizadas', estableciéndose respecto de las mismas que:
' Primero.-Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.
Segundo.-El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será de treinta días contados desde la entrada en vigor del presente acuerdo...Siempre que sea compatible con las necesidades organizativas de las Entidades, en la determinación del orden de aplicación de esta medida se procurará la preferencia en la salida de los trabajadores de mayor edad...
3. BAJAS INDEMNIZADAS
Primero.-Podrán acogerse los empleados y empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.-Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.-Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: e. Más de 20 años..............30.000 euros...'
TERCERO.- En fecha 24/01/2011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº 391/10, obrante en las actuaciones, documento nº 3 ramo prueba de la actora, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda '1.-Autorizar al Banco Base (de la CAM, CAJASTUR, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA), S.A., y a las entidades Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Banco de Castilla La Mancha y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, la amortización de hasta 2200 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Periodo de Consultas con Acuerdo, de 3 de enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social, Secciones Sindicales de las entidades firmantes (CCOO, UGT, SICAM, CSICA, CSI-CSIF), que suponen la mayoría de la representación sindical en el conjunto del Grupo, y representan a la mayoría de la representación unitaria de cada una de las entidades, cuyo texto se adjunta a esta resolución-
2.-Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan.
3.-La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.
CUARTO.- En Acta Complementaria de fecha 18 de mayo de 2011, al acuerdo de finalización del período de consultas firmado el 3 de enero de 2011, obrante al documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se acuerda fijar el excedente de plantilla que habrá de abordarse mediante las medidas acordadas en 1227 empleados.
En fecha 02/06/2011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº 391/10, obrante en las actuaciones, documento nº 5 ramo prueba de la actora, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda:
'1.-Dictar resolución que venga a sustituir a la de 24-1-11 y Autorizar a las empresas solicitantes las siguientes medidas de regulación de empleo:
a) Autorizar a las empresas Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11.
b) Autorizar a la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo y al Banco Base, para la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 10-5-11 y de 3-1-11',
2.-Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan.
3.-La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.
QUINTO.- Mediante Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo de 22 de diciembre de 2011, dictada en el seno del ERE 391/10, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, se acuerda '1.- Declarar la sucesión empresarial de LIBERBANK S.A. en los derechos y obligaciones reconocidos en el (ERE 391/10) a la empresa CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y EL BANCO DE CASTILLA LA MANCHA (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, con conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11'
SEXTO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011, celebrada el día 08/02/2011, obrante al documento nº 7 del ramo de prueba de la actora, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual:
' Cuarto.-Las partes acuerdan incluir en el Anexo I del Acuerdo de 3 de enero de 2011 servirán también como base para la determinación de las compensaciones establecidas para quienes se acojan a las medidas de baja indemnizada y suspensión de contrato.'
En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011, celebrada el día 22/06/2011, obrante al documento nº 9 del ramo de prueba de la actora, dándose íntegramente por reproducida, en su punto cuarto se dispone que 'Las partes acuerdan recordar que sigue abierta la posibilidad de acogerse a las medidas alternativas a la prejubilación (baja indemnizada, suspensión de contratos y reducción de jornada).
En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011, celebrada el día 10/08/2011, obrante al documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, dándose íntegramente por reproducida, se recoge en el punto primero que 'En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011'
SÉPTIMO.- D. Casimiro , con fecha 21 de febrero de 2011, cursó solicitud al Banco Castilla La Mancha, consistente en acogerse a la medida de prejubilación, '...ya que pese a no tener cumplidos los 55 años previstos en el mismo, entiende que el acuerdo debe interpretarse según lo dispuesto en el RD 1539/03 de 5-12 y el RD 1851/09 de 4-12 por los que se regula el acceso a la jubilación de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. En la indicada normativa se señala que se producirá una reducción de la edad ordinaria de jubilación, con derecho a la percepción del 100% de la misma, en función del grado de minusvalía que el actor padece. Así en el presente caso el actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 68% desde el año 2002, a través de la correspondiente resolución de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se acompaña al presente escrito, por lo que entiende que aplicado dicho criterio de reducción de edad de jubilación a su situación personal, cumpliría con los requisitos de edad exigidos en el acuerdo. De igual forma, la Comisión de Seguimiento de aplicación del acuerdo, en reunión celebrada el día 8-2-2011, mostró su predisposición a aplicarlo a aquellos trabajadores que lo solicitaran y que estuvieran afectados por graves enfermedades pese a que no tuvieran cumplidos los 55 años...'
El actor, envió carta certificada al Dr. De Recursos Humanos de Liberbank, de fecha 20 de febrero de 2012, obrante al documento nº 14 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, en la que venía solicitar su baja en la entidad en virtud del acuerdo de fecha 3 de enero de 2011, bajo la modalidad de prejubilación o en su defecto, baja indemnizada.
El actor, reiteró su solicitud de baja indemnizada en correo electrónico de 10 de octubre de 2012, a la par que mostraba su disconformidad a su asignación al centro Albacete, Urbana 4, con efectos del día 10 de octubre de 2012, en los términos recogidos en el documento nº 13 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido.
El actor, remitió mediante correo electrónico, de fecha 24/05/2013, a Recursos Humanos de Liberbank, obrante al documento nº 12 ramo prueba de la actora, escrito en el que expresaba: 'Me dirijo a Vds. Al objeto de reiterarles mis solicitudes de fecha 21 de febrero de 2011, para ser incluido en el ERE vigente (nº:391/10 aprobado el 3 de enero de 2011) y de 20 de febrero de 2012 para que se acepte mi inclusión dentro de las medidas de Baja Indemnizada de las que a la fecha no he obtenido respuesta alguna...'.
OCTAVO.- El actor, tiene reconocido un grado de minusvalía del 68% con carácter definitivo, según certificado del Centro Base de Albacete de la Consejería de Bienestar Social obrante al documento nº 24 del ramo de prueba de la actora.
NOVENO.- Con fecha 10 de julio de 2013, el actor recibió comunicación de la parte demandada por la que se le aplicaba una reducción salarial temporal, suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales, suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, descuelgue del Convenio Colectivo, reducción de jornada, en los términos recogidos en el documento nº 31 del ramo de prueba de la actora, a cuyo contenido nos remitimos.
DÉCIMO.- Con fecha 26 de agosto de 2013, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor contra las entidades LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA, para quien vino prestando servicios desde el 2-01-1982, con la categoría profesional de Grupo 1-Nivel II, interesando el reconocimiento de su derecho a la prejubilación solicitada por el mismo dentro del marco del Acuerdo Laboral de 3-01-2011 alcanzado en el ERE de las entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla-La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, o en su caso, la también interesada, baja indemnizada regulada en el mismo Acuerdo; muestra su disconformidad el demandante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando como infringidos el Acta Final del Periodo de Consultas con acuerdo recaído en el ERE nº 391/2010, de 3-01-2011; así como el Acta de la Comisión de Seguimiento de dicho Acuerdo celebrada el 10-08-2011, junto con los arts. 3 , 1281 y 1285 del CC y 217 de la LEC .
SEGUNDO.- Según resulta de lo actuado, con motivo del proceso de fusión de diversas entidades financieras, CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, por las representaciones de las mismas y de los sindicatos más representativos se alcanzó un acuerdo el 3-1-2011, por el que se ponía fin al período de consultas iniciado en el marco del expediente de regulación de empleo instado por la dirección dichas entidades financieras, en el que, entre otras medidas, se fijaban las Prejubilaciones y las Bajas Incentivadas, indicándose, respecto a la primera de ellas que:
'Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.'
A su vez, y respecto a las bajas indemnizadas se indicaba:
'Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios.....'
A su vez, en reunión de fecha 10 de agosto de 2011, de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral antes citado, se alcanzan nuevos acuerdos entre los cuales el recogido en su punto primero, según el cual:
' En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión de contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011.'
Sobre la base de dichos Acuerdos, el actor, en fecha 21-02-2011, solicitó el acogimiento a la medida de prejubilación, aduciendo que, si bien no reunía el requisito de edad, al no alcanzar los 55 años, sin embargo al venir afectado por un grado importante de minusvalía, en concreto del 68% con carácter definitivo, consideraba que, por analogía con la regulación existente sobre acceso a la jubilación para trabajadores en su misma situación, se debería aceptar su solicitud, y minorar también en el caso analizado el requisito de edad contemplado en los Acuerdos transcritos.
Así mismo, en fecha 20-02-2012, el accionante remite comunicación al Director de Recursos Humanos de Liberbank, solicitando su baja en la entidad bajo la modalidad de prejubilación o en su defecto de baja indemnizada. Petición reiterada en fecha 24-05-2013. Sin que ninguna tuviese respuesta.
Peticiones las indicadas que se intentan hacer valer a través de la demanda de la que trae causa el presente recurso, no siendo estimadas por el Jugador de instancia, lo que determina su reiteración en esta alzada.
Siendo ello así, y por lo que se refiere a la petición sobre estimación del acogimiento a la prejubilación, se impone su desestimación en los mismos términos que lo hace el Juez 'a quo', en tanto que los términos del Acuerdo alcanzado en el ámbito del ERE que nos ocupa, son claros, no ofreciendo duda alguna sobre su alcance y significado, supeditando la posibilidad de acogimiento a dicha medida a los trabajadores que en fecha 31-12-2010, tuviesen cumplidos los 55 años de edad y contasen con una antiguedad en la empresa, bien efectiva o reconocida, de 10 años. Requisitos que no reunía el actor, puesto que, tal y como se declara probado, en la fecha antes indicada su edad era de 54 años
Conclusión que no se puede ver afectada por el hecho de que el demandante tenga reconocida una discapacidad del 68%, puesto que para que dicha circunstancia se pudiese tener en cuenta a los efectos de resolver su posible acceso a la prejubilación sería necesario que sobre tal extremo se hubiesen pronunciado directamente los interlocutores sociales responsables del Acuerdo alcanzado en el marco del ERE llevado a cabo por la Entidades demandadas, siendo así que sobre tal cuestión nada se pactó, no siendo posible que a través de una decisión judicial se alteren los específicos términos definidores de dicho Acuerdo, y sin que a tales efectos revistan virtualidad alguna las manifestaciones llevadas a cabo por el recurrente en el sentido de que la Comisión de Seguimiento del Acuerdo alcanzado, en fecha 8-02-2011 trató el tema de la posibilidad de acceso a la prejubilación de los trabajadores que, pese a no tener 55 años de edad, estuviesen afectados de graves enfermedades o de elevados grados de discapacidad, por cuanto que el que dicha cuestión fuese planteada no justifica su viabilidad, antes al contrario, el hecho de que la Comisión de seguimiento, pese a analizar dicha circunstancia, no resolviese expresamente admitiendo la misma, legitima aún más la aplicación en su literalidad del Acuerdo adoptado sobre el particular.
TERCERO.- Por último, en orden a la postulada viabilidad de acogimiento a la medida de baja indemnizada, la misma tampoco puede ser estimada, dado que para ello el recurrente se sustenta en el entendimiento de que, con independencia de la voluntariedad de dicha medida, tanto para el trabajador, como para la empresa, sin embargo esta vendría obligada a aceptar o rechazar expresamente la solicitud, debiendo alegar en esta último supuesto, ante la imposibilidad de acceso a la prejubilación, la concurrencia de necesidades organizativas, que imposibilitasen el acceso a la baja indemnizada.
Postura la indicada que no puede ser estimada, en tanto que, como punto de partida, y como indica el propio recurrente, tanto la solicitud de acogimiento a la baja indemnizada por parte del trabajador, como su aceptación por parte de la empresa, se configuran como decisiones voluntarias, criterio este recogido, entre otras por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, en sentencias de fechas 17-10-2013 (rec. 590/2013 ) y 24-06-2014 (rec. 340/2014 ), recogidas por esta Sala en su sentencia de 3-12-2015 (rec. 697/2015 ), haciendo suyo los argumentos en ellas contenidos, según los cuales:
' Los términos en los que se expresan la cláusula tercera del acuerdo de 3-1-2011 y el acta de la comisión de seguimiento de 10- 8-2011, reflejan el derecho de los trabajadores a solicitar su baja incentivada en la empresa, en los casos en que no reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación. Esto es, aquellos que en la fecha de 31-12-2010 no tuvieran cumplida la edad de 55 años y contasen con una antigüedad mínima de 10 años, en los términos que se recogen en la cláusula primera del apartado B (medidas planteadas).
Ahora bien, el apartado segundo de la referida cláusula tercera, establece la voluntariedad, tanto de la solicitud de la baja incentivada como de la aceptación por parte de la empresa.
Desde luego la redacción del acuerdo no ofrece dudas, pues únicamente se admite la posibilidad de causar baja incentivada por el mutuo acuerdo de las partes, con la expresa salvedad pactada en el acuerdo tercero del acta de seguimiento.
(...)
'El carácter pactado de la medida se reafirma por el hecho de que las empresas asumieron el compromiso de aceptar las solicitudes efectuadas en determinados supuestos. En concreto, en los casos de medidas geográficas, lo que excluye que en el resto de supuestos exista una obligación empresarial de aceptar la solicitud del trabajador'.'
Y siendo ello así, estando supeditada la posibilidad de causar baja indemnizada a la concurrencia de un acuerdo mutuo entre el trabajador y la empresa, acuerdo inexistente en el caso analizado, necesariamente debe decaer la pretensión ejercitada por el trabajador demandante, sin que a tales efectos se pueda entender que la falta de contestación por la Entidad demandada a las solicitudes efectuadas por el actor se pudiese traducir en un reconocimiento automático o tácito, ya que dicha consecuencia no cabría derivarla de previsión normativa alguna, ni del contenido de los Acuerdos alcanzados en el ERE o en las sucesivas Comisiones de Seguimiento del mismo, por lo que la falta de respuesta expresa, como razona el Juzgador de instancia, a lo único que podría conducir es a la oportuna reclamación del trabajador exigiendo la misma, pero no a entender estimada la solicitud efectuada.
Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado confirmando la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 23 de febrero de 2015 , en Autos nº 1347/2013, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurridos BANCO CASTILLA-LA MANCHA y LIBERBANK S.A., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 01006 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 26 de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.
