Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 533/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 802/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100139
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6677
Núm. Roj: SJSO 6677:2019
Encabezamiento
Procedimiento: 802/2019
DESPIDO
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y su provincia Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 1259/2018, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se articuló por contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha de 6 de marzo de 2019, y la causa expresada en el contrato es: la realización de obra o servicio trabajos propios de un arquitecto técnico en obra y oficina.
Fundamentos
En dicha comunicación se recoge por la empresa el vencimiento del contrato (documental demanda).
El demandante alega en su demanda que la extinción llevada a cabo por la empresa no es procedente puesto que la relación laboral se ha celebrado en fraude de ley y por lo tanto debe considerarse de carácter indefinida.
La empresa no ha comparecido pese a su citación en forma.
Conforme el art.15.1 del ET, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Al respecto de la contratación temporal, cabe manifestar que la regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley.
La jurisprudencia del TS con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, ha interpretado, entre otros extremos, que:
A) Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone " (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017 ).
B) En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016 ).
Por consiguiente, corresponde la prueba de la concurrencia de las causas de temporalidad, y de los requisitos exigidos para la contratación temporal y de sus respectivas prórrogas al empresario ( art. 217.3 de la LEC), prueba que no ha tenido lugar debido a su incomparecencia.
En concreto en el caso de autos, se constata que la causa que se hace constar en el contrato no responde a una obra con sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa, muy al contrato, en el mismo, se recoge que la obra consiste en trabajos propios de un arquitecto técnico en obra y oficina, actividad enmarcada en la habitual y normal de la empresa. y por consiguiente, se ha de concluir que la contratación temporal se ha llevado a cabo en fraude de ley, presumiendo entonces indefinida la relación laboral, conforme determina el art. 15.3 del ET, sin que la parte demandada acredite que concurra causa alguna de finalización del contrato, no cumpliéndose con el requisito de forma previsto en el art. 55.1 ET.
En consecuencia ante la falta de tal prueba, la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa debe ser calificado de despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras la Ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones en reclamación de despido improcedente y reclamación de cantidad, promovida por D. Pablo frente
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
