Sentencia SOCIAL Nº 533/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 533/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 802/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100139

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6677

Núm. Roj: SJSO 6677:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00533/2019

REFUERZO

Procedimiento: 802/2019

DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y su provincia Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 1259/2018, seguidos a instancia de D. Pablo,defendido por la letrada Dª. María Vicenta de la Hoz Calderón, frente CULFREDA, S.L. y FOGASAsobre DESPIDO;y son

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de julio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 11 de diciembre de 2019. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, no compareciendo la parte demandada pese a su citación en forma. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Pablo, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, prestó servicios para la empresa demandada Culfreda, S.L. antigüedad de 6 de marzo de 2019, categoría arquitecto técnico, a jornada completa y salario bruto de 1.543,03 euros/mes incluida la prorrata de pagas extras.

La relación laboral se articuló por contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de fecha de 6 de marzo de 2019, y la causa expresada en el contrato es: la realización de obra o servicio trabajos propios de un arquitecto técnico en obra y oficina.

SEGUNDO.-Por escrito de fecha de 28 de mayo de 2019 la empresa procede a extinción de su contrato de trabajo en virtud del art. 49.1.c) del ET por expiración del contrato temporal suscrito el día 6 de marzo de 2019 (documento n º 1 de la demanda, que doy por reproducido en este hecho probado).

TERCERO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (no controvertido).

CUARTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 16 de julio de 2019, en virtud de papeleta presentada el 2 de julio de 2019, concluyendo el mismo sin efecto al no comparecer la empresa (documental demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante con su demanda y en el acto de la vista.

SEGUNDO.-En el presente caso la relación laboral y circunstancias profesionales del trabajador demandante aparecen acreditadas en virtud de la documental aportada con la demanda y propuesta y admitida en el acto de la vista, debiéndose tener por probado el hecho del despido por la prueba documental, comunicación de fecha de 28 de mayo de 2019.

En dicha comunicación se recoge por la empresa el vencimiento del contrato (documental demanda).

El demandante alega en su demanda que la extinción llevada a cabo por la empresa no es procedente puesto que la relación laboral se ha celebrado en fraude de ley y por lo tanto debe considerarse de carácter indefinida.

La empresa no ha comparecido pese a su citación en forma.

Conforme el art.15.1 del ET, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Al respecto de la contratación temporal, cabe manifestar que la regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley.

La jurisprudencia del TS con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, ha interpretado, entre otros extremos, que:

A) Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone " (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017 ).

B) En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016 ).

Por consiguiente, corresponde la prueba de la concurrencia de las causas de temporalidad, y de los requisitos exigidos para la contratación temporal y de sus respectivas prórrogas al empresario ( art. 217.3 de la LEC), prueba que no ha tenido lugar debido a su incomparecencia.

En concreto en el caso de autos, se constata que la causa que se hace constar en el contrato no responde a una obra con sustantividad y autonomía dentro de la actividad de la empresa, muy al contrato, en el mismo, se recoge que la obra consiste en trabajos propios de un arquitecto técnico en obra y oficina, actividad enmarcada en la habitual y normal de la empresa. y por consiguiente, se ha de concluir que la contratación temporal se ha llevado a cabo en fraude de ley, presumiendo entonces indefinida la relación laboral, conforme determina el art. 15.3 del ET, sin que la parte demandada acredite que concurra causa alguna de finalización del contrato, no cumpliéndose con el requisito de forma previsto en el art. 55.1 ET.

En consecuencia ante la falta de tal prueba, la extinción de la relación laboral llevada a cabo por la empresa debe ser calificado de despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras la Ley 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LRJS.

TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones en reclamación de despido improcedente y reclamación de cantidad, promovida por D. Pablo frente CULFREDA, S.L.sobre DESPIDOdebo decla­ rar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir o bien le abone la cuantía de 418,52 eurosen concepto de indemnización.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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