Sentencia SOCIAL Nº 533/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 533/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 381/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100345

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:982

Núm. Roj: STSJ AND 982/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación n.º 381/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilma. Sra. doña MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a 27 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 533/19
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Fernández Peinado, en nombre y
representación de don Jose Enrique , don Carlos Manuel y la mercantil ACCIÓN AUTOESCUELA, S.L.
contra el auto dictado el 18 de octubre de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha
parte contra el de fecha 17 de julio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba en
sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 166/2017, derivada de autos n.º 817/2016, ha sido ponente el
magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por el juzgado de referencia se dictó auto el 18 de octubre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al de 17 de julio de 2017 por el que se había despachado ejecución frente a las partes ejecutadas, ahora recurrentes.



SEGUNDO.- En dicho auto se contienen los siguientes hechos: ' Primero .- Conforme se había solicitado en nombre de la Sra. Bibiana , en escrito de 23/06/17, el día 17/07/17 se dictó auto despachando ejecución general de la sentencia dictada el 09/11/15 en los autos de referencia, firme al haber sido confirmada por TSJA, Sevilla, el 05/04/17, Rº 1.497/16, contra: 1º).- Acción Autoescuela, S.L., Carlos Manuel y Jose Enrique , con carácter solidario, por la cantidad de 1.815,83 €, en concepto de intereses procesales devengados de la cantidad de 25.001 € (indemnización por daños y perjuicios).

2º).- Carlos Manuel y Jose Enrique , con carácter solidario, por la cantidad de 1.452,00 € (1.200,00 de costas del recurso de suplicación y 252,00 de IVA), más 290,40 €, calculados provisionalmente para intereses y costas.

3º).- Acción autoescuela, S.L. por la cantidad de 10.987,55 € (indemnización por la resolución contractual), y por la de 1.465,25 € (salarios impagados), más 2.490,56 €, calculados provisionalmente para intereses gastos y costas.

Y por decreto de la misma fecha se acordó, sin previo requerimiento de pago, el embargo de los bienes propiedad de los ejecutados antes mencionados para cubrir dichas cantidades, embargo que se llevó a cabo [Pág. 90].

Carlos Manuel y Jose Enrique , ya habían depositado el 28/01/16 la cantidad de 25.301,00 € como requisito para poder recurrir en suplicación en los autos de los que dimana esta ejecutoria. [Págs. 73 a 77].

Segundo .- Tras una llamada telefónica de la Letrada de la parte ejecutada, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 21/07/17, transferir a esta ejecutoria las cantidades de 10.987,55 € y de 1.200,00 €, que habían sido ingresadas el día 11/07/17 en la cuenta de este juzgado pero, por error, en la ejecutoria núm. 77/2017, instada también por Dña. Bibiana contra los ahora ejecutados, procedimiento en el que se había denegado el despacho de ejecución porque la sentencia aún no era firme, y se encontraba archivado.

[Pág. 94 a 98-C].

Tercero .- El día 24/07/17 se presentó, en nombre de los ejecutados, recurso de reposición contra el auto por el que se despacha ejecución general por considerar infringidos los arts. 186 y ss y el 248 y ss de la LRJS [Págs. 101 a 104] por considerar que la empresa ya ha abonado todos los conceptos objeto de condena, tal y como se acredita con la documental adjunta.

Por diligencia de ordenación de 07/09/17 se tuvo por interpuesto, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a la contraparte, que lo impugnó en escrito de 20/09/17 [Págs. 197 a 201] porque la cantidad correspondiente a salarios impagados de noviembre/13 a julio/14 no ha sido abonada aún (1.465,25 €) y las cantidades pagadas antes de la fecha de la sentencia no pueden ser imputadas a este concepto, sino que se corresponden con salarios devengados en otro periodo toda vez que la relación laboral se mantuvo viva después del juicio y hasta que se dictó sentencia. Por tanto se debe dicha cuantía. Porque la indemnización devenga intereses procesales del 576 de la LEC ope legis desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, sin que la consignación para recurrir los paralice. Y porque han de imponerse las costas de esta ejecución a la ejecutada.

Cuarto .- No obstante, visto el estado de las actuaciones, en lo que ahora interesa, se dirá: -Que el día 07/09/17 se habían levantado los embargos trabados sobre las cuentas bancarias de de los ejecutados aunque, fruto del embargo acordado en su día, en la cuenta de consignaciones de este juzgado existen las siguientes cantidades 160,63 € (Acción Autoescuelas, S.L.); 35,17 ( Carlos Manuel ); y 3.558,23 a ( Jose Enrique ) [Pág. 209].

-Que el día 14/09/17 se hizo entrega a la ejecutante de la cantidad de 25.001,00 € [Pág. 193].'

TERCERO.- Contra dicho auto interpusieron las ejecutadas ahora recurrentes recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la contraparte, habiéndose efectuado luego alegaciones por las recurrentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación el Auto de 18 de octubre de 2017 que desestimó el recurso de reposición frente al de 17 de julio de 2017 que despachó la ejecución frente a las ahora recurrentes por diversas cantidades y conceptos, y en lo que aquí importa: por la suma de 1815,83 euros en concepto de intereses procesales de la cantidad de 25001,00 euros a cuyo pago fueron condenados solidariamente en la sentencia de instancia por concepto de indemnización por daños y perjuicios y que resultó consignada en su día para recurrir en suplicación; y por la suma de 1465,25 euros de salarios impagados, que el auto recurrido considera no han sido aún abonados ni consignados.

El recurso se articula mediante dos motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicados respectivamente a combatir la procedencia de los intereses procesales de la cantidad indemnizatoria en su día consignada para recurrir en suplicación, y la procedencia a la ejecución de la cantidad indicada por salarios, los que se consideran pagados.

Impugna el recurso la trabajadora ejecutante, que previamente a discutir los argumentos de fondo del recurso, introduce dos causas de inadmisibilidad del mismo, por entender que contra la resolución impugnada no cabe recurso de suplicación y porque se ha infringido el deber de consignar el importe de la condena, cuestión que debe ser abordada en primer lugar.



SEGUNDO.- Se plantea, por tanto, si la resolución recurrida es o no susceptible de recurso de suplicación por la vía del artículo 191.4.d) LRJS , que lo admite contra autos recaídos en procedimiento ejecutivo -siempre que la sentencia que dio origen a la ejecución fuese recurrible en suplicación, como es el caso- exclusivamente en los siguientes supuestos: '1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo'. En el ahora planteado, se sostiene por la ejecutante que impugna el recurso que ninguna de las cuestiones referidas en el referido precepto se ventila en el auto recurrido. Alegan, por contra, las partes ejecutadas que el objeto del recurso de suplicación lo constituye la improcedencia de los intereses reclamados tras la consignación efectuada y la improcedencia de la ejecución por salarios como consecuencia de que ya fueron abonados debidamente a la trabajadora, y ambas son cuestiones a dilucidar ex novo al no haber sido decididos en la sentencia.

Como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2018 -rcud. 969/2016 : 'procede hacer ciertas consideraciones: a).- Que los recursos en ejecución de sentencia no tienen por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino mantener la integridad de la sentencia firme, evitando su vulneración en actuaciones ejecutivas, por lo que no han de compararse la Ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones, asemejándose a recurso por exceso de poder, 'encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata' (con cita de numerosos precedentes, SSTS 29/05/00 -rcud 2500/99 -; 16/03/04 -rec. 3689/03 -; 30/04/07 -rcud 1002/06 -; 05/03/08 -rcud 369/07 -; y 09/03/16 -rcud 2148/14 -).

b).- Que las cuestiones atinentes exclusivamente a la fase de ejecución, en principio, no pueden ser materia de recurso, por imposibilidad de contradecir lo ejecutoriado, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de comparación ni implican alterar el título ejecutivo que es la sentencia firme, estando fuera del supuestos previsto en el art. 191.4.d) LJS ( STS 16/03/2004-rcud 3689/2003-).

c).- Que en todo caso, el vocablo 'sustancialidad' atiende -conforme al DRAE- a lo 'importante o esencial', habiendo afirmado esta Sala -con referencia específica al proceso ejecutorio- que 'es equivalente a principalidad o importancia en el proceso de ejecución' ( STS 04/07/02 -rcud 4246/01 -).' En el presente caso, en que habiéndose condenado en sentencia de instancia al pago de determinada y concreta cantidad en concepto de daños y perjuicios, se procedió por los condenados a consignar su importe para recurrirla en suplicación, siendo finalmente desestimado el recurso y confirmada dicha condena, lo que se plantea por las partes ejecutadas es la improcedencia de despachar ejecución por el importe de los intereses del artículo 576 LEC , lo que es objeto del incidente de oposición a la ejecución deducido, siendo ésta una cuestión esencial o principal, pues se refiere a la configuración misma de la ejecución en cuanto a las partidas a incluir en la misma y su alcance, por lo que sí caber recurrir en suplicación la decisión que se adopte al respecto.

En cuanto al otro objeto del recurso de suplicación, también la sentencia contiene la condena expresa y líquida al pago de 1465,25 euros en concepto de salarios impagados, por los que igualmente se despacha ejecución, sin que con ello se esté contradiciendo lo sentenciado, sino haciéndolo efectivo. La cuestión de si tal condena ha sido ya satisfecha, como dicen las ejecutadas, después del acto del juicio pero antes del dictado de la sentencia, es sin embargo una cuestión principal y no accesoria, por lo que igualmente en relación a ella cabe recurrir en suplicación la orden general de ejecución. Se rechaza, por tanto, este primer motivo de inadmisión.

En cuanto al otro motivo de inadmisión, debe ser igualmente rechazado. La regla general de aseguramiento de la condena que contempla el artículo 230 LRJS no rige en la fase de ejecución dado que el artículo 245.1 LRJS dispone que 'Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución.' La ejecutividad de la condena, la posibilidad de llevar a cabo inmediata y directamente los apremios y embargos que resulten necesarios, a pesar del recurso contra las resoluciones dictadas en la fase ejecutoria, diluye y hace innecesaria la consignación, salvo en el caso excepcional del auto resolutorio del incidente de no readmisión, y siempre que no existan bienes embargados realizables en el acto o consignación en metálico. Como el auto aquí impugnado no es el resolutorio de dicho incidente, no hay necesidad de consignar en este caso las cantidades por las que se despachó la ejecución.

En definitiva, debemos entrar a conocer del fondo del recurso.



TERCERO.- En el primer motivo se denuncia que los autos recurridos infringen lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los arts. 230 y 251.3 LRJS y la jurisprudencia que los interpreta. Consideran los recurrentes que al haber consignado la cantidad objeto de condena (en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios) para recurrir, ello determina que no deban devengarse intereses procesales.

Como dijimos en sentencia de esta misma sala n.º 13/2015, de fecha 8 de enero de 2015 (Recurso 3144/2013 ): 'La controversia se limita a la determinación de si los intereses derivados de la cantidad objeto de condena en la sentencia del Juzgado y mantenida en instancias judiciales superiores, se aplican así mismo al tiempo en que aquélla estuvo consignada como exigencia para la tramitación de los recursos entablados, habiendo considerado el Juzgado que dicho periodo debe ser excluido del abono de intereses.

Resolviendo esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2012 declara: 'El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del 'dies ad quem' o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.

(...) Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán 'desde que fuere dictada en primera instancia,...' , la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...'.

No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia 'fuera totalmente ejecutada' debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible' - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia -el contenido de la sentencia- y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluída la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal -STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.

La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.

(...) Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.

En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos.

Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.

Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como 'obiter dictum') y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir.' De la doctrina expuesta se colige que, habida cuenta de que la consignación se produce para la interposición de un recurso, no tiene como finalidad la puesta a disposición del acreedor de las cantidades determinadas por sentencia que no es firme, es decir, no se consigna para que se proceda al pago o cumplimiento de la obligación, sino como mera exigencia procesal para la interposición del recurso, de forma que es el momento en que se el Juzgado ya pudo poner a disposición del acreedor las cantidades consignadas, cuando se produce el dies ad quem para el pago de intereses, día que en el presente caso no es otro que el de la devolución de las actuaciones al Juzgado por parte del Tribunal Supremo, debiendo en consecuencia, ser desestimado el recurso.' En aplicación de los mismos criterios, no existiendo razón alguna para variarlos, debe resolverse en este caso que la consignación (para recurrir en suplicación) del principal objeto de condena por el concepto de indemnización de daños y perjuicios no tenía finalidad de pago, no era una consignación 'en pago de la deuda' de la que pudiera disponer inmediatamente el juzgado para entregarla a la trabajadora y hacer pago a ésta de tal concepto, todavía sub iudice, sino que era una garantía constituida 'para pago de la deuda', parta garantizar el cumplimiento de ésta una vez quedara firme, en su caso, dicha condena. Por lo que los intereses procesales deben devengarse desde la notificación de la sentencia a los condenados hasta el día en que, devueltos los autos al juzgado con testimonio de la sentencia de suplicación, ya firme, pudo el órgano de instancia ejecutarla.

Al haberlo entendido así el órgano de instancia en sus autos ahora impugnados, es claro que no cometió las infracciones que se le achacan, por lo que deben ser confirmados en este aspecto.



CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 29 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, al haberse acordado igualmente el despacho de la ejecución por el importe de 1456,25 euros en concepto de salarios impagados. Se argumenta para ello escuetamente que el juzgado obvia que tras la celebración de la vista (13 de mayo de 2015) la entidad procedió a abonarle tales conceptos a la trabajadora mediante sendas transferencias realizadas el 30 de septiembre de 2015 por importes de 825,23 € y 663,98 €, tal y como consta en autos (folio 171).

El motivo debe ser desestimado, pues se sustenta en afirmaciones de hecho que no constan en el antecedente de hechos probados de la resolución recurrida, ni en el de la que viene a confirmar. Por el contrario, en la fundamentación jurídica del ahora recurrido (FJ Primero. 2.º, segundo párrafo) se niega dicho pago afirmándose que 'no han sido pagados ni su importe consignado en la cuenta de este juzgado' ; premisas fácticas éstas que no han sido desvirtuadas mediante el correspondiente motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LRJS , lo que aboca a la desestimación de este segundo motivo y del recurso entero, debiendo confirmarse la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes, que no están exentos de ello, conforme al artículo 235.1 LRJS .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Fernández Peinado, en nombre y representación de don Jose Enrique , don Carlos Manuel y la mercantil ACCIÓN AUTOESCUELA, S.L. contra el auto dictado el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba , en sus autos de ejecución de títulos judiciales n.º 166/2017, mediante el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 17 de julio de 2017 , confirmamos las resoluciones recurridas, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito especial efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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